Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000104

PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO P.J.M.B., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 9.821736.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION EDILICIA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACION DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

Visto que en fecha 25 de febrero de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, demanda por cobro de INDEMNIZACION DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, incoada por el ciudadano P.J.M.B., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 9.821736, asistido por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero y habiéndole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado para su distribución sustanciar la causa, observa del escrito libelar que el demandante alega lo siguiente:

1) Que prestó sus servicios para la CORPORACION EDILICIA, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI como obrero de limpieza en la planta de selección y clasificación de basura, ubicada en la carretera vieja via Anaco Cantaura.

2) Que los hechos que dieron motivos para la demanda, ocurrieron en el lugar donde prestaba sus servicios.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de dilucidar sobre la Competencia por el Territorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

La Competencia por el territorio en materia laboral, está determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

De lo dicho por el demandante en el libelo de demanda, a criterio de quien aquí decide, no existe diferencias en los supuestos previstos en el artículo 30 de la ley adjetiva laboral, evidenciándose claramente que los supuestos a que se refiere la transcrita norma están cumplidos en el presente caso

Es evidente que la competencia por el Territorio, no le es dada a este Tribunal, en razón de que se desprende de lo dicho por el demandante, que prestó sus servicios en el Municipio Anaco donde está el domicilio de la parte demandada y por ende donde fue contratado, por lo que forzosamente se de lo anteriormente dicho forzosamente se DECLARA: QUE EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, ES INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la demanda incoada por el ciudadano P.J.M.B., titular d ela cedula de identidad numero 9.821.736 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. En consecuencia DECLINA la COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre. Así se decide.

Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, y transcurrido como sea dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de El Tigre..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui..

La Jueza Provisoria

Abg. S.A.S..

La Secretaria,

Abg. E.L.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR