Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Corte de Apelaciones

Sala Única

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 02 de Septiembre de 2011

201º y 152º

Asunto Principal: RP01-O-2011-000007

Asunto: RP01-O-2011-000007

Juez Ponente : ROSIRIS R.R.

A.C.

Ingresa a esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de Septiembre de 2011, formal escrito de Acción De A.C., presentado por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, quien expresa estar acreditada en las actuaciones de la causa signada con el Nº RP11-P-2011-000945, seguida al ciudadano P.J.H., y lo interpone contra decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, por conculcar los derechos de: libertad individual, debido proceso, salud, vida, integridad física y tutela efectiva de los derechos constitucionales, previstos en los artículos 19, 26, 27, 43, 44, 46, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 1, 8, 9, 10, 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuada la distribución automática de las actuaciones aquí contenidas, correspondió la ponencia del asunto la Jueza Superior ROSIRIS R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe empezar esta Instancia Superior, emitiendo pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo; y, al respecto, observa que se interpone por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 26, 27, 43, 44, 46, 49 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a este punto, estableció la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000 (caso É.M.M.), que respecto del artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de amparo contra decisiones judiciales, es el Tribunal Superior de aquél que emitió el fallo; y visto que la presunta lesión emanó del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, del cual esta Corte de Apelaciones es Superior Jurisdiccional, se declara este Tribunal Colegiado competente para su conocimiento; y así se decide.

DE LO DENUNCIADO POR LA ACCIONANTE

Ejerce la impugnante su Acción de A.C., bajo la premisa de que una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio ya referido, de fecha 17 de Agosto del presente año, quebrantó el derecho a la libertad individual, al debido proceso, a la salud, a la vida, la integridad física y a la tutela efectiva de los derechos constitucionales, previstos en los artículos 19, 26, 27, 43, 44, 46, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 1, 8, 9, 10, 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Apuntó la accionante, que en reiteradas ocasiones su representado fue trasladado al Hospital General de Carúpano, por presentar Hipertensión Arterial, Diábetes, Mareos y Descontrol de Glicemia, siendo examinado por el Dr. J.C.M., quien es Médico Internista del referido Hospital, y diagnosticó, respecto de las afecciones descritas, “Polineuropatia”, la cual amerita cuidados extremos en el hogar.

Ante ello, la Defensa explana que solicitó, se le ordenara a su representado un examen médico forense, y una vez examinado, visto el resultado del informe, se procediera a la revisión de la Medida impuesta, y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para garantizar sus derechos constitucionales, siendo esto negado por el Juzgador de Primera Instancia, en virtud de que, en su opinión, el ciudadano P.J.H. no tiene una enfermedad en fase Terminal; ni grave; aunado a que es de nacionalidad Dominicana; replicando la Accionante, que tal decisión viola los derechos humanos, tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso.

Adujo además en su escrito, que el Tribunal A Quo, actuó fuera del marco legal, inobservando lo establecido en los artículos 43, 49 y 83 Constitucionales, y que incurrió en violación de los derechos humanos, discriminando a su defendido, al hacer referencia a que no es posible acordar el cambio del sitio de reclusión, porque no tiene arraigo en el país.

Por otra parte, arguye la Defensa, que el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia, se realizó haciendo referencia al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé como opción la reclusión en un centro especializado cuando se trate de enfermedades en fase terminal o graves; debidamente comprobadas; lo cual evidencia, que dicho Juzgador, no tomo en consideración el informe médico forense, que comprueba las enfermedades y la gravedad de la salud de su defendido.

Finalmente, expresa como petitorio, se ampare al ciudadano P.J.H. en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, estableciendo inmediatamente la situación jurídica infringida, tomándose en consideración los informes médicos, y de tal manera, hacer uso de las excepciones legales para que se ordene la libertad inmediata del ciudadano en mención, por cuanto el mantenimiento de la medida privativa de libertad, en las condiciones de salud que se encuentra, atenta contra los derechos a la salud y la vida; o en su defecto, se ordene al Tribunal Primero de Juicio, proceda conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y revise la medida privativa de libertad, sustituyéndola por una menos gravosa. Asimismo, sugiere, convoque a una audiencia con el Médico Forense, a fin de que deponga, si es necesario o no, el internamiento del ciudadano P.J.H. en un centro especializado, para garantizar sus derechos, o se acuerde su detención domiciliaria .

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecida como ha quedado la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones en el presente asunto, entramos a analizar la acción interpuesta, a los fines de su admisibilidad, y a tal efecto se observa:

Se puede constatar, de la narración que efectúa la defensora, que en el aparte titulado “DE LOS HECHOS”, refiere que en reiteradas ocasiones su representado ha sido trasladado al Hospital General de Carúpano por problemas de salud relativos a Hipertensión Arterial, Diábetes y Descontrol de Glicemia, y que adicionalmente el Médico Internista de dicho Centro de Salud le diagnostica “Polineuropatía”, que requiere cuidados extremos, y que luego de ello le fue practicada evaluación médico-forense, que en atención a su resultado, fue que solicitó la Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que estando en libertad, por lo menos restringida, se le garantizarían sus derechos constitucionales, precisando la accionante que ante tal requerimiento, el Juez de Juicio, a quien identifica como Agraviante, negó la sustitución de la aludida medida de coerción personal, bajo el argumento que dicho ciudadano no tiene una enfermedad Terminal, ni grave; aunado a que es de nacionalidad dominicana, aseverando que tal fallo le conculca derechos de rango constitucional a su defendido.

De lo antes expuesto, puede observarse que, la situación de hecho denunciada por la aludida defensora, se supedita a la existencia de una presunta lesión a derechos de rango constitucional, en razón de haber sido declarada improcedente por parte del Juzgado de instancia, la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en la persona del ciudadano P.J.H., y de serle sustituida por una menos gravosa, atendiendo las resultas de los exámenes médicos que le fueran practicados, se puede concretar que, la presente acción de amparo está dirigida a impugnar, por esta vía extraordinaria, la decisión del juzgado de juicio, en torno a la modificación de la medida de coerción personal, siendo de destacar, que en su petitorio, la accionante solicita que se ampare a su defendido en el goce y ejercicio de sus derechos, y en consideración a los informes médicos, haciendo uso de las excepciones legales, se ordene su libertad inmediata o se ordene al Tribunal de Juicio proceda conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la medida privativa y a sustituirla por una menos gravosa, o se le acuerde detención domiciliaria.

Así las cosas, se precisa destacar que, son abundantes y reiteradas las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, frente a acciones de a.c. ante negativa de modificación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo citarse al respecto:

(…)

Así entonces, esta Sala precisa que ya se había solicitado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual le fue negada al accionante y contra esa decisión que negó la revocatoria o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad no se puede, por imperativo del mencionado artículo 264 eiusdem, proponer recurso de apelación, por lo que se observa que no podía la defensa de la accionante acudir a los medios de impugnación que ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal, antes de la interposición del presente amparo, sin embargo, se ha señalado en varias oportunidades que la utilización de la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, ya que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es ser un medio judicial restablecedor, no constitutivo, pues su misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, resultando consecuentemente desestimados aquellos amparos en los cuales se denuncien lesiones que no pueden ser restablecidas a través de esta acción judicial.

Siendo así, no resulta aplicable a la referida situación fáctica la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Aparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -tal como lo estableció la Corte de Apelaciones- sino declarar improcedente la acción de amparo, con respecto a la supuesta violación constitucional alegada por el defensor en relación a la negativa del tribunal de la causa de otorgarle a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Sentencia Nº 675, del 23/04/2004).

(…)

Aunado a lo anterior, resulta relevante destacar que esta Sala ha asentado que a través de la vía del amparo, siempre y cuando no se trate de habeas corpus, no es posible acordar la libertad ni menos otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que ello generaría la creación de una nueva situación jurídica y supondría, igualmente, una usurpación de competencias por parte del juez constitucional, que se encuentra reservada al juez de mérito, ello con miras a no vaciar de contenido el proceso penal instaurado…

Sentencia Nº 1479, del 01/07/2005.

(…)

En atención a lo expuesto, la Sala debe reiterar el criterio sostenido por ella, en lo atinente a que no es la acción de ampro la vía idónea para obtener la revisión y examen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y, mucho menos, una sustitución de medida por una cautelar menos gravosa, por considerar que la naturaleza que involucra tales solicitudes son propias de la jurisdicción penal ordinaria y ajenas por ende a la tutela constitucional invocada, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece la vía idónea ordinaria para revisar una medida judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 264 del referido Código …

. Sentencia Nº 2803, del 14/11/2002.

(…)

… esta Sala Constitucional debe llamar la atención de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, la cual, actuando de manera incompetente al extralimitarse en sus atribuciones ordenó la libertad del acusado y estableció la caución personal y la prohibición de salida del país, no teniendo dicha Corte de Apelaciones competencia para decretar mediante amparo la libertad de ningún ciudadano, por cuanto, es jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala que la acción de amparo es una acción restitutoria y no creadora de derechos.

Visto lo anterior, la Sala estima necesario remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes.

Sentencia Nº 1315, del 22/06/2005.

Ante el argumento de fondo esgrimido por la defensora para elevar a conocimiento de esta Alzada la situación de su representado, presentando argumentos relativos a la salud del mismo, resulta oportuno significar lo expuesto por nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 11/08/2008, con ocasión de solicitud de avocamiento que le fuera formulada, siendo uno de los argumentos la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el otorgamiento de medida humanitaria conforme a los artículos 264 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresó:

“(…)

En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente –tal es el caso del ciudadano J.R.C.- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no puede interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitas, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico. …”

No obstante lo expuesto, tal como lo refiere la aludida decisión del Tribunal Supremo de Justicia en párrafos subsiguientes, constituye una garantía judicial la asistencia médica obligatoria a quien se encuentre en tal situación, por lo que el órgano jurisdiccional debe autorizar las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un Centro Asistencial, según sea el caso, para garantizar al imputado, su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana. Tal labor indudablemente debe ser realizada por el Tribunal a cargo de la causa, mediante un ponderado juicio y valoración, en aras de la protección del orden público constitucional, evaluando la situación y con estricto apego a la normativa legal y constitucional, atinentes a la salud y la libertad personal, canalizando y atendiendo en forma efectiva y adecuada la problemática de salud que fuera elevada a su conocimiento, sin desmedro de las garantías que aseguren la finalidad del proceso, especialmente lo atinente a la no impunidad, existiendo como herramienta legal idónea para ello, lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, reitera esta Corte de Apelación su criterio en torno a que, ante la existencia de mecanismos ordinarios para lograr el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente lesiva, mal puede acudirse a la acción extraordinaria de Amparo en procura de tal objetivo.

Por todo ello, resulta impretermitible declarar la presente acción de a.c. inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales. Así se Declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de da República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible La Acción de A.C., interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, quien manifiesta actuar en su condición acreditada en las actuaciones de la causa signada con el Nº RP11-P-2011-000945, seguida al ciudadano P.J.H., y lo interpone contra decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, por conculcar el derecho a la libertad individual, al debido proceso, a la salud, a la vida, la integridad física y a la tutela efectiva de los derechos constitucionales, previstos en los artículos 19, 26, 27, 43, 44, 46, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 1, 8, 9, 10, 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

El Juez Presidente

Abog. J.M.D.

La Jueza Superior (Ponente)

Abog. ROSIRIS R.R.

El Juez Superior

Abog. D.R.R.

El Secretario

Abog. LUÍS BELLORÍN MATA

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