Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2015-000020

PARTE ACTORA RECURRENTE: P.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.485.746.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.R.G., L.O. SOTILLO, ELAINA GAMARDO LEDEZMA y C.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.636, 82.519, 16.286 y 201.425 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE MILITAREK C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de septiembre de 2000 bajo el N° 35, Tomo A-51 y con reforma inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de septiembre de 2005 bajo el N° 06, Tomo A-75.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.N.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.372.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 04 de febrero de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, fijó la audiencia oral y pública de apelación para el cuarto (4º) día hábil siguiente.

En fecha 06 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora recurrente Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.636, presento en esta causa, escrito contentivo de los fundamentos del presente recurso de apelación, acompañado de dos (2) anexos.

En fecha 10 de febrero de 2015, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente, en cuya oportunidad se dicto de forma oral el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y publica, circunscribe sus alegatos de apelación señalar que el día 08 de diciembre de 2014, se dirigía por la avenida intercomunal de la ciudad de El Tigre única vía que conduce a las instalaciones del Palacio de Justicia de la referida ciudad, a los fines de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar sobre el caso de autos, que se encontraba en compañía de los demás apoderados judiciales del actor, siendo que en dicha vía a las 7:30 de la mañana se encontró con una congestión vehicular, ocasionada por una protesta de trabajadores y que debido a tal situación no pudo hacer uso de otras vías alternas para llegar a las instalaciones del Tribunal de la causa, lo que imposibilitó su incomparecencia y la de los demás co-apoderados, y a tal efecto, para probar sus dichos consigno a las actas procesales dos (2) ejemplares de diarios informativos, donde reseñaban como noticia la situación vehicular invocada por el recurrente.

En tal oportunidad, la ciudadana juez de este tribunal, procede a interrogar al representante judicial de la parte actora recurrente, respecto a la no utilización otras tres vías alternas que conducen a las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, como lo son: la vía Cementerio Jardines de Guanipa, Avenida de la zona industrial donde se encuentra ubicado los Silos de Aguanca y la Avenida Intercomunal sentido San J.d.G. – El Tigre, manifestando el exponente que no encontró salida desde donde se había originado referida congestión.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal, vista la pretensión recursiva de la parte actora apelante, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa de las partes o sus apoderados a la audiencia preliminar, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto que se a.e.a.q.m. la decisión recurrida declaro “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO”, dada la incomparecencia de la parte hoy apelante a la prolongación audiencia preliminar.

Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral en los supuestos como el de autos faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso sub examine, el co-apoderado de la parte actora, pretende justificar su incomparecencia y la de los demás co-apoderados constituidos en juicio a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, debido a una congestión vehicular ocurrida en la vía que conduce a las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, originada por una protesta de trabajadores en la referida vía, para la cual aporta a los autos reseñas periodísticas de los hechos acaecidos, y que esta alzada le otorga valor probatorio.

Ahora bien, a pesar de cursar en las actas, prueba de la ocurrencia de la protesta que ocasionó el cierre hacia la vía que conduce a las instalaciones del Tribunal de la causa, debe precisar quien hoy juzga que, de las autos que conforman el presente expediente, se evidencia que existen tres apoderados judiciales constituidos por el actor, entre ellos, el abogado compareciente ante éste Juzgado Superior, así como también se evidencia la sustitución de poder que hicieren en la persona del Abogado C.P., inscrito en el Inpreabogado N° 201.425, es decir, el demandante contaba con la representación jurídica de cuatro profesionales del derecho, apreciándose que, a pesar del número de apoderados judiciales constituidos, en la oportunidad primigenia para la instalación de la audiencia preliminar y las sucesivas prolongaciones, siempre acudió un solo abogado en nombre del actor, lo que conduce a éste órgano jurisdiccional ha concluir, que a pesar de probar la ocurrencia del hecho que imposibilitó la incomparecencia del Abogado A.R. a la prolongación de la audiencia preliminar, quien adujo encontrarse en esa oportunidad en compañía de los demás co-apoderados, no surge de las actas ningún medio probatorio que conlleven a esta superioridad a dar por demostrado que, el resto de los abogados constituidos como apoderados del actor se encontraban junto al prenombrado profesional de derecho, sumado a que textualmente la reseña periodística del Diario M.O., de fecha 9 de diciembre de 2004, traído a los autos por el abogado apelante, indica:

… (omisis) los cientos de vehículos que utilizan esa vía debieron ser desviados a avenidas alternas…

Es decir, desde la hora de la ocurrencia de los hechos alegados por el recurrente, 7:30 de la mañana hasta las 9:00 de la mañana, hora ésta en que se instalaba la señalada prolongación, la representación judicial disponía de una hora y treinta minutos para llegar al destino, siendo que como lo indica la nota de prensa se hizo un desvío de vehiculo hacia otras vías alternas, que por máximas de experiencia son del conocimiento de esta juzgadora, mencionadas ut supra, atendiendo a la distancia existente entre el sitio donde se generaron los hechos, hasta el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, no supera los cinco (5) kilómetros, quien decide no encuentra justificada la incomparecencia del apoderado judicial del demandante, en razón de lo cual, no debe prosperar en derecho su apelación, como lo dejara sentado el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación, ejercido por el demandante P.J.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.485.746 a través de su apoderado judicial A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.636 contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, la cual se confirma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de febrero de 2.015.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. E.Q.

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