Decisión nº 26 de Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

Maracay, 26 de Junio de 2014

203º y 155º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000978

PARTE ACTORA: P.J.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-9.537.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.A., R.E.M. y N.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.052, 170.469 y 170.571 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA H & D, R.L.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H., A.C.S., F.J.G. y SINDYMAR BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.549.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 26 de Julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano P.J.M.H., antes identificado, contra la ASOCIACION COOPERATIVA H & D, R.L, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 664.223,35.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 03 de Octubre de 2012, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su presidente ciudadano WANG CHIEH SEN, titular de la cédula de identidad N° E-84.481.798. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 06 de Noviembre de 2013, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 07 de Abril de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 195 y 196 del presente asunto.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 29 de Abril de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 10 de Junio de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 17 de Junio de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano P.J.M.H., en contra la ASOCIACION COOPERATIVA H & D, R.L. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que, en fecha 27 de Mayo de 2010, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Ayudante General y posteriormente como Soldador de Tercera, devengando un salario diario de ciento catorce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 114,92).-

Que, sus actividades consistían como ayudante general en preparar el terreno, cortar la maleza con machete y luego como soldador de tercera, era de hacer cortes de tanques, tuberías y vigas, situaciones que producen una flexión y extensión de miembros superiores por debajo o sobre el nivel de los hombros con o sin manipulación de cargas, flexión y extensión del tronco y cuello y manipulación de cargas.

Que, en fecha 24 de Noviembre de 2011, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 04 de Junio de 2012, se le CERTIFICÓ que se trata de Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4, L5, L5-S1 + Compresión Radicular L3-L4, L4-L5 (COD. CIE10: M51.), considerada como Enfermedad ocupacional Agravada por el trabajo habitual, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que implique posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, flexión y extensión de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores.

Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal; no se le realizó exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacionales; no se realizó la descripción del cargo.

En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs.664.223,35, por la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, costas y costos, indexación o corrección monetaria.

Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-

Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 195 y 196) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:

Admite, que el actor ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 27 de Mayo de 2010, como SOLDADOR DE TERCERA.

Admite, que el trabajador ingresó a la accionada con diagnostico de paciente con discapacidad, bajo tratamiento medico.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya comenzado a laborar como Ayudante General.

Niega, rechaza y contradice, que el trabajador haya preparado el terreno, cortando monte con machete, ya que su función era SOLDADOR DE TERCERA.

Niega, rechaza y contradice, que el actor presente una enfermedad agravada por el trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que se haya recomendado el cambio de puesto de trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que la Asociación Cooperativa H & D, R. L, adeude al trabajador indemnización de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, rechaza y contradice, que la accionada le adeude al trabajador indemnización por daños materiales, daño emergente y lucro cesante.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude al trabajador el 34% de incapacidad.

Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude al trabajador indemnización por daño moral.

Niega, rechaza y contradice, que la demandada adeude el 30% del valor de la demanda, costas, costos, indexación o corrección monetaria.

Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer lugar, el cargo desempeñado por el actor, en su lugar, la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano P.J.M., en la ASOCIACION COOPERATIVA H & D, R.L; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.

Se precisa como hechos no negados y por tanto admitidos: la relación de trabajo; fecha de ingreso; fecha de egreso, y el salario devengado por el trabajador.-

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.

La parte accionante produjo:

1). En cuanto al punto previo y al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.

2).- En cuanto a la documental marcada “1”, que corre inserta al folio 140, contentiva de original de contrato de trabajo, suscritos entre el ciudadano P.J.M. y la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H & D, R.L, del que se desprende el salario a percibir, el cargo que ocuparía el hoy accionante, las funciones a desempeñar, entre otras circunstancias; se constata además de dicho instrumento que la empresa al momento de la suscripción del contrato fue representada por el ciudadano WANG CHIEH SEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.481.798, en su condición de “Presidente” de la empresa; igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3). En cuanto a la documental marcado “2”, que cursa al folio 141 y 142, contentiva de original de adendum al contrato individual de trabajo, suscrito por el ciudadano P.J.M. y la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H & D, R.L, del que se desprende el salario a percibir, el cargo que ocuparía el hoy accionante, las funciones a desempeñar, entre otras circunstancias; se constata además de dicho instrumento que la empresa al momento de la suscripción del contrato fue representada por el ciudadano WANG CHIEH SEN, titular de la cedula de identidad N° E-84.481.798, en su condición de “Presidente” de la empresa; igualmente se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4). En cuanto a la documental marcada “3”, que corre inserta al folio 143, contentivo de recibo de pago emanados de la empresa demandada, sin embargo, se verifica que el salario percibido por el actor, no constituye un hecho controvertido ante este Tribunal, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.

5). En cuanto a la documental marcada “4”, que corre inserta al folio 144, contentiva de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano P.J.M., se verifica que la relación de trabajo, no constituye un hecho controvertido ante este Tribunal, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.-

6). En cuanto a la documental marcada “5”, que corre inserta a los folios 145 al 159, contentiva de copias certificadas del expediente signado con el Nro. ARA-07-IE-12-0341, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 24/10/2011, y certificación original emitida por el referido ente, de fecha 19/06/2012, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

- De las cursantes en los folios 146 al 157. Que la investigación de origen de la enfermedad, se inicio por solicitud del ciudadano P.J.M., ante el referido ente, en fecha 24 de Octubre de 2011. Que en fecha 03 de Mayo de 2012, el funcionario S.S., en su carácter de Inspectora en seguridad y Salud en el Trabajo, se traslado a la empresa demandada, de donde se constata lo siguiente: constancia de egreso del trabajo, con fecha de ingreso a la empresa de 27/05/2010; la inexistencia de una descripción de cargo de soldador de 3era, incumpliendo los artículos 53 numerales 1 y 2, artículo 56 numeral 4 de la LOPCYMAT; c.d.n.d.r., identificación y notificación de riesgos asociados con las instalaciones y el puesto de trabajo, roles y responsabilidades de los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad industrial, ambientes e higiene ocupacional, constancia de divulgación de la política SHIAO, todas firmadas por el trabajador; la existencia de examen pre-empleo, en la cual se evidencia que el trabajador P.J.M., con diagnostico de paciente con discapacidad, anemia drepanocítica compensada, bajo tratamiento medico, sin limitaciones; informe radiológico rx columna lumbosacra con el siguiente diagnostico: asimetría de crestas iliacas, escoliosis leve; se constató la dotación de equipos de protección personal, firmada por el trabajador. Así se establece.

De la certificación de discapacidad, cursante en los folios 158 y 159 del expediente, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 04 de Junio de 2012, que el actor presenta y padece de DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSION DISCAL L4-L5,L5-S1 + COMPRESION RADICULAR L3-L4, L4-L5, (CIE10:M51.1), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación para la ejecución de actividades que requieran de posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, flexión y extensión de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores; es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonomicas, conforme a lo establecido en el articulo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.-

7). En cuanto a la documental marcada “6”, que riela a los folios 160 y 161, contentiva del oficio N° 0433-12, original de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 04 de Junio de 2012, que el actor presenta y padece de DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTUSION DISCAL L4-L5,L5-S1 + COMPRESION RADICULAR L3-L4, L4-L5, (CIE10:M51.1), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación para la ejecución de actividades que requieran de posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, flexión y extensión de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores; es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonomicas, conforme a lo establecido en el articulo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.-

8). En cuanto a la documental marcada “7”, que riela a los folios 162 y 163, contentiva del informe pericial emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Al respecto se puntualiza que se trata del cálculo realizado por el órgano administrativo, en aras de la celebración de una transacción en vía administrativa. Así de decide.-

Prueba de exhibición de documentos:

Solicitó a la demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes instrumentos: 1.- Adendum al contrato de trabajo individual en obra determinada, el cual cursa en copia marcado “9”; 2.- Recibo de pago, el cual cursa en copia simple marcado “10”; y 3.- Liquidación de Prestaciones sociales, la cual cursa en copia marcada “11”.-

Se constata de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, señalando a este tribunal que es cierto el contenido de los mismos, sin embargo, visto que la relación de trabajo, no constituye un hecho controvertido ante este Tribunal, por lo que resulta inoficiosa su valoración y se desecha del proceso. Así se decide.-

La Parte accionada produjo:

1). En relación a la documental marcada “A”, que corre inserta a los folios 171, 172 y 173, contentiva de la cuenta individual, constancia de registro de trabajador y constancia de egreso de trabajador, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2). En relación a la documental marcada “B”, que corre inserta al folio 174, contentiva de original de contrato suscrito en fecha 03 de Enero de 2011, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3). En relación a la documental marcada “C”, que cursa a los folios 175 al 182, contentiva de Original de C.d.N.d.R., siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4). En relación a la documental marcada “D”, que cursa a los folios 183 al 188, contentiva de póliza de seguros número 2-1-1000024, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5). En relación a la documental marcada “E”, que cursa a los folios 189 al 192, contentiva de exámenes médicos practicados al trabajador, siendo impugnada por la accionante por ser una prueba emitida por un tercero, que no la ratificó en juicio, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

6).- En relación a la documental marcada “F”, que corre inserta a los folios 193 y 194, contentiva de constancia de asistencia del trabajador a charla-taller de higiene y seguridad industrial, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes

  1. - En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que consta en los folios 214 del expediente, comunicación P N° 000720/2014, de fecha 16 de Mayo de 2014, emanado del referido ente, mediante la cual la Oficina Administrativa Maracay del I.V.S.S. informa que se evidencia en sus registros que el ciudadano P.J.M.H., estuvo registrado como asegurado ante ese instituto, por la empresa Asociación Cooperativa H & D, R.L, con status cesante y fecha de ingreso 03/01/2011 y fecha de egreso 31/05/2012; constatándose que la referida información en nada aporta a los fines de demostrar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.

Al respecto, el actor ciudadano P.J.M.H., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Discopatía Lumbosacra: Protrusion Discal, L4-L5, L5-S1 + Compresión Radicular L3-L4, L4-L5 (COD. CIE10:M51.1), y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.

Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.

La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (Discopatía Lumbosacra: Protrusion Discal, L4-L5, L5-S1 + Compresión Radicular L3-L4, L4-L5 (COD. CIE10:M51.1), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Discopatía Lumbosacra: Protrusion Discal, L4-L5, L5-S1 + Compresión Radicular L3-L4, L4-L5 (COD. CIE10:M51.1), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.

Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

En cuanto al lucro cesante y daño emergente, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:

Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (…)

Al respecto, se aplica el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cobro de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, incoara el ciudadano J.C.C. contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), de fecha 07 de Julio de 2005; y se indica que en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Asimismo, es deber del Juez aplicar la sana crítica respecto a las circunstancias de cada caso en concreto que es sometido a su análisis, y en este orden, dado que en caso de autos no se verificó el hecho ilícito del ente patronal en la ocurrencia del accidente, ello lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Así se decide.

Daño Moral

El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M. Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Discopatía Lumbosacra: Protrusion Discal, L4-L5, L5-S1 + Compresión Radicular L3-L4, L4-L5 (COD. CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para el trabajo que implique posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, flexión y extensión de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores; y que ello constituye un estado patológico agravado con ocasión a las condiciones en las cuales se encontraba obligado a trabajar el demandante, imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 146 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “3er. Año”.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.

  6. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal - para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece

Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano P.J.M.H., supra identificado, contra la ASOCIACION COOPERATIVA H & D, R.L. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda interpuesta por el Ciudadano P.J.M.H., titular de la cedula de identidad N° V-9.537.747, condenándose a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA H & D, R.L, identificada en autos, a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

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J.C.B.M.

LA SECRETARIA,

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NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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NORKA CABALLERO

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