Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000807

ASUNTO : EP01-P-2004-000807

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez de Control N° 03: Abg. J.L.R..

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. M.R..

Defensor Público: Abg. H.A..

Víctima: El Orden Público.

Acusado: P.J.M..

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Secretaria de Sala: Abg. V.P..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Titular de Control No 03 Abg. J.L.R., procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-000807, seguida contra el acusado P.J.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.955.982, de 48 años de edad, natural de S.B. deB., nacido el 26-06-1.955, de ocupación Comerciante, hijo de J.A.M. (M) y E. delP.P. (M), residenciado en la carrera 00, calle 09, casa N° 10-09, S.B. deB., quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada M.R., como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de cometer los hechos, en perjuicio del Orden Público y para decidir observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha tres (03) de Noviembre del año 2004, a eso de la una (01) de la tarde, el ciudadano P.E.Z.O. entraba al fundo S.B. ubicado en el Caserío la Idea sector Boca de Garza del Municipio E.Z., el cual es de su propiedad, se percato que habían rastros de personas que se habían introducido a su finca, y al ver esa situación siguió los rastros en compañía de su hermano, J.Z., donde encontró a los ciudadanos J.L.M., D.R.G., P.J.M., J.V.M. y Euddy E.M., donde P.J.M. portaba un fusil 22 MM y cada uno de ellos armas blancas (Cuchillos de diferentes medidas), visto esto el ciudadano P.E.Z.O. les dio voz de alto en tres oportunidades y estos hicieron caso omiso por lo que se vio obligado a usar el arma de fuego de reglamento, accionándola en tres oportunidades hacia el aire para así persuadir a los ciudadanos J.L.M., D.R.G., P.J.M., J.V.M. y Euddy E.M., para que entregaran sus armas, tomando todas las medidas de seguridad procediendo el ciudadano P.E.Z. a trasladarlos hasta la casa del fundo y así solicitar apoyo del ciudadano Teniente Coronel Comandante del destacamento de Apoyo Aéreo N° 01 para ser trasladados por vía aérea hasta la sede del segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento 14 como unidad operativa.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha diez (10) de Marzo del año 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado P.J.M., como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Orden Público. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado P.J.M., quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar.

Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado representado por el Abogado H.A. en su condición de Defensor Público de Presos, quien manifestó que en conversación sostenida con su representado, manifestó que quería acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no tenía antecedentes penales.

Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto se decretó el sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos J.L.M., D.R.G., J.V.M. y Euddy E.M. quienes fueron acusados por el delito de porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en concordancia con el artículo 15 y 17 del Reglamento de la ley, por cuanto los mismos portaban dichas armas blancas en virtud de su trabajo agrícola y de caza, no constituyendo así delito alguno, decretándose el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C y artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sólo demostrado la responsabilidad del acusado P.J.M. por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo siguiente: A) Acta Policial de fecha 04 de Noviembre del año 2004, inserta en folio cuatro (04) de la presente causa, suscrita por los funcionarios (GN) H.T.W., (GN) R.M.J., adscritos al 2do pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 14, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. B) Informe Balístico N° 9700-068-DC-070 de fecha diez (10) de Febrero del año 2005, inserto en folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, suscrito por el funcionario TSU E.G.D., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Barinas donde se deja constancia haber realizado el mismo y se describe el arma de la siguiente forma: un arma de fuego, tipo Rifle, calibre 22, marca Rémington, acabado superficial pavón y satinado negro, lugar de fabricación U.S.A, cañón de anima rayada, longitud del cañón 580 milímetros, longitud del deposito para la municiones 500 milímetros, el cual se halla debajo del cañón del arma de fuego, guardamano culata y empuñadura elaborada en madera color marrón, tonalidad oscura con su cantonera en material sintético color negro; quedando demostrado en el presente caso que el mismo no tenía el porte o autorización correspondiente de algún organismo competente, es por tal motivo que quedó demostrado el tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos.

CAPITULO III

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado P.J.M., se tiene que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tiene un pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cuatro (04) años de prisión, rebajándose un (01) año de prisión como circunstancia atenuante por no tener antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la misma en Tres (03) años de prisión; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado P.J.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.955.982, de 48 años de edad, natural de S.B. deB., nacido el 26-06-1.955, de ocupación Comerciante, hijo de J.A.M. (M) y E. delP.P. (M), residenciado en la carrera 00, calle 09, casa N° 10-09, S.B. deB., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio el Orden Público. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa a los ciudadanos J.L.M., D.R.G., J.V.M. y Euddy E.M. por el delito de Porte Ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en concordancia con el artículo 15 y 17 del Reglamento de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C y artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva y la pena impuesta es menor de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su situación de libertad con la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha cinco (05) de Noviembre del año 2.004, hasta tanto la presente causa sea conocida por el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: En relación al arma incautada la cual consta en informe balístico de fecha diez (10) de Febrero del año 2005, inserto en el folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, suscrito por el funcionario TSU E.G.D., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Barinas referente a un arma de fuego, tipo Rifle, calibre 22, marca Rémington, acabado superficial pavón y satinado negro, lugar de fabricación U.S.A, cañón de anima rayada, longitud del cañón 580 milímetros, longitud del deposito para la municiones 500 milímetros, se ordena la confiscación y remisión al Parque Nacional de Armas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 279 del Código Penal y artículo 6 de la Ley para El Desarme. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la U.R.D.D a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG. V.P.

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