Decisión nº 0512-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Junio de 2.010.-

200° Y 151°

DECISIÓN N° 0.512-10 CAUSA N° 1S-956-10.-

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano P.J.G., titular de la cedula de identidad N° V-10.244.735, asistido por el Abogado en ejercicio J.J.M.Y., inscritas en el Inpreabogado con el Nro. 25.922, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, AÑO 1.978, COLOR BLANCA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA CCD14HV220004, PLACAS 14U-AAP. Este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia investigación Fiscal Penal Nro. 24-F17-2766-09, remitida con Oficio Nro. ZUL-F17-0550-10 de fecha 01 de Marzo de 2.010, emanada de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual informa que el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, AÑO 1.978, COLOR BLANCA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA CCD14HV220004, PLACAS 14U-AAP, NO ES INDISPENSABLE para la investigación.

Así de las actuaciones se aprecia como diligencias de investigación ACTA POLICIAL de fecha 05 de Noviembre de 2.009, en la cual funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL COMANDO REGIONAL NRO. 3 DESTACAMENTO NRO. 35 PRIMERA COMPAÑIA, dejan constancia que lograron visualizar un vehículo MODELO C-10, COLOR BLANCO, al cual le hicieron una inspección a dicho vehículo y a los documentos que presentara su conductor E.S.J.; siendo éstos la copia a color del certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 26587170 a nombre del ciudadano P.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.244.735, el cual describe un vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, AÑO 1.978, COLOR BLANCA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA CCD14HV220004, PLACAS 14U-AAP; seguidamente se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación, determinándose que la placa identificadora del serial de carrocería (PLACA BODY), ubicada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos y signada con los alfanuméricos CCD14HV220004 la misma es FALSA;

Asimismo se observan CONCLUSIONES DE DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO, de fecha 05-11-2.009, practicada por la GUARDIA NACIONAL COMANDO REGIONAL NRO. 3 DESTACAMENTO NRO. 35 PRIMERA COMPAÑIA, realizada al vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, AÑO 1.978, COLOR BLANCA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA CCD14HV220004, PLACAS 14U-AAP, que arrojo lo siguiente: que el Serial de Carrocería VIN, se determina FALSA, que el serial identificador del CHASIS signada con los alfanuméricos CCD14HV220004, se determina FALSO, y que el serial identificador del MOTOR, se determina ORIGINAL;

Al folio (32) de las actuaciones se constata NEGATIVA DE ENTREGA VEHICULO NRO. ZUL-F17-3199-2009 de fecha 21-11-09, dictada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano P.J.G., del vehículo en cuestión, por cuanto presenta SERIAL DE CARROCERIA VIN FALSA, y, SERIAL DEL CHASIS FALSO;

Igualmente se aprecia experticia practicada en de fecha 25 de Mayo de 2.010, por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, realizada al vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, AÑO 1.978, COLOR BLANCA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA CCD14HV220004, PLACAS 14U-AAP, que arrojo lo siguiente: que el Serial de CARROCERÍA EN TABLERO FALSO, presenta el serial del CHASIS FALSO con signos de una activación química anterior y en avanzado estado de desgaste en la superficie de estampado. La unidad no registra en SIIPOL y por el INTTT registra a nombre de G.P.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.244.735;

Es así, que se evidencia suficientemente que el referido vehículo a través de las distintas experticias practicadas presenta suplantación y alteración de sus seriales de identificación.

En este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de T.T. en su artículo 11 establece lo siguiente:

A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

Igualmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional

.l

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso, el ciudadano P.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.244.735, si bien es cierto logró acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, AÑO 1.978, COLOR BLANCA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA CCD14HV220004, PLACAS 14U-AAP, cuya experticias arrojo que los Serial de CARROCERÍA EN TABLERO FALSO, por el requerido, a través del CERTIFICADO DE REGISTRO que presentara signado con el Nro. 26587170; no es menos cierto que dicho vehículo presenta suplantación y alteración de todos sus seriales de identificación, lo cual hace imposible su autentica identificación frente a las autoridades y terceros, así como su cotejo con el titulo y los documentos de compra-venta presentados, por cuanto al evidenciarse que los seriales son FALSOS, no es preciso determinar que se trata del mismo vehículo, lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el sistema registral de los vehículos automotores.

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano P.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.244.735; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO C-10, AÑO 1.978, COLOR BLANCA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA CCD14HV220004, PLACAS 14U-AAP, que arrojo lo siguiente: que el Serial de CARROCERÍA EN TABLERO FALSO, requerido por el ciudadano P.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.244.735; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación. Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABG. A.O.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 0.512-10 y se oficio bajo el Nro. 2.904-10.-

LA SECRETARIA

ABG. A.O.

YMF/Rita.-

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