Decisión nº WL01-P-2002-000716 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Octubre de 2007

196º y 147º

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano P.J.F.E., titular de la cédula de identidad Nro. 4.114.955, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 20-04-1954 de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Relaciones Industriales, residenciada en la Urbanización la Rosa, Conjunto residencial Puerta del Bosque, quinta g-6, Guatire, Estado Miranda.

En fecha 13 de Noviembre de 1990, el hoy extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó al ciudadano P.J.F.E., titular de la cédula de identidad Nro. 4.114.955, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 13 de Noviembre de 1990, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano P.J.F.E., hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Dieciséis (16) años, Diez (10) meses y veintiséis (26) días, esto es un lapso mayor al de la condena referida mas la mitad de la misma, en tal sentido ha operado la prescripción de la pena impuesta para el delito para el cual fue condenada la mencionada ciudadana.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado P.J.F.E., en sentencia dictada por el suprimido Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano P.J.F.E., mediante sentencia dictada por el suprimido Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público por la comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y como consecuencia de ello su L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.

ASUNTO N° WL01-P-2002-000716

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