Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE:

3199-11

PARTE ACTORA:

P.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.937.574

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA:

J.A.M. y L.J.V.R. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 65.590 y 151.191 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.Z.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA:

NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En cumplimiento a lo dispuesto en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de Junio de 2011, en la cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del auto de fecha once (11) de Julio del presente año, mediante el cual, este Tribunal aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Abril del 2005, acogiéndose, este Tribunal, a la previsión contemplada en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose así cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha del auto en comento, dada la complejidad del presente caso; en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 3:15 p.m., del día de hoy dieciocho (18) de Julio de 2.011, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por P.J.G. en contra del demandado A.Z. en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día lunes treinta (30) de Junio de 2.011. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el demandante P.J.G. obra en reclamo del pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, paro forzoso, la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Fondo de Ahorro habitacional y la cancelación de las cotizaciones correspondientes por parte del demandado; todo ello en base a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Alega el accionante P.J.G., que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 01 de Octubre de 2008 hasta el 25 de Febrero del 2011, para el ciudadano A.Z., desempeñando el cargo de DESPACHADOR DE FRUTAS Y VERDURAS en un horario de 7:00 AM a 5:30 PM de lunes a sábado, siendo su último salario la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) diarios.

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos.

CONCLUSIONES

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.

Ahora bien, quien suscribe, tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Ahora bien, alega el demandante que inició a trabajar para la accionada el 01 de Octubre de 2008 y terminó en fecha 25 de Febrero del 2011, es decir, la relación laboral tuvo una duración de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días. Así mismo, expone que percibía un salario diario de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), es decir, UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, en consecuencia, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, verificados como han sido los particulares señalados ut supra, se deja establecido que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, de acuerdo al salario normal e integral invocados por el demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que definido como está el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados; por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LOT)

Por la prestación de servicios desde el 01 de Octubre de 2008 hasta el 25 de Febrero de 2011, es decir, dos (02) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

(Omissis)

Parágrafo Primero.-Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…

En tal sentido, le corresponde al accionante la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad, y cinco días por cada mes de salario por cada mes ininterrumpido de trabajo, los cuales serán pagados de acuerdo a los salarios integrales (sueldo básico, así como las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional), y por cada año trabajado 2 días adicionales, de acuerdo al siguiente cuadro:

2 AÑOS 4 MESES Y 24 DIAS

Salario Mensual : Bs 1.500,00

Salario Diario : Bs 50,00

Alícuota de Utilidades Bs 2,08

Alícuota de Bono de Vacacional. Bs 0,97

Salario Integral Diario Bs 53,06

Sueldo Sueldo Alícuota Alícuota Salario Prestación Total

Ordinaria Diario de Bono Diario Días de Abonada Antigüedad

Fecha Mensual Utilidades Vacacional Integral Antigüedad del Mes Acumulada

01-10-08 Bs 1.500,00

01-11-08 Bs 1.500,00

01-12-08 Bs 1.500,00

01-01-09 Bs 1.500,00

01-02-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 265,28

01-03-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 530,56

01-04-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 795,83

01-05-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 1.061,11

01-06-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 1.326,39

01-07-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 1.591,67

01-08-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 1.856,94

01-09-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 2.122,22

01-10-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 2.387,50

01-11-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 2.652,78

01-12-09 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 2.918,06

01-01-10 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 3.183,33

01-02-10 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 3.448,61

01-03-10 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 3.713,89

01-04-10 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 3.979,17

01-05-10 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 4.244,44

01-06-10 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 4.509,72

01-07-10 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 4.775,00

01-08-10 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 5.040,28

01-09-10 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 5.305,56

01-10-10 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 7 Bs 371,39 Bs 5.676,94

01-11-10 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 5.942,22

01-12-10 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 6.207,50

01-01-11 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 6.472,78

01-02-11 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 2,08 Bs 0,97 Bs 53,06 5 Bs 265,28 Bs 6.738,06

24-02-11

En consecuencia, se condena al pago de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.738,06), por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y VACACIONES VENCIDAS

De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año por concepto de vacaciones y siete (07) días por concepto de bono vacacional; y por cuanto no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de pago de estos conceptos, al cumplirse el primer y segundo año de trabajo constante e ininterrumpido, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008-2009 y 2009-2010, de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO VACACIONES TOTAL LABORADO TOTAL

Bs. 50,00 15 DÍAS 2008-2009 Bs. 750,00

Bs. 50,00 16 DÍAS 2009-2010 Bs. 800,00

SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL TOTAL LABORADO TOTAL

Bs. 50,00 7 DÍAS 2008-2009 Bs. 350,00

Bs. 50,00 8 DÍAS 2009-2010 Bs. 400,00

En consecuencia, se condena al pago de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00), por concepto de vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010; y, SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 750,00) por concepto de bono vacacional vencido 2008-2009 y 2009-2010. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde diecisiete (17) días, correspondiente al tercer año trabajado, por concepto de vacaciones y nueve (09) días por concepto de bono vacacional; y por cuanto trabajó cuatro (04) meses completos, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo trabajado, de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 50,00 17 DÍAS 1,41 4 MESES 5,64 Bs. 282,00

SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 50,00 9 DIAS 0,75 4 MESES 3 Bs. 150,00

En consecuencia, se condena al pago CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 432,00), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES

Demanda el actor el pago de treinta (30) días de utilidades, sin embargo, a los efectos resulta determinante citar la norma contenida

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

La norma transcrita establece un mínimo y un máximo de días a pagar por este concepto, sin embargo, por cuanto no existe ningún elemento probatorio que demuestre la obligación o el compromiso de la parte demandada a pagar mas del límite establecido en la norma in comento, y considerando que en el caso de marras, el patrono es una persona natural, el cual de acuerdo a las máximas de experiencias, no tiene la estructura comercial que podría tener una empresa legalmente constituida, ni el volumen de ingresos esperados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrita ut supra, le corresponde al demandante quince (15) días por año, y por cuanto, no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de pago de las utilidades correspondiente a la fracción del primer año, es decir, del año 2008; las utilidades correspondientes al año 2009 y 2010, se ordena su pago de acuerdo al cómputo realizado a continuación. Así mismo, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, le corresponde el pago por la fracción del 2011 trabajado, es decir, por cuatro (04) meses completos, en consecuencia, se condena su pago de acuerdo al siguiente cómputo:

SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 50,00 15 DÍAS 1,25 3 MESES 2008 3,75 Bs. 187,50

SALARIO DIARIO UTILIDADES TOTAL LABORADO TOTAL

Bs. 50,00 15 DÍAS 2009 Bs. 750,00

Bs. 50,00 15 DÍAS 2010 Bs. 750,00

SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL

Bs. 50,00 15 DÍAS 1,25 1 MESES 2011 1,25 Bs. 62,50

En consecuencia, se condena al pago UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.687,50), por concepto de utilidades vencidas correspondientes a los años 2008 y 2009, 2010 y SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 62,50) por concepto de utilidades fraccionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125

Por cuanto, el salario percibido por el actor fue de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, concluye este Tribunal que el mismo no supera la cantidad de tres (03) salarios mínimos vigentes (Bs. 1.223,89) para la fecha del aducido despido, según Decreto Nº 7.409 de fecha 05/05/2010, es decir, su salario no excede de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 3.671,67) cantidad esta que determina si un trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y prorrogada mediante Decreto Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.334; tal y como lo establece el citado Decreto, cuyo texto de transcribe a continuación:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Subrayado de este Tribunal).

De las normas antes transcritas, se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no consta en autos la decisión administrativa que califique el despido como injustificado del demandante, se declara improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de estar amparado por la estabilidad absoluta . Y ASI SE ESTABLECE.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(Subrayado de este Tribunal).

Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.

El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.

De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.

En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.

En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano A.Z. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 01/10/2008 al 25/02/2011, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Y ASI SE ESTABLECE.

REGIMEN DE POLITICA HABITACIONAL

De igual manera, el demandante reclama sea inscrito en el Fondo de Ahorro Habitacional y cancelar las cotizaciones correspondientes. A los efectos este Tribunal pasa a realizar algunas observaciones.

El derecho a la vivienda esta consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 en su articulo 82, como un derecho social fundamental, estableciendo que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

En cumplimiento al mandato constitucional, fue creado el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mismo nombre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.889 de fecha 31/07/2008. El objeto de dicho régimen, es garantizar el derecho a las personas, dentro del territorio nacional a acceder a políticas y planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional en materia de vivienda y hábitat. Para el cumplimiento de tales fines, se crea el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia.

Y así lo regula el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece:

Artículo 31. La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

Al respecto este Tribunal, debe referirse a la sentencia de fecha 21/10/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que sentó el criterio sobre el acceso que deben tener los trabajadores a una vivienda digna:

“(Omisis)… esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral… (Omisis). (Subrayado de este Tribunal).

Por todo lo anterior, y considerando que frente a la omisión del patrono de depositar al Fondo de Ahorro obligatorio, los aportes monetarios en la cuenta del trabajador, merma y en la mayoría de los casos, cercena el derecho de éste último a acceder a políticas en materia de vivienda, y por cuanto no consta que el demandado haya dado cumplimiento a la obligación referida, este Tribunal ordena a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral 01/10/2008 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral 25/02/2011, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). El mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. ASI SE ESTABLECE.

PARO FORZOSO

En cuanto a la solicitud sobre el presente particular, el actor demanda el pago de la cantidad de noventa (90) días de salario para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) en base al artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.(Omisis) (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, Considerando que el Régimen Prestacional de Empleo tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias por la pérdida del empleo y de desempleo, mediante prestaciones dinerarias, el cuerpo normativo que lo regula, impone términos y condiciones, dirigidos a sancionar la falta de cumplimiento de las obligaciones que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo regula.

En efecto, la norma in comento establece que, en caso de incumplimiento, el patrono deberá pagar al trabajador cesante, las prestaciones y beneficios que se generarían por la pérdida del empleo y que le correspondan de acuerdo a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Para mayor amplitud, en el contenido del artículo 29 eiusdem, se desarrollan los límites y condiciones de la afiliación del trabajador al Régimen Prestacional de Empleo y establece:

Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora. (Subrayado de este Tribunal).

En el artículo ut supra transcrito, establece claramente la obligación del patrono de afiliar al trabajador en el Sistema de Seguridad Social dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral; y consecuentemente establece el deber del trabajador, de denunciar el incumplimiento de lo allí previsto ante las autoridades competentes y solicitar se proceda al registro y afiliación correspondiente. Y concluye dicho artículo, en asignarle la responsabilidad de determinar el incumplimiento patronal previsto al Instituto Nacional de Empleo.

El Instituto Nacional de Empleo, como ente gestor del Régimen Prestacional de Empleo del Sistema de Previsión Social tiene como competencia determinar de oficio la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes del empleador y aplicar las sanciones establecidas en la comentada ley. En consecuencia, y por cuanto considera quien aquí decide que la vía idónea para formular el reclamo de lo aquí pedido, es la instancia administrativa, este Tribunal declara improcedente tal concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

En resumen, se refleja en el siguiente cuadro demostrativo, los conceptos laborales condenados a pagar en el presente fallo con la cantidad correspondiente en dinero, a saber:

CONCEPTOS MONTO

PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 6.738,06

VACACIONES 2008-2009 Bs. 750,00

VACACIONES 2009-2010 Bs. 800,00

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 282,00

BONO VACACIONAL 2008-2009 Bs. 350,00

BONO VACACIONAL 2009-2010 Bs. 400,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 150,00

UTILIDADES 2008 Bs. 187,50

UTILIDADES 2009 Bs. 750,00

UTILIDADES 2010 Bs. 750,00

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 62,50

TOTAL Bs. 11.220,06

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, que va desde 01/10/2008 hasta 25/02/2011, calculados en base al salario integral establecido en la presente decisión; y, 3) Será con cargo a la demandada la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 25/02/2011 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, 08/06/2011 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Será con cargo a la demandada la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.J.G., titular de la cedula de identidad V- 9.937.574, en contra del ciudadano A.Z., por concepto de cobro de Cobro de de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia:

Primero

Se CONDENA al demandado A.Z., a pagar al ciudadano A.Z., los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades vencidas 2008-2009, utilidades fraccionadas, vacaciones 2008-2009-2010, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2008-2009-2010, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestación de antigüedad, e indexación o corrección monetaria.

Segundo

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON VEINTE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 11.220,06) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo.

Tercero

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculos de intereses sobre prestación de antigüedad e indexación o corrección monetaria, para la realización de dicha experticia se ordenará por este Tribunal la designación de un experto contable, quien deberá seguir los parámetros dispuestos en la parte motiva de la presente decisión. Dicha experticia será con cargo a la demandada.

Cuarto

Se ordena la inscripción del ciudadano A.Z. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 01/10/2008 al 25/02/2011, ambos inclusive tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).

Quinto

Se ordena a efectuar el depósito al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, con los aportes monetarios en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral 01/10/2008 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral 25/02/2011, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). El mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera donde el trabajador tenga su domicilio o residencia

Sexto

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).

Dra. Y.C.P.V.

LA JUEZA

ABG. R.M.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. R.M.

EL SECRETARIO

YCPV/RM/ysabel

Exp. No. 3199-11

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