Decisión nº 069-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal: VP02-P-2010-038581

Asunto: VP02-R-2012-001283

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, veintiséis (26) de Marzo de 2013

202° y 154°

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

Visto el Recurso de Apelación de autos, presentado por el ciudadano P.J.H.L., portador de la cédula de identidad 14.187.533, quien refiere actuar en nombre y representación del ciudadano N.M.M., portador de la cédula de identidad N° 5.845.211, asistido por el abogado en ejercicio L.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.981, contra la decisión Nº 1732-12, de fecha 05.12.2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo Placa: OFN-98Z, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Optra 1.4, Serial de Carrocería: 9GAJM527X5B038101, Serial de Motor: F14D3063085K, Año: 2005, Color: Blanco, al ciudadano N.M.M.; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21.03.13, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20.08.10, el ciudadano N.M.M., asistido por el abogado en ejercicio L.A.R., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de solicitud de entrega del vehículo Placa: OFN-98Z, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Optra 1.4, Serial de Carrocería: 9GAJM527X5B038101, Serial de Motor: F14D3063085K, Año: 2005, Color: Blanco, el cual es utilizado como medio para realizar sus actividades laborales, manifestando además, que la entrega de dicho vehículo fue negada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en atención a la solicitud realizada por el abogado L.A.R., quien la efectuó en virtud de documento poder que le fuera otorgado por su persona. (Folios 1 y 2).

En fecha 05.12.2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite decisión N° 1732-12, mediante la cual negó la entrega del vehículo ut supra identificado, por considerar que el referido automóvil no aparece registrado en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, aunado a lo cual en relación al referido bien al ser retenido, se logró constatar que no existía orden legítima por parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para su previa entrega en calidad de depósito invocada por el solicitante, a quien además se le sigue investigación fiscal por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos . (Folios 150-152).

Posteriormente, en fecha 17.12.12, el abogado en ejercicio L.R., quien actúa como abogado asistente del ciudadano N.M.M., es notificado de la decisión emitida por el Juzgado a quo, mediante la cual decretó la negativa de la entrega del vehículo solicitado; y en fecha 19.12.2012, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el antes artículo 448 (hoy 440) del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano P.J.H.L., quien refiere actuar en nombre y representación del ciudadano N.M.M., asistido por el abogado en ejercicio L.A.R., procede a presentar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de apelación contra la decisión ya identificada.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas, observa que a los folios sesenta y tres y sesenta y cuatro (63-64), riela documento de compra venta suscrito en fecha 30.01.2008, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, entre los ciudadanos F.D.J.V. y N.C.M.M., en el cual el primero de los nombrados le vende al segundo, un vehículo Placa: OFN-98Z, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Optra 1.4, Serial de Carrocería: 9GAJM527X5B038101, Serial de Motor: F14D3063085K, Año: 2005, Color: Blanco, por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00).

Asimismo, verifica esta Alzada, que a los folios ciento sesenta y uno y ciento sesenta y dos (161-162) de la causa, corre inserto documento poder otorgado por el ciudadano N.M.M., al ciudadano P.J.H.L., portador de la cédula de identidad N° 14.187.533, mediante el cual le confiere al referido ciudadano la facultad para que realice la venta formal del referido vehículo y asimismo gestionar y actuar por ante los Tribunales de la República, entre otros; dicho documento se encuentra anotado en fecha 14.12.12, bajo el N° 18, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Quinta de Maracaibo.

Realizado el anterior resumen, quienes aquí suscriben constatan que el ciudadano P.J.H.L., refiriendo actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.M.M., presenta recurso de apelación contra el fallo emitido por el Juzgado de Control, el cual niega la entrega del vehículo Placa: OFN-98Z, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Optra 1.4, Serial de Carrocería: 9GAJM527X5B038101, Serial de Motor: F14D3063085K, Año: 2005, Color: Blanco, al último de los nombrados, no obstante ello, de actas se verifica que aún cuando el ciudadano P.J.H.L., consigna documento poder, otorgado por el ciudadano N.M.M., con las más amplias facultades sobre el vehículo en mención, el mismo no se encuentra facultado para ejercer dicha representación judicial, al no ser profesional del derecho debidamente titulado para representar los intereses del ciudadano N.M.M., lo cual contraviene lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la legitimación para ejercer los recursos contemplados en el texto penal adjetivo.

En tal sentido, resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1007, de fecha 29.05.2002, señaló que:

... En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República…

. (Negritas de esta Sala).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

.

En consonancia con lo expuesto, estima esta Alzada que el ciudadano P.J.H.L., aún cuando se encuentra asistido por un abogado en ejercicio, no puede ejercer facultades de representación en nombre del ciudadano N.M.M., al carecer de la capacidad de postulación necesaria para tal fin, considerándose de esta manera, que en el presente caso no se satisface la legitimación ad causam del recurrente, para intervenir en el procedimiento recursivo ejercido en nombre del ciudadano en mención.

En ese orden de ideas, E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, se refiere a este punto de la siguiente manera:

... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...

.

De todo lo cual, se evidencia el incumplimiento del principio de legitimación previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada, que el recurso de apelación presentado por el ciudadano P.J.H.L., quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.M.M., resulta INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…

. (Negrillas de la Sala).

Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano P.J.H.L., quien refiere actuar como apoderado judicial del ciudadano N.M.M., asistido por el abogado en ejercicio L.A.R., contra la decisión Nº 1732-12, de fecha 05.12.2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo Placa: OFN-98Z, Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Optra 1.4, Serial de Carrocería: 9GAJM527X5B038101, Serial de Motor: F14D3063085K, Año: 2005, Color: Blanco, al mencionado ciudadano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal “a” y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 069-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ

LRB/gaby*.-

VP02-R-2012-001283

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