Decisión nº 2561-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

ASUNTO: KP02-J-2012-002736

SOLICITANTE: P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.211.

ASISTIDO POR: Abg. V.H.A., en su condición de Defensor Público Cuarto de Protección, Extensión Barquisimeto.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Por escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2.012, el ciudadano P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.211, debidamente asistido por el Abg. V.H.A., en su condición de Defensor Público Cuarto de Protección, Extensión Barquisimeto, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, y expuso que la partida presenta un (01) error material: Asentaron el primer apellido de la madre del niño como PEREZ, siendo lo correcto señalar “PERAZA”. Acompañó su solicitud con copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del beneficiario de autos, así como del acta de matrimonio de sus padres, copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y de su progenitora, y copia certificada de la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana M.D.J.P.L., debidamente expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del municipio Peña del estado Yaracuy.

Admitida la solicitud en fecha 12 de Junio de 2.012, y se ordenó la publicación de un Edicto en un periódico de mayor circulación regional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 516, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios diez y once (F. 10 y 11), la consignación del Edicto publicado en el diario “El Informador”.

En fecha 10 de Julio de 2.012, se dejó constancia del vencimiento del lapso del edicto publicado.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son: copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del beneficiario de autos, así como del acta de matrimonio de sus padres, copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y de su progenitora, y copia certificada de la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana M.D.J.P.L., debidamente expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del municipio Peña del estado Yaracuy, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y en las cuales se evidencia que efectivamente se incurrió en el error material de asentar el primer apellido de la madre del niño como PEREZ, siendo lo correcto señalar “PERAZA”, por lo que esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el primer apellido de su madre como “PERAZA”, y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.211, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del referido beneficiario: el primer apellido de la madre del mismo como “PERAZA”. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Dr. Miguel Malpica” del municipio Guacara del estado Carabobo, bajo el Nº 300, de fecha de presentación 22 de Marzo de 2.006. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2561-2012 y se publicó siendo las 09:42 a. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Daglys.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR