Decisión nº WP01-P-2005-000016 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000016

ASUNTO : WP01-P-2005-000016

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.D.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIMIR VÁSQUEZ

ACUSADO: P.J.F.G.

DEFENSORA: ABG. A.J.M.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano P.J.F.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 15 de Abril de 1951, de 54 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, hijo de F.d.F. (f) y F.C. (f), residenciado en Urbanización Vista al Mar, Arrecife, Torre M, piso 3, apartamento 1-6, Parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 4.545.213.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto en Funciones de Juicio, los días 01 y 08 de Febrero del año en curso, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada JULIMIR VÁSQUEZ, acusó al ciudadano P.F., arriba identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, alegando que el día 10 de Diciembre de 2004, cuando la victima ciudadano J.G.C., se encontraba en una residencia ubicada en el Sector Arrecife, Vista al Mar, realizando un trabajo de pintura en una de las rejas cuando de repente y de una manera sorpresiva llega el acusado y lo golpea atacándolo por la espalda con un tubo en la cabeza, lesión esta que lo hace ingresar al Hospital Periférico de Pariata, y que posteriormente le produce la muerte, siendo éste aprehendido días después, específicamente en fecha 12 de Diciembre de 2004, por funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, cuando es señalado por una persona como el mismo que en data 10 de Diciembre de 2004, le había causa la lesión y posteriormente la lamentable muerte de la victima, quedando identificado como P.F..

Por su parte, la Defensa de Confianza del mencionado ciudadano, ejercida por el Abogado A.J.M., manifestó al inicio del debate que la defensa venía a manifestar la forma y los modos que sucedieron los hechos, y espero que, le asegure que estoy actuando de buena fe y espero que la representante del ministerio público esta actuando de buena fe, no tengo nada más que agregar en su momento plantare mi exposición.

Igualmente, el ciudadano P.F., en las declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional, manifestó que “como dijo mi abogado defensor en el transcurso de esta audiencia se va a demostrar mi inocencia cosa no solamente es aquí que se va a demostrar también, sino en el cielo celestial que solamente Dios sabe como ocurrieron los hechos y esta persona que está aquí, los hechos ocurrieron de la manera siguiente yo me encontraba en mi trabajo, el señor Gregorio, yo trabajaba con él, nosotros hacíamos trabajo de reparación de cocina y todo eso, entonces el llegó y se me presentó diciéndome y que yo lo estaba mal poniendo en los bloques por donde vivíamos, diciendo de que yo, que él me debía unos reales, y yo le dije claro que si me lo debes, porque te pagaron los reales del trabajo que hicimos y tu no me diste mis reales, me dejaste pasando necesidades tanto a mi como a mi esposa, que esta presente aquí, como a mis hijos, entonces en ese momento el me dijo unas palabras obscenas y yo le dije que así no se arreglaban las cosas, y luego y vino y me tiro unos golpes, cosa de lo cual yo me defendí, con la mala suerte de la vida que le pegué, le di aquí en la mandíbula y el cayo al piso y se golpea con el piso la parte de atrás del cráneo, seguidamente yo me puse nervioso porque él era amigo mío yo trabaja con él, en ningún momento paso por mi mente, perjudicarlo en ningún momento ni mucho menos causarle la muerte, llegue lo recogí me lo puse aquí en la rodilla a despertarlo, porque estaba prácticamente noqueado, y entonces el volvió en si, lo montamos en un carro y yo con la moto seguí al señor del carro, lo llevamos al hospital, en el hospital hable con él, que estaba en una camilla, y me dijo que todo estaba bien, luego espere en el hospital como hasta la 11 de la noche, y ahí en el hospital lo llevaron a su casa, yo me fui a mi casa pensando que no había sucedido nada, luego el domingo en la mañana eso fue el viernes, el domingo en la mañana la policía estaba por mi casa para detenerme, diciéndome que el señor había fallecido, y desde ahí llevo catorce meses detenido esperando este proceso, por eso le digo ciudadana juez que soy creyente evangélico y no se me permite decir mentiras y en estos momentos le estoy hablando con la verdad y con mi corazón también quiero decirle que me da un gran dolor porque él era amigo mío y sus familiares también le mando mi sentido de condolencia, porque jamás y nunca por mi mente paso la premeditación de hacerle daño a él, eso fue una simple pelea y yo lo que hice fue defenderme de los golpes que él me zumbo, con la mala suerte que lo golpee en donde no era y el se cayo pero nunca jamás en mi vida usé un objeto contundente para quitarle la vida al señor, que lo considero como amigo mío porque yo trabajaba con él, éramos compañero de trabajo, hasta inclusive el iba a mi casa a comer, espero que con el transcurso del tiempo se conozca la verdad y yo se que entre cielo y tierra no hay nada oculto y la verdad saldrá a relucir”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 10 de Diciembre de 2004, en el sector denominado Arrecife en Vista al Mar, el acusado P.F., en el transcurso de una discusión en plena vía pública, golpeó a la altura del rostro al ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.G.C., cayendo este al pavimento y golpeándose la cabeza en la parte de atrás, golpe este que le ocasionó una fractura de cráneo debido a un traumatismo cerrado que posteriormente derivó en su muerte.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Declaración del funcionario aprehensor, F.E.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.725.435, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 12 de Diciembre del año 2004, relatando que “Yo me encontraba de recorrido en el sector Vista al Mar, Arrecife como de 10:00 a 11:00 de la mañana, en compañía del oficial Lizardo, yo era el comandante del recorrido ya que soy el oficial mas antiguo. Hacíamos el recorrido de todos los bloques y éramos los encargados de orden y seguridad. En el recorrido, se nos acercó un ciudadano de tercera edad, el mismo nos indicó que el preescolar de ese sector se encontraba un ciudadano reparando unas rejas, ese ciudadano en días anteriores, el día viernes, había peleado con otro señor y el señor lo habían llevado hospitalizado al hospital A.M. porque le habían dado con un objeto contundente en la cabeza y que el mismo lo habían trasladado al hospital de Pariata y que eso fue un día Domingo en la mañana y que ese mismo día le habían notificado a él que ese señor había fallecido. Él me dice que el ciudadano de la riña se encontraba reparando unas rejas en el preescolar, me da las características y yo le digo que me acompañe, cuando voy al lugar, que avistamos al ciudadano, le explico lo que está sucediendo, que me acompañe a la Comisaría para solventar la situación, de igual manera me informa que un ciudadano al que la víctima le estaba haciendo unas reparaciones en un apartamento a un ciudadano de apellido Escobar, entonces el propietario del apartamento donde estaban haciendo las reparaciones era el que lo había llevado al médico y que él tenía conocimiento de lo que había sucedido, que era testigo presencial de lo que estaba sucediendo. Una vez que estamos en la Comisaría, vamos al lugar y buscamos al ciudadano antes mencionado, el mismo cuenta todo lo que estaba sucediendo porque eso fue el día Viernes, yo estaba de guardia era el domingo en la mañana de recorrido. Cuando él certifica eso, me explica que ya existía una denuncia en PTJ sobre lo sucedido, yo hago las canalizaciones, vamos a PTJ, averiguamos y eso tenía coincidencia con un expediente que tenían allá, nos entrevistamos con un PTJ, tomamos N° de expediente y hacía relación con el hecho. Pasamos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana de Vargas donde se hace el procedimiento correspondiente y le hicimos el llamado al Fiscal”.

Este testimonio fue corroborado totalmente con la declaración del otro funcionario aprehensor, O.F.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.642.980, quien manifestó que “El día 12 de Diciembre de 2004, me encontraba junto al compañero Milles Fermín de recorrido en el sector de arrecife, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, un ciudadano de nombre V.R., se apersonó u nos dijo que había un ciudadano por allí reparando un reja en un kinder, el cual el día Viernes 10 del año 2004, Diciembre, había sostenido una riña con un ciudadano de nombre Cordobés J.G. y que éste ciudadano de nombre P.F. lo había impactado en la cabeza con un objeto contundente, con un tubo, entonces él se había enterado esa misma mañana de que había fallecido esa persona. Nosotros nos aproximamos allá donde estaba el ciudadano P.F. a informarle la situación, que estábamos allí porque habíamos tenido esa información, que un ciudadano lo estaba mencionando con las características de un short bermuda de blue jean, franela azul, etc, Le hicimos la revisión no conseguimos ningún objeto del delito y procedimos a trasladarlo a la Comisaría Oeste. Antes de eso nos había dicho el señor que un vecino de nombre Díaz Escobar fue el que lo auxilió en ese momento. Nosotros una vez que teníamos al señor en la Comisaría dimos con ese profesor quien fue que nos aseguró que esta persona había fallecido, le dijimos que fuera con nosotros a la Comisaría para que él declarara y así también nos aproximamos a la sede del CICPC, de allí fuimos a la Comandancia, allí se concretó cuando el señor Vicente dijo que el antes mencionado P.F. había agredido a este señor el día Viernes”.

Estos testimonios contestes son concordantes totalmente con la deposición del ciudadano V.R., portador de la cédula de identidad N° V-7.992.362, quien fungió como testigo presencial del procedimiento efectuado y ratifica la declaración de los funcionarios, pues manifestó claramente que “Él tenía tiempo hostigándolo a él, al apartamento nos cayeron a peñones él, tirándole peñones, el que está preso le lanzaba peñones al apartamento del muerto, mi esposa una vez subió corriendo a un apartamento que él estaba trabajando porque él subió con un cuchillo y entonces ella le dijo que no saliera porque él estaba por ahí, él juraba que lo mataba, eso ya venía de hacía días por asunto de un trabajo que hicieron en un apartamento y por ahí traían ellos su problema. El día que sucedió eso yo iba para el apartamento cuando me dijeron están peleando allá y yo le digo quien, entonces pasé por el lado, vi el problema y seguí, había un tubo y él que tenía un destornillador en la mano de un mecánico que estaba arreglando un carro y se lo quitó, yo cogí para el apartamento cuando me vuelven a avisar de que lo habían llevado para el periférico, entonces al rato supimos que era él el herido y después nos fueron a avisar al apartamento que había muerto, entonces yo fui y busqué dos policías para contarle lo que había pasado, entonces ellos fueron hacia el kinder donde él estaba trabajando y lo detuvieron ahí, ahí hubo mucha gente que vio la muerte esa, uno se abstiene de no venir por no buscarse problemas, el ensañamiento con él fue a matarlo, ese señor no se que le pasaba con él, era por unos reales y él le dio un televisor a cuenta del trabajo y unos reales”. A preguntas formuladas, contestó que no observó el momento en que el señor P.F. golpea a la víctima con un tubo porque ya estaba en el piso y que no se percató quien era la víctima, hasta que después le dicen, que él cree que el acusado golpeó a la víctima con el tubo pero no se percató de esta acción.

Por otra parte, se encuentra la deposición de la ciudadana D.C.D.D., titular de la cédula de identidad N° 4.556.252, quien expuso que “Yo estuve en mi casa el día 10 de Diciembre, me llamó mi hija y me dijo que mi hermano estaba muy grave en el hospitalito de C.L.M., luego como yo vivo en una parte un poquito lejos, no bajé ese mismo día, ella me siguió llamando, como a las 7:00, 8:00 de la noche, me dijo que mi hermano había sido trasladado al Periférico porque estaba convulsionando y estaba demasiado grave, yo bajo al siguiente día y estoy con él ahí, lo vi como estaba, completamente mal, estuve con él ahí todo el sábado, subí a mi casa el sábado en la noche porque le iba a buscar unas cosas que le hacían falta y bajar en la mañanita, cuando bajé en la mañana mi hermano había fallecido del día domingo 12”.

Concordante con la anterior deposición se encuentra la declaración del ciudadano A.R.C., cédula de identidad N° 4.562.501, quien manifestó que “Yo venía de Caracas con mi señora y llegué a mi casa como a las 6:00 de la tarde, entonces venía una señora y me dijo que si yo tenía un hermano con tales características y yo le dije que sí, entonces me dijo que en el hospital A.M. hay un muchacho que se parece a ti y está convulsionando y entonces yo le dije a la señora mía bueno chica vamonos a ver si puede ser Goyo o puede ser Ronald. Cuando llegamos allá mi sorpresa es que era el hermano mío que estaba acostado en una cama ahí, conseguí a las dos hermanas mías, le pregunté que había pasado entonces me dijeron que había llegado ahí que lo había llevado el profesor y de ahí entonces había que trasladarlo para el Periférico, luego no había ambulancia y entonces cuando yo me movilicé a buscar una ambulancia cuando llegué con la ambulancia ya se lo habían llevado al Periférico, entonces estaba ahí en el Periférico en emergencias, luego había que hacerle una tomografía en el San José y entonces lo trasladamos en la ambulancia que yo conseguí y entonces no se le pudo hacer la tomografía porque cada vez que lo metían en la máquina se volteaba porque el dolor era inmenso en la cabeza, así que lo llevamos otra vez para el periférico, al siguiente día sí se le hizo. Por la mañana, vimos al médico y le pedimos el favor que nos leyera la tomografía, al momento que el médico la leyó, cuando el médico se fue que nos volteamos ya mi hermano había muerto, llamamos al médico le pusieron los aparatos y no hubo manera, después fue que yo fui a poner la denuncia en PTJ, lo que narre lo dije en la PTJ, también declaré que a él lo habían golpeado el día Viernes y que le habían dado con un objeto contundente, él cuando yo lo revisé tenía por un costado dos huecos, para mí tuvo que haber sido un arma blanca que lo hirieron”.

Igualmente tenemos el testimonio de la ciudadana M.C.D.G., cédula de identidad N° 5.578.435 y manifestó que “En el momento que mi hermano está en el Hospital me llama mi hermana y me dice que un señor la fue a buscar a la casa y le dijo que mi hermano estaba en el hospital, entonces después me vuelve a llamar y me dice que parece que era algo grave porque ella no quería irse con el señor porque no lo conocía y le dije que ya iba saliendo para allá, cuando llego al hospital, estaba ella, estaba el señor Miguel que fue quien lo llevó para el hospital y yo que llegué y mi hermano ahí en una cama todo inconsciente. Hablo con la dra. y me dice que aparentemente él tiene un golpe en la cabeza y que tiene que realizársele una tomografía y que tiene que ser trasladado y me dijo que allí no había ambulancia, mi hermano llegó y salió a buscar una ambulancia, lo llevamos al periférico, ahí amanecimos, esa noche lo llevamos al San José pero no se le pudo realizar la tomografía porque él presentaba mucho dolor, entonces nos lo trajimos, el sábado al mediodía se le logra hacer la tomografía y de allí estuvimos esperando que el neurólogo lo viera, total que el neurólogo apareció tempranito el domingo, estando el neurólogo hablando con nosotros, nos dijo que había que esperar 72 horas y cuando volteamos, mi hermano estaba pálido, vino el médico con los aparatos y hasta ahí, el señor Miguel nos dijo quien lo había golpeado, mi hermano fue a poner la denuncia y fue apresado el señor”.

Aunado a estos, tenemos el testimonio del ciudadano M.J.D.E., cédula de identidad N° 6.920.042, quien manifestó que “Venía de mi trabajo por mi casa, tenía un joven señor trabajando en la casa, se llamaba GOYO, en horas de la tarde estábamos pintando la casa y conversando y le digo que ya vengo que iba a la bodega a comprar una cosa para seguir trabajando, compro y duro unos cuantos minutos mientras, cuando vengo de regreso veo que están buscando a una persona y pensé que podía ser GOYO, cuando me acerco me doy cuenta que es GOYO, pregunté que pasaba y el señor tenía dándole palmadas en la cara porque estaba casi inconciente en el piso, como pude lo agarré y me lo llevé al hospital porque estaba casi inconciente, lo llevé al Hospitalito en C.L.M. ya en la noche fui a buscar a sus familiares más o menos por donde me habían dicho, tanto dí que me encontré con su hermano, le avisé de los hechos me trasladé con ellos al hospital y el médico decidió trasladarlo al Hospital de Pariata, buscaron una ambulancia, yo estaba pendiente con su hermana a ver como seguía y como a los dos días me llega la noticia que había fallecido”.

Igualmente tenemos el testimonio de P.A.S.L., cédula de identidad N° 11.062.914, quien manifestó que “Yo me encontraba en la casa de mi mamá en los bloques de Vista al Mar, fui a comprar una caja de cigarro a mi mamá como a las cuatro de la tarde, un 10 de Diciembre del 2004, venía bajando por donde está Zinder hacia de bodega escuché un alboroto en la esquina observé al señor Pedro con otro señor, estaban discutiendo, se fueron a las manos, el señor le lanzó un golpe primero a Pedro, él lo esquivó, le metió un golpe y el señor cayó en el suelo allí mismo le estaba dando golpes en la cara que se despertara, y dije será que sufre de epilepsia, cuando lo ví así seguí a la bodega y cuando venía de regreso ya al señor lo estaban montando en un carro un señor desesperado, se lo llevaron y a los días fue cuando me enteré que el señor se había muerto”.

Igualmente la declaración de H.J.R.T., cédula de identidad N° 6.345.558, quien señaló que “Eso fue un día como hoy viernes, como a las cuatro y media cinco, estaba llegando con mi carro con mis hijos del trabajo, veo al señor Pedro con una discusión con un señor y cuando paro el carro y bajo a mis hijos veo cuando el señor se le va encima al señor Pedro, él responde se van a las manos, meto a mis hijos al edificio cuando me regreso veo al señor en el piso y al señor prestándole auxilio, llega un vehículo y lo están metiendo en el vehículo para llevárselo”.

Por otra parte, tenemos la deposición del médico anatomopatólogo forense J.L.S., portador de la cédula de identidad N° 13.690.826, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el protocolo de autopsia de la víctima y dejó establecido que la muerte fue causada a consecuencia de “una fractura de cráneo debido a un traumatismo cerrado con un objeto contundente o contra un objeto contundente, lo cual le produce la muerte la fractura de cráneo”. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que este caso en particular tiene un detalle y es que el objeto contundente está fijo, no es un objeto móvil, no es que este señor agarra el objeto y se lo pone en la cabeza al occiso, sino que el occiso al desplazarse el cuerpo por la caída, choca con un objeto romo fijo, que es uno objeto contundente y produce la fractura, la factura sigue siendo contra un objeto contundente debido al desplazamiento del cuerpo, osea si es empujado, empujado o se cayó, la causa que fuera, contra ese objeto contundente el cuerpo es el que se desplaza y golpea el objeto como es un objeto romo, fijo, duro, firme, este produce el choque y la fractura del cráneo, debido a la causa que lo envía a caer, debido a sus propios pies, por un golpe o porque lo empujaron, si una persona recibe una lesión de pie caerá hacia atrás, si le dan desde adelante hacia atrás, caería hacia atrás, si le dan de atrás para adelante caería hacia delante, en este caso le dieron de adelante hacia atrás, la lesión que tiene en el labio derecho es que produjo el desplazamiento hacia atrás y caiga y se golpea con el objeto contundente, un objeto romo es el filo de una acera o la superficie superior sólida, el pavimento.

Conteste con esta declaración se encuentra el testimonio del médico forense E.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 6.861.198, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el levantamiento del cadáver y dejó establecido que “La experticia mía se realizó el 12 de Diciembre de 2004, algo muy sencillo: un traumatismo cráneo facial del lado derecho, el cual produjo la muerte del ciudadano, un traumatismo contuso con un objeto fijo lo cual le produjo una fractura de cráneo y eso produjo la muerte del ciudadano”. A preguntas formuladas contestó que Una lesión importante es cuando abarca toda la región facial, equimosis es un morado y lo que produjo la equimosis fue la contusión y lo que produjo la fractura fue el traumatismo contuso. Edematosa es que el tejido se inflamó inmediatamente, se hinchó. Yo reflejo las lesiones externas que presenta el cadáver. Solo presentaba una lesión contusa del lado derecho en la cara. Un objeto fijo puede ser el piso, contuso puede ser la mano. El patólogo es el que determina la causa, en este caso el traumatismo fue tan fuerte que pasó al cerebro, produjo un edema y la hemorragia fue lo que mató a la persona. Las únicas lesiones que registró externamente este cadáver fueron las únicas que registró, no presentaba ninguna lesión a nivel de la espalda.

Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de las Inspecciones Técnicas realizadas al lugar del suceso y al cadáver, el protocolo de autopsia, el levantamiento del cadáver, dictámenes éstos que aunados al Acta Policial contentiva del procedimiento, todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, encabezamiento, del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado P.J.F.G., en la comisión del mismo, modificando así este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos en su acusación por el Ministerio Público, previa advertencia realizada en el transcurso del debate probatorio a las partes y al acusado, conforme lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos y del mismo acusado, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado golpeó con su puño al hoy occiso J.G.C., a la altura del rostro, ocasionando la caída de este hacia atrás y consecuente impacto de la zona posterior de la cabeza contra el pavimento, fracturándose el cráneo a ese nivel, lesión esta que consecuencialmente le ocasionó la muerte, conclusión esta a la cual llega quien aquí decide por cuanto el ciudadano V.R., único testigo que afirmaba haber visto al acusado golpear con tubo en la cabeza al occiso, puesto que los demás testimonios fueron referenciales en ese aspecto, al ser interrogado por el Tribunal, afirmó no presenciar el momento en el que P.F. golpeó con un tubo a la víctima sino que lo infirió, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano P.J.F.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, encabezamiento, del Código Penal, al quedar plenamente comprobado que el acusado con el golpe propinado solo tenía previsto causar una lesión a nivel del rostro, lesión ésta reflejada en el acta de levantamiento de cadáver, y no la muerte que se originó a consecuencia del impacto de la cabeza del occiso contra el pavimento y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano P.J.F.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al momento de exponer sus conclusiones concordó en el hecho cierto de que con los elementos de prueba traídos al juicio se pudo comprobar la comisión del delito de Homicidio Preterintencial y no Homicidio Intencional, como así lo explanó en su acusación primaria.

PRUEBAS NO VALORADAS

Este Tribunal no tomó en consideración, el Peritaje de Reconocimiento Legal, realizado por el Detective R.D.V.P., cédula de identidad N° 14.073.941, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo en el cual fue transportado hacia el hospital el occiso, en virtud de su inutilidad, dado que no se logró colectar en el mismo ninguna evidencia de interés criminalístico.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa señalando que “Es lamentable la muerte de todo ser humano, yo también tengo familia y me siento verdaderamente mal con respecto a los familiares de la víctima, de un imputado que de una manera u otra todos estamos sufriendo. Desde el mismo momento en que el imputado ha declarado sobre lo que sucedió, en todo momento él ha hecho una confesión si se quiere calificada, el nunca ha negado que él golpeó al señor J.G., que en paz descanse, pero él siempre ha dicho y no se ha demostrado lo contrario que él fue objeto de una agresión por la víctima y que él respondió a esa agresión con las consecuencias que todos sabemos, pero lo más triste de todo no es la lesión que se le causó, sino que una persona con bajos recursos al ser recibida en un hospital no recibe la atención adecuada, un paciente con esa lesión que llegue como lo han descrito los médicos y los familiares que él llegó desmayado con síntomas epilépticos, luego me explicaron que eso es producto de la misma lesión, este señor tuvo desde el día viernes hasta el día domingo y desde el día viernes no le había puesto ni una transfusión de suero, un médico me explicó que una persona con esos síntomas lo primero que hay que hacerle es un reemplazo del líquido para estabilizarlo, en este caso no sucedió nada de eso a él lo dejaron en observación,…la fractura que presenta este señor J.G. es aún de mayor entidad yo no creo que no haya habido un médico que no haya tocado ese punto, al tocarlo inmediatamente se da cuenta que hay un hundimiento, una deformación en el cráneo y tiene que haberle hecho una placa, una radiografía de inmediato, no vamos a hablar de una tomografía que es más especializado que es raro el hospital que lo tiene, ellos tenían que estabilizarlo y si no podían hacerla enviarlo de inmediato donde pudieran hacérsela porque él llegó en un estado bastante grave, si a él le hubieran drenado esa sangre acumulada no estaríamos aquí ahorita hablando de un muerto ese señor se hubiese salvado, el patólogo que creo fue el primero que declaró yo le pregunté si ese señor se podía salvar y dijo que si se atendía a tiempo si, porque eso era para una intervención quirúrgica no para dejarlo en una camilla como o dejaron a él si hacerle ningún tipo de intervención, no tuvo asistencia médica, resulta que el médico iba a esperar el domingo para verlo, yo me pregunto si ese señor hubiese tenido un seguro o lo hubiesen llevado a un lugar donde los médicos hubiesen sido responsables, ese señor no se muere, he visto operaciones peores que esta que la gente se ha salvado, si a el le hubiesen hecho la radiografía lo hubiesen tratado como tenían que hacerlo, tenían que meterle líquido para estabilizarlo, no solo lo dejaron ahí, los familiares fueron los que consiguieron la ambulancia y los médicos lo dejaron ahí, el patólogo dijo que si lo intervenían se podía salvar. El señor Ramón es una persona tranquila, que nunca ha estado ni siquiera en una Jefatura, no tiene antecedentes penales, al momento de decidir eso se debe tomar en cuenta, él sostiene que sí yo golpee a ese señor, pero fue defendiéndome, porque ese señor llegó diciendo que yo estaba diciendo por ahí que el me debía unos reales y vino con una groserías, le dije que no se vulgarizara, él me viene encima me tira unos golpes y yo mecánicamente como en una especie de acto reflejo como cuando a alguien lo agraden cualquiera por reflejo actúa, para su desgracia y la de todos le dio en un sitio noble, lo que dicen en Boxeo un golpe fulminante que deja de llegar oxígeno al cerebro y la persona inmediatamente se cae no le da tiempo de nada porque sino él busca de no aporrearse, yo estaba leyendo el artículo 65 que dice lo que no es punible, y el ordinal 3º dice el que obre en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes, agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, nadie ha podido demostrar aquí que él se estaba defendiendo, segundo necesidad del medio empleado para repelerla, el único medio que él tenía era su mano y con la mano fue que le dio, ya eso está demostrado incluso la misma Fiscal al momento de presentar sus conclusiones, él le pegó fue con la mano no hubo ventaja no hubo otro medio mas allá de ese, tercero, falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, según dijo Pedro él estaba trabajando y se acercó J.G. a insultarlo, él no provocó esa situación que se dio posteriormente, yo si estoy de acuerdo que hay un Homicidio Preterintencional pero concatenado con lo que establece el artículo 412 que se refiere al Homicidio Concausal, como usted mejor que yo lo sabe, en su único aparte dice, si la muerte no hubiera sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable o de causas imprevistas, este es el caso por que nadie va a estar pensando que yo le voy a dar un golpe a otro éste se va a caer contra el piso y se va a morir y que cuando llegue al hospital no lo van a atender para agravar lo que ya no es culpa de él, por que si hubiese habido un médico medianamente diligente él no se hubiera muerto pero no lo hubo, la lesión si era tan grande y que un médico no la vea, y diga que va el domingo a ver si lo atiende, aquí sí estamos ante un delito pero preterintencional concausal previsto en el artículo 412 del Código Penal en su único aparte, es todo”.

Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Dicho esto, observamos que los elementos probatorios, llevaron al descubrimiento de la verdad, coincidente en este caso con el testimonio del acusado, en el sentido de que el golpe que él le propinó a la víctima, llevó a que este impactara su cabeza contra el pavimento, lo cual le ocasionó una lesión que a la postre derivó en su muerte, mas no así con su relato en cuanto a que la víctima lo golpeó primero y él se defendió, pues sencillamente no fue objeto del debate, las lesiones que hubiese podido presentar el acusado al momento de ocurrir los hechos, como consecuencia de la riña, al no haberse practicado ningún examen médico forense que así lo determinaran, no trayendo la defensa además, ningún elemento que permitiera establecer que esa muerte se hubiese podido evitar con algún tratamiento médico distinto al que recibió y que permitiera cambiar la calificación atribuida al hecho punible por la un homicidio concausal, pues no basta que en las conclusiones se explane el conocimiento médico referencial que la defensa pueda manejar sino que ese hecho debe ser comprobado de manera científica a lo largo del juicio, situación que no ocurrió, no pudiéndose tomar en cuenta de igual manera el dicho del anatomopatólogo en ese sentido, al no ser soportado con prueba científica alguna, convirtiéndose en una simple suposición.

De igual manera, no se pudo establecer que el golpe propinado por el acusado a la víctima fuese en legítima defensa pues en ese sentido riela únicamente el dicho de la víctima, insuficiente per se para así considerarlo.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO PRETRINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, encabezamiento, del Código Penal Vigente, establece una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano P.J.F.G., ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, encabezamiento, del Código Penal Vigente, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Doce (12) de Junio de Dos Mil Once (2011).

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.

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