Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

Cumaná, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000282

ASUNTO : RP01-P-2006-000282

Visto el oficio número 233, emanado de la Defensa Pública, suscrita por la abogada E.B., y el oficio 644 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, Cumaná, suscritos por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefa de la mencionada unidad, donde remite a éste Despacho las resultas de la Evaluación Psico – Social, realizada por ese despacho, al penado P.J.M.R.V., de 24 años de edad, nacido en fecha: 01-06-82, Titular de la Cédula de Identidad No-15.249.111, residenciado en La Calle Las Mercedes, casa s/n, cerca de la Farmacia S.E., S.F., Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, quien se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad, Cumaná, penado aspirante a la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, (RÉGIMEN ABIERTO) prevista y sancionada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná para decidir sobre el otorgamiento de la medida previamente observa:

PRIMERO

Cursa en la causa, C.d.B.C., expedida por La Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiestan que el ciudadano P.J.M.R., ya identificado, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, ha mantenido Buena Conducta; así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión, y además consta en la causa certificación de antecedentes penales donde se refleja solo la información por esta causa, por lo que esta instancia considera que el penado reúne el requisito de no poseerlos a los efectos de otorgamiento de beneficio ratificadas con la solicitud planteada por el Director del Internado al solicitar la formula para el penado .

SEGUNDO

El penado P.J.M.R., ha cumplido hasta la fecha de hoy 11-08-2009, incluyendo las redenciones ejecutadas, una pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el tiempo de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que excede de Un Tercio 1/3 de la pena impuesta, requisito indispensable para conceder el beneficio.

TERCERO

Consta en el expediente, que al antes identificado penado P.J.M.R., le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, por el órgano competente, quienes al practicar la Evaluación Social del Penado, emitieron un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado.

Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el penado P.J.M.R., reúne todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, para ser merecedor del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, Régimen Abierto; además tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la misma Ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena solicitada, que es el de una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, además tiene buena conducta y no posee antecedentes por otros delitos, por lo que cumple con todos los requisitos legales para merecer el otorgamiento del beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.

Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenada al Ciudadano de marras P.J.M.R. que es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afirma que dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debe ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, es por lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el beneficio solicitado DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, RÉGIMEN ABIERTO, al penado P.J.M.R.; Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 64 Literal A, 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, "CONCEDE" el Beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO", al penado P.J.M.R.V., de 24 años de edad, nacido en fecha: 01-06-82, residenciado en La Calle Las Mercedes, casa s/n, cerca de la Farmacia S.E., S.F., Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-15.249.111, por estimar que reúne los extremos de Ley, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el Delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, el Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista Urbaneja, en Barcelona Estado Anzoátegui.

En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado P.J.M.R.V., de 24 años de edad, nacido en fecha: 01-06-82, residenciado en La Calle Las Mercedes, casa s/n, cerca de la Farmacia S.E., S.F., Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-15.249.111, al referido Centro de Tratamiento Comunitario, junto con copia certificada de la presente decisión y boleta de prelibertad; El penado debe ser trasladado a la sede de este Tribunal el Jueves 13-08-2009 a las 11:00 a.m. a imponerse de la decisión; ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Diego Bautista Urbaneja, en Barcelona Estado Anzoátegui, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, y de la sentencia condenatoria. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. CÚMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

EL SECRETARIO

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA

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