Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: P.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.614.679 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: I.J.P.A., Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.635.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXP. 009151

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado I.J.P.A., actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.L., siendo dicho ciudadano la parte accionante en la presente causa que versa sobre la ACCION MERO DECLARATIVA, que riela bajo el N° 13.022 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 18 de Noviembre del 2009 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declara Inadmisible la presente causa.

En fecha Veintinueve de Enero del año Dos Mil Diez (29-01-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte recurrente, se abrió el lapso de ocho días, para que la contraparte si bien lo tuviere formule las observaciones escritas a la contraria, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La mencionada acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 21 de Julio del 2008, en fecha 18 de noviembre el Tribunal Aquó emite decisión sobre la presente causa, siendo está apelada por el referido apoderado judicial de la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone: “Yo, P.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.614.679, y de este domicilio; debidamente asistido en este acto por el abogado I.J.P.A., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 64.635 y de este domicilio; ante usted ocurro para exponerle y solicitarle : Soy único y exclusivo propietario de un vehiculo usado con las siguientes características: MARCA: FORD; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: ZEPHYR; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERIA: AJ32WP12541; SERIAL DEL MOTOR: L-6; COLOR: BEIGE; PLACA: FBI- 875; USO: PARTICULAR. Dicho vehiculo lo adquirí con dinero de mi propio peculio personal por compra que le hiciera al ciudadano O.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V-8.352.183, y de este domicilio, por el precio que le pague en dinero en efectivo de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,00). Es el caso ciudadano Juez que en la oportunidad en que se celebro el referido contrato de compra-venta de vehiculo antes identificado, el vendedor no me otorgó el documento probatorio del contrato celebro, ni me entregó ningún tipo de documentación que acreditara el correspondiente registro automotor del vehiculo, por lo cual procedí a solicitar y así me fue otorgado facturas donde hacen constar que el vehiculo fue reparado en partes por lo cual anexo las mismas marcadas en su original con las letras “A” y “B”. Por cuanto soy el único y legítimo propietario de dicho vehiculo el cual poseo en forma pública y con ánimo de dueño, para poder circular libremente por todo el territorio nacional, es necesario obtener de Ministerio de Infraestructura el Registro Automotor del Vehiculo y por cuanto han sido inútiles todas las gestiones extrajudiciales que he realizado para obtener el vendedor el prenombrado ciudadano O.J.R., antes identificado, me otorgue el documento de compra-venta autenticado o me haga entrega de los documentos necesarios para obtener de las autoridades competentes el Registro Automotor del Vehiculo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer formalmente y en resguardo del interés jurídico actual que tengo sobre el identificado vehiculo sea declarado como ACCION MERO DECLARATIVA, la existencia del derecho de propiedad que sobre él tengo en virtud de que no existe otro medio legal o procesal de obtenerlo. Por último pido al Tribunal que se de curso legal a la presente solicitud declarándola con lugar en la definitiva con todos lo pronunciamientos legales…” …”

En virtud de la solicitud que antecede el Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la misma expuso:

“Omisis…Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión: Del contenido de la demanda se desprende que la acción mero-declarativa ejercida por el ciudadano P.J.L., tiene por objeto que se le reconozca la propiedad sobre un vehiculo Marca: Ford; Tipo: Sedan; Clase: Automovil; Modelo: Zephyr; Año: 1980; Serial De Carroceria: Aj32wp12541; Serial Del Motor: L-6; Color: Beige; Placa: Fbi- 875; Uso: Particular; significa entonces que la acción persigue el reconocimiento de un derecho de propiedad cuando consta en autos que la propiedad corresponde a otra persona distinta al solicitante y así lo estableció el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub- Delegación Maturín, propiedad necesaria para obtener el certificado de Registro de Vehículos Automotores, tal como consta al folio 14 de la presente causa; aunado a los siguientes argumentos: 1°- el hecho alegado por el actor de una supuesta compra verbal de vehiculo usado, solo consta en declaraciones de testigos, compra verbal de vehiculo usado, solo consta en declaraciones de testigos, donde el supuesto vendedor no formo parte del presente juicio, no fue demandado, no tuvo la oportunidad de probar, solo el actor ejerció su derecho, resulta contradictorio para este juzgador el alegato del actor en cuanto a la compra de un vehiculo usado, que reparo por partes, donde no determino la fecha de celebración del supuesto contrato, no trajo a los autos la testimonial del presunto vendedor, de los recibos consignados con la demanda se puede presumir que la presunta venta fue anterior a septiembre de 1999, hecho no probado por el actor cuando tenia la carga de probar. Según Sentencia de la Sala Político Administrativa de 11 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, exp. 2002-0345; dejo sentado lo siguiente: aunque los tribunales de primera instancia en lo civil, tienen jurisdicción para conocer de las acciones mero-declarativas, en el caso de un vehiculo automotor, la acción debe estar sustentada no solo en acreditar la posesión quien dice ser su propietario, sino en atacar aquellas normas propias y especiales que regulan lo concerniente a este tipo de bienes. Tales como son las contenidas en la Ley de T.T., entre las que se destacan las previstas en el articulo 34, que trata sobre modificaciones de vehículos, así como el articulo 48 que se refieren al propietario, las cuales son de obligatorio cumplimiento para quienes intenten este tipo de acción, todo ello con el fin de preservar la seguridad jurídica y la trascendencia que implica lo relacionado con el trafico mobiliario de los vehículos automotores. Pero el hecho mas resaltante y contundente es que el actor tiene otras vías jurídicas y legales para hacer valer sus derechos, como por ejemplo la demanda por cumplimiento de contrato, en fin, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil es contundente al establecer “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En base a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expresados se hace imprescindible concluir que la presente acción mero-declarativa debe declarase inadmisible…” ”.

Narrados como han sido los hechos que anteceden, pasa este Juzgador a realizar una breve reseña de los informes presentados, por la parte recurrente por ante esta Segunda Instancia dentro de los cuales se denotan los siguientes alegatos:

Conclusión: La base fundamental de la acción Mero Declarativa propuesta no es probar el contrato de compra venta mencionado y el cual el Tribunal en su sentencia dice que tenía que probar, pero el fin de la acción propuesta es declarar el derecho que me asiste sobre este bien mueble (vehiculo) descrito, en razón de ello considero que no es necesario traer a un tercero en este tipo de procedimiento. En las pruebas suministradas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se evidencia la existencia de una denuncia fundada por el ciudadano O.J.R. quien al decir del propio cuerpo policial era el propietario para esa época del vehiculo ya identificado, y no obstante a que el Tribunal de la causa le otorgo pleno valor a esta prueba y sin embargo declaro inadmisible la demanda, lo que resulta una incongruencia, del mismo modo los testigos P.J.G. y C.E.L.R. declararon sobre el particular solicitado y al efecto fueron contestes en que el ciudadano P.J.L. le compro el vehiculo al ciudadano O.J.R. y este último nunca llego a firmar el documento de venta, no obstante que el comprador se lo exigía reiteradamente, del mismo modo estos testigos declararon que el comprador del vehiculo efectuó a sus costas reparaciones al mismo y sin embargo el Tribunal a pesar de que también le atribuyo valor probatorio a las testimoniales sin embargo declaro la demanda inadmisible lo cual ratifica una vez más la existencia del vicio de incongruencia en la sentencia apelada lo que igualmente constituye el vicio denominado absolución de la instancia. De acuerdo al Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil se entiende que por el hecho de que el actor posea el vehiculo sin la documentación de propiedad situación que se pretende remediar con el ejercicio de la presente acción, se evidencia allí su interés legítimo en instaurar la correspondiente acción, con lo cual se cumple el requisito establecido en el mencionado artículo ya que como se desprende de dicha norma el actor debe tener interés en el juicio, de la misma manera considero que el ciudadano Juez desestimo el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte querellante considera que el Juez aplicó la Denegación de Justicia, ya que una vez que se introdujo la demanda el Juez la admitió y para el momento de sentenciar la declara INADMISIBLE en vez de declararla Sin Lugar, es por todo lo expuesto ciudadano Juez que le solicito se fije que en dicha sentencia existe incongruencia así como también se constituye el vicio denominado absolución y por último le pido que admita el presente escrito, su tramitación conforme a derecho y declarado con lugar con todo su valor en la definitiva y que se tengan como mis conclusiones.

En virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Motivación para decidir:

Considera necesario este Tribunal de alzada, antes de emitir el fallo correspondiente, a manera de fundamentar la presente decisión Traer a colación el criterio establecido por nuestro M.T. en Sentencia de la Sala Casación Civil en fecha 29 de Octubre de 2004 la cual contempla:

“Acciones merodeclarativas. Inadmisibilidad. “Con merito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes logarlos como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse. En este sentido el articulo 16 del código de Procedimiento Civil, establece (…) Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a casar de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del articulo 341del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia Anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la Inadmisibilidad de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen presunciones desvirtuables, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitacion o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…tal como claramente desprende de la doctrina trascrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretende la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde”.

Ahora bien, en razón al criterio que antecede y dado el caso que la acción mero declarativa lo que busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la Sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho; así pues, a criterio de este sentenciador resulta contradictorio que la parte actora comience su escrito diciendo que es único y exclusivo propietario de un Vehiculo usado, y que a la vez solicite sea declarada la certeza como propietario en razón de que su propiedad está en duda, en consecuencia tal y como lo señala la jurisprudencia transcrita no es viable la acción intentada por el actor para satisfacer su pretensión, es decir resulta forzoso atribuirle la propiedad sobre el referido bien mueble a través de la misma, teniendo en este caso el litigante otra vía expedita para la obtención del interés perseguido; resultando en este sentido contrario a lo dispuesto en lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece de manera taxativa “Que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, por lo que este Juzgador comparte el criterio señalado por el Tribunal Aquó, debiéndose declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide.-

Con base a lo planteado, resulta para este operador de justicia inoficioso pasar a pronunciarse sobre cualquier punto alegado en el caso que nos ocupa. Y así se decide.-

En consecuencia y dados los razonamientos que antecede considera quien aquí decide que el presente Recurso de apelación es improcedente, motivo por el cual no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado I.J.P.A., actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.L., siendo dicho ciudadano la parte accionante en la presente causa que versa sobre la ACCION MERO DECLARATIVA, en decisión de fecha 18 de Noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente a la parte perdidosa en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 02 del mes de Junio del Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “!!!”

Exp. N° 009151-

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