Decisión nº DP11-L-2012-000516 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de m.d.D.M.T. (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000516

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano P.J.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.821.645.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.190.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE FORMACION MARACAY S.R.L.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Y.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.846.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de mayo de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano P.J.M. contra el CENTRO DE FORMACION MARACAY S.R.L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 103.815,92 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 08 de mayo de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda, en esa misma fecha, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 20 de junio de 2012 (folios 23 y 24), dándose por concluida en fecha 08 de noviembre de 2012, por lo que se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar en fecha 15 de noviembre de 2011; cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 27 de noviembre de 2012 a los fines de su revisión (folio 102). Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012 (folios 103 al 107) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de enero de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas; siendo objeto de prolongación y difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el día 08 de mayo de 2013, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano P.J.M. en contra del CENTRO DE FORMACION MARACAY S.R.L. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 07), lo siguiente:

Que en fecha 01 de noviembre de 2003 ingreso a trabajar bajo relación de dependencia y subordinación y sin disponer de tiempo libre para la Sociedad Mercantil Centro de Formación Maracay, SRL. originalmente denominada Instituto de Formación Maracay SRL.

Que renuncio voluntariamente a su trabajo y cumplió preaviso hasta el 03 de marzo de 2012, siendo el tiempo ininterrumpido de trabajo de 08 años y 04 meses y 02 días, ejerciendo el cargo de Instructor Facilitador en Estética y Peluquería.

Que en cumplimiento de sus funciones impartía clases teóricas-practicas por horas de peluquería, barbería, pedicure, manicure que ofrece la demandada a los estudiantes que allí cursan estudios para optar por certificados de Mejoramiento Profesional o Cursos de Especialización.

Que desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo percibió un sueldo o salario mensual fijo de Bs. 1.800.000,00 equivalentes actualmente a Bs. 1.800,00.

Que el tiempo durante el cual cumplía con sus funciones de trabajo, no lo podía disponer en forma libre e independiente, por estar destinado única y exclusivamente a prestarle los servicios única y exclusivamente a prestarle los servicios personales y directos como Instructor Facilitador en Estética y Peluquería en la demandada, en el horario de clases que le era asignado en cada oportunidad al inicio del curso y distribuido de la siguiente manera:

De lunes a sábado de 8:00am a 12:00mn teniendo el día domingo como único día de descanso en la semana.

Que el pago se lo hacían en efectivo directamente o mediante depósito en su cuenta de ahorro, los días ultimo de cada mes.

Que en el desarrollo de sus actividades el patrono le proporcionaba todos los materiales de peluquería, insumos, equipos necesarios, para la ejecución de de cada clase y estaba sometido al control y supervisión por parte del patrono.

Que durante el tiempo que trabajo en la empresa, y aun cuando sus servicios fueron ininterrumpidos, no disfruto ni le fueron cancelados los días de disfrute de vacaciones vencidas correspondientes a los años desde 01-11-2003-2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, ni la fracción correspondiente del 01 de noviembre de 2011 al 17 de febrero de 2012, así como tampoco los Bonos Vacacionales ni días adicionales por bono ni por años de servicios de las mismas.

Que tampoco le fue cancelado la participación en los beneficios de la empresa o utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 ni las utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de enero del 2011 hasta febrero del 2011, así como tampoco se le cancelo la antigüedad equivalente a 5 días por cada mes mas los 2 días adicionales acumulables por años de servicio, ni los intereses sobre la antigüedad acumulada.

Que tampoco cumplió la empresa demandada con la obligación del suministro de una comida balanceada o del pago de la cesta ticket o de cualquier otra modalidad establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en proporción al tiempo diario laborado.

Que desde su renuncia le ha exigido en reiteradas oportunidades a la empresa demandada la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda, han sido infructuosas todas y cada una de las diligencias que en este sentido ha realizado, manifestándole el patrono que nunca fue trabajador de la empresa.

Que el último salario mensual normal devengado para la fecha 17 de febrero de 2012 la cantidad de Bs. 1.800,00, equivalente a Bs. 60,00 diarios, y como ultimo salario mensual integral Bs. 63,66.

Demanda:

La cantidad de Bs. 21.455,75 por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada mes a mes causado desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 03 de marzo de 2012.

La cantidad de Bs. 33.640,17 por concepto de prestación de antigüedad acumulada, calculada según el salario integral.

La cantidad de Bs. 15.780,00 por concepto de 265.75 días de vacaciones no disfrutadas ni canceladas y fraccionadas correspondiente al periodo desde el 01/11/2003 al 03/03/2012.

La cantidad de Bs. 7.425,00 por concepto de pago de 122.5 días de utilidades vencidas no disfrutadas ni canceladas y utilidades fraccionadas.

La cantidad de Bs. 25.515,00 por concepto del Beneficio de Cesta Ticket desde el 01 de noviembre de 2003 al 17 de febrero de 2012.

El monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial y los intereses de mora de las cantidades demandadas.

Los costos y costas procesales generadas por este juicio.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 103.815,92.

Solicita sea declarada con lugar la demanda.

Adujo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 79 al 95), lo siguiente:

Que su representada cancelo al actor los conceptos de vacaciones y sus componente, utilidades.

Señala la improcedencia de la acción, basada en el hecho cierto de que el actor demanda la cancelación de vacaciones, utilidades, cesta ticket y prestaciones sociales, y su representada pago al actor oportunamente sus vacaciones y utilidades.

Que en cuanto al cesta ticket por no contar con mas de veinte (20) trabajadores en su nomina, su representada no esta obligada a satisfacer dicho beneficio.

Hechos que se admiten por ser ciertos:

Que renuncio voluntariamente al trabajo y cumplió preaviso hasta el 03 de marzo de 2012.

Que ejerció el cargo de Instructor-Facilitador en Estética y Peluquería, que impartía clases teóricas- practicas por horas de peluquería, barbería que ofrece la demandada.

Que la demandada tiene funcionamiento operativo en dos direcciones distintas de la ciudad de Maracay.

Que el pago se le hacia en efectivo directamente o mediante deposito en su cuenta de ahorro los últimos días de cada mes.

Que en el desarrollo de sus actividades laborales el patrono le proporcionaba todos los materiales de peluquería, insumos, equipos necesarios para la ejecución de toda clase y estaba sometido al control y supervisión del patrono.

Que para el cálculo de la antigüedad así como para la determinación de los conceptos demandados, se considero el salario integral, y que para el calculo de dicho salario se efectuaron los cálculos de los montos correspondientes por Alícuota de Utilidades y Alícuota correspondiente al Bono Vacacional.

De los hechos y afirmaciones fácticas contenidas en el libelo de la demanda que rechaza en toda y cada una de sus partes:

Que en fecha 01 de noviembre de 2003 ingreso a trabajar, bajo relación de dependencia y subordinación y sin disponer de tiempo libre la sociedad mercantil.

Que siendo el tiempo de trabajo ininterrumpido de 08 años, 04 meses y 02 días, ejerciendo el cargo de Instructor-Facilitador en Estética y Peluquería.

Que en cumplimiento de sus funciones impartía clases teóricas-practicas por horas de pedicure, manicure que ofrece la demandada a los estudiantes que allí cursan estudios para optar por certificados de mejoramiento profesional o cursos de especialización.

Que siendo la sede ubicada en la primera dirección donde cumplía las funciones de trabajo como Instructor-Facilitador en Estética y Peluquería ya descritas.

Que desde su inicio hasta el final de su relación de trabajo percibió un sueldo o salario mensual fijo de Bs. 1.800,00, el tiempo durante el cual cumplía con sus funciones.

Que no lo podía disponer en forma libre e independiente, por estar destinado única y exclusivamente a prestarle los servicios personales y directos como Instructor-Facilitador en Estética y Peluquería en la demandada.

Que en el horario de clases que le era asignado en cada oportunidad al inicio del curso correspondiente, y distribuido de la siguiente manera:

De lunes a sábado de 8:00am a 12:00mn teniendo el día domingo como único día de descanso en la semana.

Que durante el tiempo que trabajo en la empresa, y aun cuando sus servicios fueron ininterrumpidos, no disfruto ni le fueron cancelados los días de disfrute de vacaciones vencidas correspondientes a los años desde 01-11-2003-2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, ni la fracción correspondiente del 01 de noviembre de 2011 al 17 de febrero de 2012, así como tampoco los Bonos Vacacionales ni días adicionales por bono ni por años de servicios de las mismas.

Que tampoco le fue cancelada la participación en los beneficios de la empresa o utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 ni las utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de enero del 2011 hasta febrero del 2011.

Que tampoco se le cancelo la antigüedad equivalente a 5 días por cada mes más los 2 días adicionales acumulables por años de servicio, ni los intereses sobre la antigüedad acumulada.

Que tampoco cumplió la empresa demandada con la obligación del suministro de una comida balanceada o del pago de la cesta ticket o de cualquier otra modalidad establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en proporción al tiempo diario laborado.

Que desde su renuncia le ha exigido en reiteradas oportunidades a la empresa demandada la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda, han sido infructuosas todas y cada una de las diligencias que en este sentido ha realizado, manifestándole el patrono que nunca fue trabajador de la empresa.

Que el último salario mensual normal devengado para la fecha 17 de febrero de 2012, la cantidad de Bs. 1.800,00, equivalente a Bs. 60,00 diarios, y como ultimo salario mensual integral Bs. 63,66.

Que siendo que la empresa demandada no le ha cancelado luego de su retiro lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, por tal motivo comparece a demandar a la sociedad mercantil centro de Formación Maracay, SRL., para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, en pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden como consecuencia de la relación laboral que los unió, conforme se explana a continuación:

La cantidad de Bs. 21.455,75 por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada mes a mes causado desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 03 de marzo de 2012.

La cantidad de Bs. 33.640,17 por concepto de prestación de antigüedad acumulada, calculada según el salario integral.

La cantidad de Bs. 15.780,00 por concepto de 265.75 días de vacaciones no disfrutadas ni canceladas y fraccionadas correspondiente al periodo desde el 01/11/2003 al 03/03/2012.

La cantidad de Bs. 7.425,00 por concepto de pago de 122.5 días de utilidades vencidas no disfrutadas ni canceladas y utilidades fraccionadas.

La cantidad de Bs. 25.515,00 por concepto del Beneficio de Cesta Ticket desde el 01 de noviembre de 2003 al 17 de febrero de 2012.

El monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial y los intereses de mora de las cantidades demandadas.

Los costos y costas procesales generadas por este juicio.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 103.815,92.

La solicitud de admisión de la demanda, y que sea declarada con lugar en la definitiva.

La notificación de la demandada.

De os hechos invocados en la demandada que niega:

Niega la afirmación de que no se le cancelo la antigüedad equivalente a 5 días por cada mes mas los 2 días adicionales acumulables por años de servicios, ni los intereses sobre la antigüedad acumulada, porque si bien es cierto que su representada no ha cancelado al actor su liquidación final de prestaciones sociales no es menos cierto que el actor ha recibido periódicos delante de prestación de antigüedad.

Solicita sea declara sin lugar la presente demanda en la definitiva con la expresa condenatoria en costas de la parte demandada.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano P.J.M.B.; aduciendo para ello que desde el momento de su retiro hasta la presente fecha no le han sido pagados los conceptos derivados de la relación de trabajo que le unió con la demandada. Y Así Se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “A”, original de la constancia de trabajo. (Folio 03 de la pieza de anexos), promovida a los efectos de demostrar la relación de trabajo existente entre la demandada y el demandante, la cual se encuentra firmada por la subdirectora académica profesora M.M., fue expedida por el Instituto de Formación Maracay. La representación judicial de la parte demandada impugno la presente documental, por cuanto no esta suscrita por el representante legal quien es la persona autorizada para firmar las constancias de trabajo, igualmente desconocen el contenido y firma de la misma, por cuanto no fue presentada para su reconocimiento por parte de quien lo firma. La representación judicial de la parte actora, insiste en el valor de la misma, señalando que el reconocimiento de la firma no le esta dado al ciudadano D.S., toda vez que se esta expresamente señalando que la firma pertenece a la ciudadana subdirectora del Instituto, quien expedía todas las constancias de trabajo de lo trabajadores, solicita se desestime tal impugnación. Este Tribunal por no ser un punto controvertido la relación laboral le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la misma. Y así se decide.

    Marcados “B”, original del acuse de recibo de una constancia de trabajo. (Folio 04 de la pieza de anexos), promovido a los efectos de demostrar la existencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, cuando el trabajador entrega una carta de renuncia y el patrono se le recibe y la firma, se esta reconociendo un derecho, que se esta rompiendo en ese momento por voluntad del trabajador, si no hubiese sido trabajador de la empresa evidentemente no se la hubiesen recibido, esta recibida y firmada. La representación judicial de la parte demandada la impugna por cuanto del contenido del mismo no se sabe si es una renuncia o una constancia de trabajo, lo que los lleva a un estado de indefensión, firmados por una persona que no conocen, y por cuyo sello se abrió un procedimiento administrativo en estos momentos, porque solo puede ser usados por el ciudadano D.S., quien es el representante legal de la empresa. La representación judicial de la parte actora señala que no hay confusión, evidentemente es una manifestación libre y expresa de su deseo de renunciar, el sello es el mismo que se utilizo en la constancia de trabajo marcada “A”. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la causa de terminación de la relación laboral (renuncia) realizada en fecha 17 de febrero de 2012. Y así se decide.

    Sin marcar y promovida conjuntamente con el libelo de demanda acta constitutiva de la demandada. (Folios 08, 09 y 10), promovido a los efectos de demostrar que si bien es cierto originalmente se constituyo como Centro de Formación Maracay, posteriormente se constituyo como Instituto de Formación Maracay, y el objeto que se demuestra es la instrucción y formación de estudiantes de acuerdo como lo señala el contenido del acta constitutiva, se esta demandando a una persona jurídica, que tiene dos sedes en la ciudad de Maracay, con direcciones distintas, y es una empresa de gran trayectoria en la población estudiantil, y la permanencia durante mucho años en el mercado del Estado Aragua La representación judicial de la parte demandada señala que de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, se evidencia que el Director General era el ciudadano D.S., que la Presidenta era al ciudadana I.E.S. de Sánchez y que el Director Administrativo era L.A.S., son los únicos representantes legales de la empresa, los únicos autorizados para firmar constancias de trabajo, y cualquier otra documentación de la Sociedad Mercantil. Este Tribunal por no ser un hecho controvertido la constitución, objeto y junta directiva que conforma la empresa demandada la desecha del proceso sin conferirle valor probatorio aunado al hecho que del mismo documental no puede determinarse el numero de trabajadores que laboran en la institución, razón por la cual dicho documental nada aporta a la solución del hecho controvertido. Y así se decide.

  2. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio, las siguiente documentales:

    - Nominas de pago de la demandada desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de marzo de 2012.

    - Libro de control de asistencia desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de marzo de 2012.

    - Nominas de pago de la demandada desde 01 de noviembre de 2003 hasta el 03 de marzo de 2012.

    Con relación a la Nomina de Pago, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada las exhibe.

    Manifiesta la representación judicial de la parte actora que las nominas de pago que se solicitan son las que aparecen firmadas por los profesores o instructores que laboran en la institución, y se exhiben son simples listados donde no aparece identificación del instituto, no son las mismas que se utilizaron como control de asistencia del personal y en consecuencia, se tenga como no exhibido el instrumento que se solicito y el efecto que ellos conlleva, las hojas que se están exhibiendo violan el principio de la alterabilidad de la prueba. La parte demandada señala que la nomina que se tiene solo es del personal a tiempo determinado, que son los empleados y obreros, los instructores no están porque laboran por cursos.

    Con relación a los libros de control de asistencia, la parte demandada señala que se encuentran incorporados al expediente. La parte actora señala que el libro exhibido aparece el listado de los cursos pero no el nombre de los instructores que es lo que se les esta solicitando, solicita que se aplique la consecuencia por la no exhibición de los documentos. La parte demandada sostiene que esos son los libros que se llevan para el control de la asistencia de los alumnos y los profesores, la institución no lleva libro de asistencia firmada por los profesores.

    Este Tribunal observa que a pesar de que las documentales exhibidas no se corresponden con lo solicitado, observa que el promovente de la prueba de exhibición no cumplió con la mecánica procesal prevista para la exhibición de los mismos, en el sentido que no acompaño copia simple de los documentos requeridos o en su defecto indico a este Tribunal la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de las documentales, razón por la cual este juzgador se ve impedido de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechando la prueba de exhibición del proceso. Así se decide.

  3. DE LA INSPECCION JUDICIAL: Se evidencia del auto de admisión a las pruebas promovidas, que este Tribunal no admitió la prueba de inspección, razón por la cual no existe prueba que valorar. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se acordó la comparecencia de los ciudadanos F.E., titular de la cédula de identidad Nº V-18.317.205, A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.127, S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.694.640, YOLIMAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.092.672, C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.354.750, EGLYTH CARRUIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.094.478, y L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-21.442.344, a los fines de que prestaran declaración en el presente juicio.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana YOLIMAR ESPINOZA, identificada en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, y que se resumen a continuación:

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, conoce de vista, trato y comunicación al accionante, que se encuentra presente en la audiencia y lo identifica, que lo conoce del centro de formación Maracay, que ella participo en un curso de barbería los días martes y jueves de 04:00 a 6:00, así como de peluquería de 08:00 a 12:00, y los días sábados de maquillaje de 04:00 a 06:00pm, que cuando hizo esos cursos las clases se las daba el profesor P.M., que el pago de las matriculas se lo hacían directamente a la institución, nunca le pago al señor Pedro, ella acudía a la institución porque le ofrecía el servicio de los cursos, las clases. Que hizo los cursos aproximadamente en el año 2010, que los cursos duraban unos cinco (5) meses, el de maquillaje tres (03) meses, el de barbería tres (03) meses, nunca hizo pedicure solo peluquería, barbería y maquillaje, que además del actor habían otros profesores que daban los cursos. Que había más o menos como 30 personas que laboraban en la institución. Que ella recibía la inducción en la sede de la S.C..

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que, sabe que en la institución hay mas de 30 trabajadores porque hacia sus cursos y veía a las personas que trabajaban allí, señalo que su numero de asistencia a la Institución es el 111-28, por lo que hace entrega de la constancia de pago donde aparece su numero de asistencia. Que el curso de barbería lo hacia en un horario de 04:00 a 06:00. Con respecto a esto ultimo, deja constancia la representación judicial de la parte demandada que el actor indica en el libelo de la demanda que laboraba en horas de la mañana por lo que se verifica que la declaración de la testigo no es cierta.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano L.S., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, y que se resumen a continuación:

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, conoce de vista trato y comunicación al accionante, y lo identifica en la sala de audiencias, que lo conoce de un curso de peluquería que hizo en el centro de formación Maracay, en el año 2006, dicha institución queda ubicada en la Calle S.C., que el pago del curso se lo hizo a la institución, no al actor. Que el horario utilizado para realizar el curso fue de martes y jueves de 04:00 a 06:00pm, que en algunas oportunidades fue en horas de la mañana a la institución, y que vio trabajando como instructor al profesor P.M. en horas de la mañana. Que si llego a asistir algún día sábado, y vio trabajar en horas de la mañana trabajar como instructor de peluquería al actor. Que hizo un curso de peluquería básica y profesional, en un periodo de cinco meses el básico y cinco meses el profesional. Que durante esos 10 meses siempre su instructor fue el profesor P.M.. Que conoce a la profesora M.M., era subdirectora.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que, realizo los cursos en el mes de julio del año 2006, que no se sabe el numero de asistencia, que veía cursos en horas de la tarde martes y jueves, que indico que a veces asistía los días sábados porque en algunas ocasiones impartían talleres y el asistía, que los talleres se hacían a partir de las 08:00am. En esos talleres se explicaban técnicas de alisado japonés, cortes, mechas, trenzados, cosas que no estaban incluidas dentro del curso. Que no sabia de los cargos directivos de la institución, que conoce a la profesora Marisela porque ella lo inscribió y cuando el cancelaba le cancelaba a ella. Que no sabe decir si tenía identificación, sabia que tenia un carnet pero no eli lo que decía.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana F.E., identificada en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes, y que se resumen a continuación:

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, conoce de vista, trato y comunicación al accionante, porque fueron compañeros de trabajo en el centro de formación Maracay que queda en la Calle S.C., que ese instituto tiene otra sede en la Torre Venaragua, que desempeño el cargo de Secretaria de ese instituto, durante cinco (5) años, que en ese tiempo vio un control sobre las actividades que ejercía el accionante dentro de la institución, que el accionante era instructor de peluquería, estética, maquillaje, barbería. Que el horario cumplido era de 08:00 a 12:00 y de 02:00 a 07:00pm, su ultimo horario era de 06:00a 08:00, le consta porque a veces ella se quedaba para que le hiciera algún tratamiento para explicarle a los alumnos en clase, que ella se iba a las 07:00pm y el quedaba. Que presencio que el laboraba en la semana de 08:00am a 12:00m, los sábados no porque cuando ella comenzó ya el tenia el horario de 02:00pm a 06:00pm. Que en la institución se trabajan los días domingo también. Que calcula aproximadamente 60 trabajadores entre las dos sedes, en el centro de formación Maracay debe haber como 30 trabajadores, igualmente en la Torre Venaragua. Siempre ha habido más de 20 trabajadores. Que se retiro hace tres (03) años de la institución, voluntariamente, salio conforme, no tuvo ningún tipo de inconvenientes. Que reconoce que el accionante era trabajador de la empresa demandada siendo instructor de peluquería, barbería, maquillaje, etc.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que, su cargo dentro de la institución era el de Secretaria, que sus funciones eran cobrar a los alumnos, dar información, pasar los cursos nuevos, atender el teléfono, etc. Que reconoce los libros que se le exhiben, señalando que son los libros de asistencia, que cada uno tiene un código, cuando los alumnos llegaban ellos le daba su código y ella les colocaba la asistencia, estaba pendiente del pago de los alumnos, cuando terminaran y todo eso. Que en esos libros se llevan los controles de los cursos cuando comienzan, lo que aparece en color son los pagos y lo demás la asistencia. Que ella llenaba los libros, y todo los que trabajaban en la parte administrativa. Que el curso de barbería se cambio de 8:00 a 12:00. En esos libros se llevaba la asistencia de los alumnos, no se lleva por profesor. Se hace por curso, se establece el horario de clases.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos, por cuanto a los mismos solo les consta la relación laboral existente entre las partes, por haber sido alumnos del hoy accionante, sin embargo no les consta de manera directa los hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto, como son las condiciones bajo las cuales se estableció la prestación del servicio, ni el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador. Y así se decide.

    Se deja constancia que los ciudadanos A.M., S.R., C.B. y EGLYTH CARRUIDO, no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual son declarados desiertos, no existiendo prueba testimonial que valorar. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA LIBRE: Se promovió la siguiente documental:

    Marcado con la letra “C”, “C1” y “D”, (Folios 05, 06 y 07 de la pieza de anexos), fotografías, promovido a los efectos de demostrar el reconocimiento que se le daba al accionante por cinco (5) años de trabajo en dicha empresa y por halago, si voluntariamente le hacen entrega de dichos reconocimiento de forma publica evidentemente tiene que haber una relación una conexión o vinculación en este caso de tipo laboral, en donde lo identifican como profesor, instructor de curso de formación de peluquería. La representación judicial de la parte demandada que con relación al reconocimiento la impugna por ser entregado de los alumnos al profesor aunque lleve el logo del instituto, con relación a la fotografía porque no se consigno la fecha ni quien tomo la fotografía ni se especifica la cámara que tomo dicha fotografía, con relación a la tercera también se impugna por cuanto de la misma no se evidencia que el profesor haya laborado en la empresa en esa fecha. La representación judicial de la parte actora insiste en hacer valer la misma, aunado a la manifestación expresa en la audiencia de que fue entregado el reconocimiento por los alumnos al accionante, alumnos del centro de formación Maracay que era donde el prestaba sus servicios. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. PUNTO PREVIO: Se evidencia del auto de admisión de las pruebas promovidas, que las fundamentaciones de hecho y derechos invocadas como punto previo fueron declaradas impertinentes, no habiendo nada que valorar.

    Asimismo, con relación al Merito Favorable de los Autos y la aplicación de los principios invocados, este tribunal emitió pronunciamiento declarando inadmisible los mimos, por lo que no existe materia al respecto sobre la cual valorar. Y así se decide.

  7. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, se promovieron las siguientes documentales:

    Cuarenta y tres (43) recibos de pago de salario. (Folio 43 al 64 de la pieza de anexos), promovidos a los efectos de demostrar que al trabajador se le pagaba su salario, sus utilidades y lo referente al concepto de utilidades, todas están suscritas por el trabajador y el administrador de la empresa, se tiene un numero de comprobante de pago, y sus conceptos laborales. La representación judicial de la parte actora señaló que esos instrumentos demuestran la existencia de la relación de trabajo mas no demuestra los conceptos que se expreso ni los conceptos que se señalaron en el escrito de promoción, si bien es cierto fueron cantidades recibidas, todos los recibos aparecen por concepto en blanco, no dice si se paga por salario, si es por curso si son utilidades, en modo alguno representan la demostración de la cancelación de utilidades y vacaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como constancia de los pagos efectuados por la demandada a favor del accionante. Y así se decide.

    Marcados “C”, copia de denuncia ante el CICPC. (Folio 65 de la pieza de anexos), promovidos a los efectos de demostrar que los sellos se perdieron de la institución, desconocen el uso que se le hizo a los mismos. La representación judicial de la parte actora señala que es una prueba irrelevante porque en exposición anterior se manifestó en forma clara que eran los mismos sellos utilizados por el directo de la empresa, esas constancias datan de fecha anterior, y otra de la fecha de la renuncia, la denuncia fue realizada en el 2012, posterior a la expedición de dicha constancia. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Siete (07) comprobantes de pago de vacaciones. (Folio 67 al 70 de la pieza de anexos), promovidos a los efectos de demostrar que al trabajador se le cancelaban sus vacaciones correspondientes desde su ingreso a la institución. La representación judicial de la parte actora señala que el pago de vacaciones no solo implica el pago del disfrute, sino del pago del bono vacacional que no aparece, ni los días adicionales por bono, ni los días adicionales por años de servicio, solo demuestra que no le pagaban completo. La demandada señala que desde el 2005, el trabajador nunca hizo ningún tipo de reclamo con respecto al pago de sus vacaciones. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como constancia de los pagos efectuados por la demandada a favor del accionante. Y así se decide.

    Siete (07) comprobantes de pago de aguinaldos. (Folio 72 al 75 de la pieza de anexos), promovido a los efectos de demostrar que al trabajador se le cancelo los aguinaldo, del año 2005, 2006, 209, 2010 y 2011, debidamente suscritos por el mismo. La representación judicial de la parte actora señala que la cancelación es incompleta, no lo desconoce a pesar de ser copias. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como constancia de los pagos efectuados por la demandada a favor del accionante. Y así se decide.

    Nueve (09) comprobantes de pago de adelantos de prestaciones sociales. (Folio 77 al 81 de la pieza de anexos), promovido a los efectos de demostrar que el trabajador recibió su adelanto de prestaciones, derecho que le corresponde por ley, por lo que no se le adeuda nada por este concepto. La representación judicial de la parte actora señala que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada es el único patrimonio con el cual cuenta el trabajador a los efectos de no quedar a al deriva cuando termina la relación de trabajo, por lo que hay disposiciones legales de protección que crean obligaciones para ambas partes, si bien es cierto es su dinero, para poderlo movilizar tiene que hacerse una solicitud por escrito donde justifique cual va a ser la utilidad que va a llevar ese dinero, no existe ninguna solicitud por parte del trabajador demandante del anticipo de prestaciones sociales, y de acuerdo a la información suministrada en el mes de diciembre los instructores no devengaban ningún tipo de salario, porque en dicho mes no había matricula escolar, le entregaban una especie de bonificación y le ponían el concepto que bien le podían haber colocado, no se reconocen los recibos como adelantos de prestaciones. La parte demandada insiste en los mismos, por cuanto fueron firmados por el trabajador y el mismo recibió el dinero. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de los montos recibidos por el accionante por concepto de adelanto de prestaciones sociales en las fechas indicadas en los documentos respectivos. Y así se decide.

    Tres (03) comprobantes de pago de ticket de alimentación. (Folio 82 al 94 de la pieza de anexos), promovido a los efectos de demostrar la declaración trimestral de empleados ante el Ministerio del Trabajo, la institución para ese momento no contaba con el suficiente personal para pagar los cesta ticket. La representación judicial de la parte actora señala que durante el desarrollo del proceso probatorio se demostró que el instituto funciona en dos sedes, el personal docente no se incluía como trabajador de la empresa, solo incluía el personal de limpieza y la secretaria, se habla de un total de 12 trabajadores, donde es un instituto cuya matricula en cursos en sumatoria supera los 200 participantes, asimismo, las declaraciones trimestrales hay que hacerlas cada tres meses, solo hay tres planillas que obedecen a un año y se están reclamando diez años. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Dos (02) libros contentivos de horarios. (Folio 95 al 305 de la pieza de anexos), promovidos a los efectos de demostrar que el trabajador laboraba única y exclusivamente en las tardes y de acuerdo a la matricula, si no había la matricula suficiente no se abría el curso, en dichos libros se puede determinar cuales eran los días en que laboraba y los cursos que dictada. La representación judicial de la parte actora señala que es fácil para el patrono manipular los instrumentos de pruebas, la manera como están llevados los libros para lo único que sirven es para el reconocimiento de que el accionante trabajo para la empresa, los libros no demuestran pago alguno, solo demuestra que el instituto no lleva los instrumentos adecuados para dilucidar las dudas en el presente juicio, por lo que se solicita sean desechados del juicio porque no trae elementos probatorios, y se tome en cuenta el reconocimiento de la parte demandada de que el accionante laboraba para el instituto, se infiere el indubio pro operario, y no demuestra el cumplimiento de su obligación. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “D” cuenta individual del accionante ante el IVSS. (Folio 306 de la pieza de anexos), promovida a los efectos de demostrar que el trabajador estaba cotizando seguro social hasta la fecha por la empresa Ctro Est Estación S.M., desde el año 1997 hasta el 2012. La representación judicial de la parte actora señala que cualquier instrumento que tenga que ver con el IVSS es un hecho notorio la falta de control en cuanto al ingreso y egreso de las personas que se incorporan en el instituto, el hecho de que aparezca inscrito por dicha empresa y que no lo haya retirado, eso no exonera al patrono demandado a la obligación de incorporarlo, el hecho de que no este inscrito no quiere decir que no presto sus servicios. La parte demandada ratifica dicha prueba por cuanto demuestra que el accionante no trabajaba de manera exclusiva para la demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental únicamente como demostrativo de la no inscripción del trabajador por la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

  8. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio, las siguiente documentales:

    - Cuarenta y tres (43) recibos de pago de salario. (Folio 43 al 64 de la pieza de anexos).

    - Siete (07) comprobantes de pago de vacaciones. (Folio 67 al 70 de la pieza de anexos).

    - Siete (07) comprobantes de pago de aguinaldos. (Folio 72 al 75 de la pieza de anexos).

    - Nueve (09) comprobantes de pago de adelantos de prestaciones sociales. (Folio 77 al 81 de la pieza de anexos).

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la representación judicial de la parte actora manifiesta que no pueden ser exhibidos porque los mismos se encuentran en poder de la parte demandada, pidiendo al tribunal que se deje constancia que poseen los originales en la carpeta traída a la audiencia de juicio, y que incorporaron al expediente solo copia de los mismos. Este Tribunal observa que los mismos no fueron exhibidos por la parte actora, por lo que se aplica la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de los mismos, a los cuales se le confiere pleno valor probatorio como demostrativos de los pagos que efectuara la demandada a favor del accionante,. Y así se decide.

  9. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se acordó la comparecencia de los ciudadanos F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.517.783, M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.432.546 y P.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.778.000, a los fines de que prestaran declaración en el presente juicio.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual no existe prueba testimonial que valorar. Y así se decide.

  10. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a objeto que informen a este tribunal sobre lo siguiente:

    (…) PRIMERO: A QUE PERSONA JURIDICA PERTNECE EL CODIGO PATRONAL Nº A38200126.

    SEGUNDO: QUE PERSONA NATURAL SE ENCUENTRA REGISTRADO CON LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6821645.

    TERCERO: EL ESTATUS DE DICHO ASEGURADO.

    CUARTO: SOBRE LOS DATOS RELATIVOS A LA IDENTIFICACIONDEL PATRONO QUE MANTIENE ASEGURADA A LA PERSONA NATURAL IDENTIFICADA CON EL Nº V- 6821645. (…)

    Asimismo, se solicito oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, a los fines de que informen a este tribunal sobre lo siguiente:

    (…) DE SI MI REPRESENTADA HA REALIZADO LAS DECLARACIONES TRIMESTRALES DE LAS CUALES ESTA OBLIGADO.

    EN EL SUPUESTO DE HECHO DE SER CIERTO REMITA A ESTE HONORABLE TRIBUNAL COPIAS CERTIFICADAS DE LAS MISMAS.(…)

    Sin embargo de las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia quien juzga que la parte demandada y promovente no consigno las direcciones de los entes a oficiar, razón por la cual se declara desistida la presente prueba. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Se observa por una parte que el actor demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, alegando que durante la relación de trabajo no le fueron pagados los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni el correspondiente beneficio de alimentación, entre otros, mientras que la demandada alega haber pagado todos y cada uno de los conceptos demandados, resultando controvertido, conforme a lo alegado por la demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, la fecha de inicio de la relación laboral, y por consiguiente el tiempo de servicio, la jornada laboral cumplida por el actor, el salario percibido por el mismo, y la procedencia de las cantidades hoy demandadas. Y así se establece.

    Determinado lo anterior, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los conceptos y cantidades debidas, por el contrario solo aporto al proceso recibos de pagos, a los cuales este Tribunal le otorgo valor probatorio pero únicamente como demostrativo de pagos efectuados por la demandada a favor del accionante pero de los cuales no se puede determinar de modo alguno la cancelación total de los conceptos laborales generados con ocasión a la prestación del servicio, ni existen suficientes elementos que permitan a este juzgador tener plena de otros elementos como la fecha de inicio de la relación laboral ni el salario percibido, mas que lo alegado por el propio actor en su escrito libelar, en consecuencia, se declaran procedentes los conceptos demandados referentes a la antigüedad acumulada, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones no canceladas ni disfrutadas y fraccionadas y utilidades vencidas. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, y siendo que no quedo demostrado en autos el salario devengado por el trabajador, es por lo que este juzgador pasa a efectuar los cálculos respectivos tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiente para la fecha en que fueron devengados, toda vez que no quedo demostrado el salario devengado por el trabajador. Y así se decide.

    Antigüedad: Corresponde a la accionada pagar por concepto de la Antigüedad generada la cantidad de Quince Mil Trescientos Veintisiete con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 15.327,33), mas los intereses calculados por la cantidad de Seis Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.977,78). Sin embargo, conforme a las pruebas valoradas por este tribunal, se evidencia que el accionante recibió el pago de cantidades de dinero por concepto de adelanto de prestaciones, cuya sumatoria comprende la cantidad de Trece Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 13.752,20), que al ser deducido de la cantidad calculada por concepto de antigüedad, arroja la suma de Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.575,13), que deberá pagar la accionada al accionante por concepto de Antigüedad, cálculos éstos que se evidencian del cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés

    Nov-03 247.10 8.24 0.16 0.34 8.74 0

    Dic-03 247.10 8.24 0.16 0.34 8.74 0

    Ene-04 247.10 8.24 0.16 0.34 8.74 0

    Feb-04 247.10 8.24 0.16 0.34 8.74 5 43.70 43.70 14.46%

    Mar-04 247.10 8.24 0.16 0.34 8.74 5 43.70 43.70 15.20% 0.55

    Abr-04 247.10 8.24 0.16 0.34 8.74 5 43.70 87.40 15.22% 1.11

    May-04 294.67 9.82 0.19 0.41 10.42 5 52.11 139.51 15.40% 1.79

    Jun-04 294.67 9.82 0.19 0.41 10.42 5 52.11 191.63 14.92% 2.38

    Jul-04 294.67 9.82 0.19 0.41 10.42 5 52.11 243.74 14.45% 2.94

    Ago-04 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 5 56.81 300.55 15.01% 3.76

    Sep-04 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 5 56.81 357.36 15.20% 4.53

    Oct-04 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 5 56.81 414.17 15.02% 5.18

    Nov-04 321.24 10.71 0.21 0.45 11.36 5 56.81 470.99 14.51% 5.70

    Dic-04 321.24 10.71 0.24 0.45 11.39 5 56.96 527.95 15.25% 6.71

    Ene-05 321.24 10.71 0.24 0.45 11.39 5 56.96 584.91 14.93% 7.28

    Feb-05 321.24 10.71 0.24 0.45 11.39 5 56.96 641.87 14.21% 7.60

    Mar-05 321.24 10.71 0.24 0.45 11.39 5 56.96 698.83 14.44% 8.41

    Abr-05 321.24 10.71 0.24 0.45 11.39 5 56.96 755.79 13.96% 8.79

    May-05 405.00 13.50 0.30 0.56 14.36 5 71.81 827.60 14.02% 9.67

    Jun-05 405.00 13.50 0.30 0.56 14.36 5 71.81 899.41 13.47% 10.10

    Jul-05 405.00 13.50 0.30 0.56 14.36 5 71.81 971.23 13.53% 10.95

    Ago-05 405.00 13.50 0.30 0.56 14.36 5 71.81 1,043.04 13.33% 11.59

    Sep-05 405.00 13.50 0.30 0.56 14.36 5 71.81 1,114.85 12.71% 11.81

    Oct-05 405.00 13.50 0.30 0.56 14.36 5 71.81 1,186.66 13.18% 13.03

    Nov-05 405.00 13.50 0.30 0.56 14.36 7 100.54 1,287.20 12.95% 13.89

    Dic-05 405.00 13.50 0.34 0.56 14.40 5 72.00 1,359.20 12.79% 14.49

    Ene-06 405.00 13.50 0.34 0.56 14.40 5 72.00 1,431.20 12.71% 15.16

    Feb-06 405.00 13.50 0.34 0.56 14.40 5 72.00 1,503.20 12.76% 15.98

    Mar-06 405.00 13.50 0.34 0.56 14.40 5 72.00 1,575.20 12.31% 16.16

    Abr-06 405.00 13.50 0.34 0.56 14.40 5 72.00 1,647.20 12.11% 16.62

    May-06 465.00 15.50 0.39 0.65 16.53 5 82.67 1,729.87 12.15% 17.51

    Jun-06 465.00 15.50 0.39 0.65 16.53 5 82.67 1,812.54 11.94% 18.03

    Jul-06 465.00 15.50 0.39 0.65 16.53 5 82.67 1,895.20 12.29% 19.41

    Ago-06 465.00 15.50 0.39 0.65 16.53 5 82.67 1,977.87 12.43% 20.49

    Sep-06 512.33 17.08 0.43 0.71 18.22 5 91.08 2,068.95 12.32% 21.24

    Oct-06 512.33 17.08 0.43 0.71 18.22 5 91.08 2,160.03 12.46% 22.43

    Nov-06 512.33 17.08 0.43 0.71 18.22 9 163.95 2,323.98 12.63% 24.46

    Dic-06 512.33 17.08 0.47 0.71 18.26 5 91.32 2,415.29 12.64% 25.44

    Ene-07 512.33 17.08 0.47 0.71 18.26 5 91.32 2,506.61 12.92% 26.99

    Feb-07 512.33 17.08 0.47 0.71 18.26 5 91.32 2,597.93 12.82% 27.75

    Mar-07 512.33 17.08 0.47 0.71 18.26

    5

    91.32 2,689.25

    12.53% 28.08

    Abr-07 512.33 17.08 0.47 0.71 18.26 5 91.32 2,780.57 13.05% 30.24

    May-07 614.79 20.49 0.57 0.85 21.92 5 109.58 2,890.15 13.03% 31.38

    Jun-07 614.79 20.49 0.57 0.85 21.92 5 109.58 2,999.73 12.53% 31.32

    Jul-07 614.79 20.49 0.57 0.85 21.92 5 109.58 3,109.31 13.51% 35.01

    Ago-07 614.79 20.49 0.57 0.85 21.92 5 109.58 3,218.89 13.86% 37.18

    Sep-07 614.79 20.49 0.57 0.85 21.92 5 109.58 3,328.47 13.79% 38.25

    Oct-07 614.79 20.49 0.57 0.85 21.92 5 109.58 3,438.05 14.00% 40.11

    Nov-07 614.79 20.49 0.57 0.85 21.92 11 241.08 3,679.13 15.75% 48.29

    Dic-07 614.79 20.49 0.63 0.85 21.97 5 109.87 3,788.99 16.44% 51.91

    Ene-08 614.79 20.49 0.63 0.85 21.97 5 109.87 3,898.86 18.53% 60.20

    Feb-08 614.79 20.49 0.63 0.85 21.97 5 109.87 4,008.72 17.56% 58.66

    Mar-08 614.79 20.49 0.63 0.85 21.97 5 109.87 4,118.59 18.17% 62.36

    Abr-08 614.79 20.49 0.63 0.85 21.97 5 109.87 4,228.45 18.35% 64.66

    May-08 799.50 26.65 0.81 1.11 28.57 5 142.87 4,371.33 20.85% 75.95

    Jun-08 799.50 26.65 0.81 1.11 28.57 5 142.87 4,514.20 20.09% 75.58

    Jul-08 799.50 26.65 0.81 1.11 28.57 5 142.87 4,657.07 20.30% 78.78

    Ago-08 799.50 26.65 0.81 1.11 28.57 5 142.87 4,799.95 20.09% 80.36

    Sep-08 799.50 26.65 0.81 1.11 28.57 5 142.87 4,942.82 19.68% 81.06

    Oct-08 799.50 26.65 0.81 1.11 28.57 5 142.87 5,085.70 19.82% 84.00

    Nov-08 799.50 26.65 0.81 1.11 28.57 13 371.47 5,457.17 20.24% 92.04

    Dic-08 799.50 26.65 0.89 1.11 28.65 5 143.24 5,600.41 19.65% 91.71

    Ene-09 799.50 26.65 0.89 1.11 28.65 5 143.24 5,743.65 19.76% 94.58

    Feb-09 799.50 26.65 0.89 1.11 28.65 5 143.24 5,886.90 19.98% 98.02

    Mar-09 799.50 26.65 0.89 1.11 28.65 5 143.24 6,030.14 19.74% 99.20

    Abr-09 799.50 26.65 0.89 1.11 28.65 5 143.24 6,173.39 18.77% 96.56

    May-09 879.40 29.31 0.98 1.22 31.51 5 157.56 6,330.94 18.77% 99.03

    Jun-09 879.40 29.31 0.98 1.22 31.51 5 157.56 6,488.50 17.56% 94.95

    Jul-09 879.40 29.31 0.98 1.22 31.51 5 157.56 6,646.06 17.26% 95.59

    Ago-09 879.40 29.31 0.98 1.22 31.51 5 157.56 6,803.62 17.04% 96.61

    Sep-09 959.08 31.97 1.07 1.33 34.37 5 171.84 6,975.46 16.58% 96.38

    Oct-09 959.08 31.97 1.07 1.33 34.37 5 171.84 7,147.29 17.62% 104.95

    Nov-09 959.08 31.97 1.07 1.33 34.37 15 515.51 7,662.80 17.05% 108.88

    Dic-09 959.08 31.97 1.15 1.33 34.46 5 172.28 7,835.08 16.97% 110.80

    Ene-10 959.08 31.97 1.15 1.33 34.46 5 172.28 8,007.36 16.74% 111.70

    Feb-10 959.08 31.97 1.15 1.33 34.46 5 172.28 8,179.64 16.65% 113.49

    Mar-10 959.08 31.97 1.15 1.33 34.46 5 172.28 8,351.91 16.44% 114.42

    Abr-10 959.08 31.97 1.15 1.33 34.46 5 172.28 8,524.19 16.23% 115.29

    May-10 1,064.25 35.48 1.28 1.48 38.23 5 191.17 8,715.36 16.40% 119.11

    Jun-10 1,064.25 35.48 1.28 1.48 38.23 5 191.17 8,906.54 16.10% 119.50

    Jul-10 1,064.25 35.48 1.28 1.48 38.23 5 191.17 9,097.71 16.34% 123.88

    Ago-10 1,064.25 35.48 1.28 1.48 38.23 5 191.17 9,288.88 16.28% 126.02

    Sep-10 1,223.89 40.80 1.47 1.70 43.97 5 219.85 9,508.72 16.10% 127.58

    Oct-10 1,223.89 40.80 1.47 1.70 43.97 5 219.85 9,728.57 16.38% 132.79

    Nov-10 1,223.89 40.80 1.47 1.70 43.97 17 747.48 10,476.05 16.25% 141.86

    Dic-10 1,223.89 40.80 1.59 1.70 44.08 5 220.41 10,696.46 16.45% 146.63

    Ene-11 1,223.89 40.80 1.59 1.70 44.08 5 220.41 10,916.88 16.29% 148.20

    Feb-11 1,223.89 40.80 1.59 1.70 44.08 5 220.41 11,137.29 16.37% 151.93

    Mar-11 1,223.89 40.80 1.59 1.70 44.08 5 220.41 11,357.70 16.00% 151.44

    Abr-11 1,223.89 40.80 1.59 1.70 44.08 5 220.41 11,578.12 16.37% 157.94

    May-11 1,407.47 46.92 1.82 1.95 50.69 5 253.47 11,831.59 16.64% 164.06

    Jun-11 1,407.47 46.92 1.82 1.95 50.69 5 253.47 12,085.07 16.09% 162.04

    Jul-11 1,407.47 46.92 1.82 1.95 50.69 5 253.47 12,338.54 16.52% 169.86

    Ago-11 1,407.47 46.92 1.82 1.95 50.69 5 253.47 12,592.02 15.94% 167.26

    Sep-11 1,548.21 51.61 2.01 2.15 55.76 5 278.82 12,870.84 16.00% 171.61

    Oct-11 1,548.21 51.61 2.01 2.15 55.76 5 278.82 13,149.66 16.39% 179.60

    Nov-11 1,548.21 51.61 2.01 2.15 55.76 19 1,059.52 14,209.18 15.43% 182.71

    Dic-11 1,548.21 51.61 2.15 2.15 55.91 5 279.54 14,488.72 15.03% 181.47

    Ene-12 1,548.21 51.61 2.15 2.15 55.91 5 279.54 14,768.26 15.70% 193.22

    Feb-12 1,548.21 51.61 2.15 2.15 55.91 5 279.54 15,047.79 15.18% 190.35

    Mar-12 1,548.21 51.61 2.15 2.15 55.91 5 279.54 15,327.33 14.97% 191.21

    15,327.33 6,977.78

    ADELANTOS 13,752.20

    RESTAN 1,575.13

    Vacaciones: Se evidencia de las pruebas aportadas al proceso por las partes, la cancelación de las vacaciones correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, conforme a los recibos de pagos insertos a los folios 67, 68 y 69 de la Pieza de Anexos, restando únicamente por pagarle al actor las vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004 y la fracción correspondiente al periodo 2011-2012, por lo que se condena a la accionada a pagar en favor del accionante la cantidad de Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.169,83), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    PERIODO DIAS SALARIO SUB - TOTAL

    2003-2004 15.00 51.61 774.15

    2011-2012 FRACC 7.67 51.61 395.68

    Total Bs. 1,169.83

    Bono Vacacional: Siendo que no consta en autos la cancelación del correspondiente Bono Vacacional, es por lo que este Juzgados condena a la accionada a pagara a favor del accionante la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.593,29), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    PERIODO DIAS SALARIO SUB - TOTAL

    2003-2004 7.00 51.61 361.27

    2004-2005 8.00 51.61 412.88

    2005-2006 9.00 51.61 464.49

    2006-2007 10.00 51.61 516.10

    2007-2008 11.00 51.61 567.71

    2008-2009 12.00 51.61 619.32

    2009-2010 13.00 51.61 670.93

    2010-2011 14.00 51.61 722.54

    2011-2012 FRACC 5.00 51.61 258.05

    Total Bs. 4,593.29

    Utilidades: Se evidencia de las pruebas aportadas al proceso por las partes, la cancelación de las utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, conforme a los recibos de pagos insertos a los folios 72, 73, 74 y 75 de la Pieza de Anexos, restando únicamente por pagarle al actor las utilidades correspondientes al año 2003, 2011 y la fracción correspondiente al año 2012, por lo que se condena a la accionada a pagar en favor del accionante la cantidad de Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 988,22), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    PERIODO DIAS SALARIO SUB - TOTAL

    2003 2.50 8.24 20.59

    2011 15.00 51.61 774.11

    2012 FRACC 3.75 51.61 193.53

    Total Bs. 988.22

    Bono de Alimentación: Ahora bien, con relación a las cantidades demandadas por concepto de beneficio de alimentación, considera este juzgador que correspondía al actor demostrar la procedencia del mismo, hecho este que no fue probado de modo alguno, ya que únicamente quedo reconocido la existencia de dos (02) sedes en las cuales funcionaba la empresa demandada no pudiéndose determinar con precisión la cantidad de trabajadores que laboraban en las mismas desde el inicio de la relación laboral, para estimar la procedencia de tal beneficio, conforme lo establecía la Ley Orgánica de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, que aplicaba solo para empleadores con más de veinte (20) trabajadores. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de REFORMA PARCIAL de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.666 del 04 Mayo de 2011, se encuentran obligados todos los empleadores del sector público y del sector privado, de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a todos los trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos, independientemente del número de trabajadores bajo su dependencia, incluso uno. Por tanto, siendo que no quedo demostrado que el trabajador devengara mas de los tres (3) salarios mínimos señalados con anterioridad, y visto que le corresponde al patrono la cancelación del beneficio de alimentación a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la nueva disposición que establece la obligación, independientemente del numero de trabajadores que laboren para la misma, es por lo que este juzgador condena a la demandada a pagar en favor del demandante la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 6.179,25), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    AÑO DIAS LABORADOS VALOR TICKET TOTAL Bs.

    2,011 190.00 26.75 5,082.50

    2,012 41.00 26.75 1,096.75

    Total Bs. 6,179.25

    Para un total general de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.483,51), que deberá cancelar la Sociedad Mercantil CENTRO DE FORMACION MARACAY S.R.L., al ciudadano P.J.M., ambos identificados en autos.

    CONCEPTOS TOTAL Bs.

    PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 1,575.13

    INTERESES 6,977.78

    VACACIONES 1,169.83

    BONO VACACIONAL 4,593.29

    UTILIDADES 988.22

    BONO DE ALIMENTACIÓN 6,179.25

    21,483.51

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda ( 21/05/2012) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara el ciudadano P.J.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.821.645, contra la Sociedad CENTRO DE FORMACION MARACAY S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 342-A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.483,51), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (02:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000516

CT/JA/kgp.-

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