Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes dieciséis (16) de noviembre de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001395

PARTE ACTORA: P.J.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.347.811.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.B.A. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.615.

PARTE DEMANDADA: F.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.981.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P., O.S.S., A.V.G. y E.D.M.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.591, 32.714, 70.417 y 121.997 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano P.J.M. contra el ciudadano F.G..

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano P.J.M. contra el ciudadano F.G..

Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día Lunes nueve (09) de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano P.J.M. contra el ciudadano F.G., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre por dos motivos en contra de la sentencia de primera instancia, el primero por error en la aplicación de la interpretación del artículo 275 que hizo la Sala de Casación Social de fecha 14-04-2009; y segundo por error en la valoración de las pruebas. Que la Juez al tomar la sentencia de la Sala de Casación Social violentó el principio de confianza legitima y seguridad jurídica; que la relación laboral inició en octubre de 1997 y culminó en junio de 2008; que durante esa relación de trabajo se pago correctamente. En cuanto al segundo punto de la apelación, aduce que la parte actora no impugnó ninguna de las documentales promovidas por la parte demandada, por lo que el contenido de cada documental debieron ser valorados por la Juez. La documental marcada “A1” contrato de trabajo a tiempo determinado, se establece cuando dio inicio la relación de trabajo por la parte actora en octubre de 1997, en contra a lo dicho por el actor; que existen recibos de pago donde el actor declara que los recibe, y la Juez los desecha. Igualmente de la minuta que consta en autos se evidencia como terminó la relación de trabajo.

Por su parte, la parte actora alega que la parte demandada no demostró la fecha de terminación alegada, por lo que la Juez tomó la fecha alegada por el actor; que en ningún momento a defendido a su representado como un trabajador domestico, ya que no lo era, en cuanto a la valoración de las pruebas, efectivamente hubo documentos que no fueron impugnados pero para evitar dilatar mas el juicio; que la Juez ordena descontar los pagos efectuados por la demandada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar sus servicios personales para el Ingeniero F.G. desde el 24 de febrero de 1997, que se desempeñaba en el cargo de Encargado de Mantenimiento, que cumplía un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario inicial de Treinta y cinco mil Bolívares semanales (Bs. 35.000) semanales, que ha sido infructuosa las gestiones realizadas por su representado para el pago de las deudas salariales por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestaciones sociales años 1997 (julio a diciembre), 1998, 1999, 2000, 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, intereses por concepto de prestaciones sociales, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido indirecto, bono vacacional fraccionado, y días adicionales por cada año de servicio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como el sueldo y el horario de trabajo señalado por la actora en su escrito libelar, tras haber celebrado ambas partes en fecha 10 de octubre de 1997 un contrato de obra a destajo como ayudante de electricidad en un plazo de 60 días, devengando un sueldo semanal de cuarenta y cinco mil bolívares semanales (Bs. 45.000,oo), que en fecha 19 de diciembre de 2003 el ciudadano P.J.M. declaró que era trabajador a destajo y que le habían sido cancelados todos los trabajos realizados, que posteriormente continuo prestando servicio para la familia Goldenstein, hasta el 11 de junio de 2008, cuando se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo, al señalar que no quería seguir prestando servicio para su representado, niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio, así como todos y cada uno de los sueldos señalados por la actora en su escrito libelar, niega rechaza y contradice que el ciudadano P.J.M. haya tenido de servicio de once años, cuatro meses y nueve días. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en la demanda.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba, quien deberá demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, así como los hechos en se fundamentó su defensa, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “A” cursante al folio (43), autorización para el manejo del vehiculo del demandado, de fecha 29 de septiembre de 2003, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “B” y “C” cursante a los folios 44 y 45 constancias de trabajo de fecha 06 de octubre de 2004 y 11 de marzo de 2008, en la cual se evidencia que el actor prestó sus servicios en la Residencia ubicada en la Urb. Miranda, al respecto quien decide observa, que dichas documentales nada ayudan a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, por lo que se desecha su mérito probatorio.

Prueba testimonial:

De los ciudadanos M.G. y H.R.A.. Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano H.R.A., a fin que rinda declaración, del cual se pudo extraer lo siguiente: Respondió que actualmente trabaja para la familia Goldenstein, realizando funciones de jardinería y mantenimiento general con una jornada de trabajo de 8:00 a 1:00 y de 2:00 a 5:00 de lunes a viernes, que conocía al ciudadano P.J.M. por más de once años, ya que se desempeñaba como empleado domestico en la residencia de la familia Goldenstein, realizando las funciones de chofer, mantenimiento de jardinería, piscina y techo, respondió que estuvo presente en la reunión de fecha 11 de junio de 2008 celebrada en casa de la familia Goldensteins, en la cual también asistió el ciudadano P.J.M., donde se trató el cambio de las condiciones de trabajo, en cuanto al horario de almuerzo de 1 a 2 de la tarde, que no hubo modificación en relación al día de descanso, indicó que el ciudadano P.J.M., no regresó a su puesto de trabajo luego de finalizada la reunión.

En este sentido, esta Alzada al igual que el a quo, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el testigo no incurrió en contradicción al ser repreguntado, lo que genera credibilidad a esta Juzgadora. Así se establece.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.G., observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dicho testigo no compareció a rendir sus deposiciones, razón por el cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión . Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcado A-1 (folio 28) consigna Contrato de Obra a destajo, de fecha 10 octubre de 1997, en la cual se evidencia que entre la ciudadana S.d.G. y P.J.M. acordaron hacer un contrato de obra a destajo, consistente en Ayudante de Electricista, en la Urbanización Miranda, calle la entrada, conjunto el cerrito Qta El Tranquero, en un plazo no mayor de 60 días a partir de la fecha del contrato, al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha documental la fecha en la cual se inició la prestación del servicio.

Marcado con la letra B-1 cursante al folio 29, recibo del actor por concepto de utilidad, prestaciones, y vacaciones del año 1998, y cheque Nro.-05204338 y 02204339, girados contra el Banco Provincial, de fecha 10 de diciembre de1998, por las cantidades de Bs. 300.000,00 cada uno, y que este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se encuentra debidamente suscrito por la parte actora el mencionado recibo, y no fue impugnado por la parte a quien se le opuso.

Marcada “C-1” (folio 30), consignó recibo de fecha 12 de diciembre de 2000, debidamente suscrito por la parte actora, no obstante no se evidencia del cuerpo del instrumento ni monto, ni ningún concepto que recibe el actor, por lo que este Tribunal desecha su mérito probatorio.

Marcada “D-1” (folio 31), recibo de fecha 07-12-2001, por la cantidad de Bs. 1.250.000,00, la cual no fue impugnada por la parte actora, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E-1” (folio 32), constancia suscrita por el actor de fecha 19 de diciembre de 2003, mediante el cual manifiesta que es ayudante de electricista, y que es trabajador a destajo de la Sra. Sylui de Goldenslein, y que los trabajos has sido cancelados, del contenido de dicha instrumental, no se evidencia ningún elemento probatorio que ayude a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “F-1” (folio 33), consigna recibo de pago por concepto de 60 días de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 10 de diciembre de 2004, por la cuidad de Bs. 340.000,00, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “G-1” (folio 34), consigna recibo de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales según el artículo 108 parágrafo segundo, por el monto de Bs. 1.600.000,00, y otro pago de conformidad con el artículo 175, 15 días de aguinaldo anual, por un monto de Bs. 400.000,00, para un total a cobrar de Bs. 2.000.000,00, de fecha 2.12-2005, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “H-1” O (folio 35), consignó planilla de comprobante de egreso, en la cual se evidencia que el actor recibe la cantidad de Bs. 600.000,00, de fecha 26 de diciembre de 2005, la cual no fue impugnada por la parte actora, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “i-1” (folio 36), recibo de pago de fecha 27 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 900.000,00, que comprende prestaciones sociales (60 días) Bs. 2.400.000,00, aguinaldo (15 días) Bs. 600.000,00, vacaciones (15 días) mas bono vacacional Bs. 900.000,00, menos por anticipo recibido el 20-01-2006, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “J-1” (folio 37), comunicación suscrita por el actor, mediante el cual manifiesta haber trabajado como obrero de construcción con la empresa PISAGUA hasta el año 1997, que trabajo a destajo con la familia Goldenstein hasta el año 2003, que a partir del 2003, trabajo como empleado doméstico, y solicita el pago de sus prestaciones sociales completas, de sus dichos, este Tribunal no encuentra ningún elemento que ayude a esclarecer la controversia de este juicio, por lo que se desecha del mérito probatorio.

Marcada “J-2” (folio 38), recibo de pago de fecha 20 de noviembre de 2007, por la cantidad de Bs. 5.460.000,00, que comprende el periodo 2007-diciembre 2007, los siguientes conceptos: prestaciones sociales (60 días) Bs. 3.360.000,00; aguinaldo (15) días Bs. 840.000,00, vacaciones (15) días) Bs. 840.000,00 y bono vacacional Bs. 420.000,00, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “K-1” (folio 39), constancia emitida y suscrita por el actor, mediante el cual deja constancia de recibir la cantidad de Bs. 2.500,00 como préstamo personal en fecha 11 de abril de 2008, igualmente no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “L-1” (folio 40), consignó minuta de la reunión Nro. 106-08, suscrita por los ciudadanos H.R.A., M.T. y S.B., y que a pesar que no fue impugnada por la contraparte, no resulta oponible a ella, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Prueba testimonial:

De los ciudadanos H.R.A., M.T. y S.B., los cuales fueron igualmente promovidos por la parte actora y admitidos por este Tribunal para su evacuación en la celebración de la audiencia de Juicio. Al respecto esta Alzada al igual que el a quo, reproduce el criterio antes expuesto en relación a los ciudadanos H.R.A. y M.G..-Así Se establece.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana S.R.B., observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, dicha testigo compareció a rendir su deposiciones, en la cual se extrae lo siguientes: entre las preguntas realizadas respondió; que actualmente trabaja para la familia Goldenstein, que conoce al ciudadano P.J.M., ya que el señor P.J.M., realizaba trabajos relativos a la vivienda familiar entre ellos: mantenimiento de piscina, cambio de bombillos, limpieza de jardines, plomería etc., indico la testigo que estuvo presente en la reunión de fecha 11 de junio de 2008, donde se trataron algunos puntos como las funciones de cada uno de los trabajadores que laboran en la residencia, así como el planteamiento de mejoras de trabajo, que el señor P.J.M., también estuvo presente en la reunión, el cual se retiro de la reunión en el momento en que se trataba el horario de mediodía, que los días de descanso no fueron modificados los cuales eran sábados y domingo. Esta Juzgadora observa que la misma no es contradictoria, por lo que esta Juzgadora aprecia dicha declaración de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Establece.-

De la declaración de parte:

La Juez de Juicio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano P.J.M. parte actora en el presente juicio, en lo cual se extrae lo siguiente: indico, que su horario de trabajo desde el inicio hasta el fin de la relación de trabajo era de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00 de lunes a viernes y los días de descanso eran los sábados y domingo, que empezó a laborar para la familia Goldenstein en una construcción y luego empezó a trabajar en la casa de la familia Goldenstein, contestó que estuvo presente en la reunión, que luego se retiro cuando se planteaba el cambio de horario en el Almuerzo, señala que fue despedido por la parte demandada, indico que su último salario era de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520,00) semanal.

De la declaración de parte efectuada por la Juez de Juicio, no se evidencia ningún hecho que la parte actora haya confesado, la confesión requiere una declaración expresa e inequívoca de una parte, que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte demandada recurrente se observa que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por los siguientes aspectos:

El primer aspecto denunciado se circunscribe al error de aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo la parte demandada, que en toda la relación laboral le cancelo al actor conforme los lineamiento establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a un trabajador domestico, y por ello aduce la parte demandada, que hubo violación a la confianza legitima y seguridad jurídica.

Esta Alzada observa del fallo recurrido, que efectivamente la Juez aplica la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, mediante el cual realiza una interpretación del régimen aplicable al trabajador domestico a la luz de la nueva Carta Magna y conforme al principio de igualdad, para concluir en la aplicación del régimen ordinario en los aspectos que se indican en la referida sentencia. No indica la sentencia a partir de cuando se va a aplicar la referida interpretación, si ésta tiene carácter ex tunc o ex nunc, como si se ha realizado en otros fallos que tienen el mismo carácter.

Ahora bien, algunos jueces de este Circuito Judicial Laboral, así como este mismo Tribunal mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, en el asunto signado bajo el Nro. AP21-R-2008-001043, han venido haciendo una revisión en cuanto al régimen laboral aplicable para los empleados domésticos, tomando en consideración la Constitución de 1999 y los principios que la informan, así como valores fundamentales, preponderantes y principistas del Estado que propugna, la igualdad y la prohibición de discriminación, motivos iguales, por el cual el Tribunal Supremo de Justicia, se fundamenta en la sentencia antes mencionada.

Aduce la parte recurrente, que con la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social, que interpreta el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe violación a la confianza legitima y seguridad jurídica, por cuanto, en toda la vigencia de la relación laboral la misma se desenvolvió conforme al régimen especial de un trabajador domestico, aduciendo igualmente, que ahora no se puede ordenar un pago conforme al régimen ordinario, violando así la seguridad jurídica.

Al respecto, observa este Tribunal, que de igual forma la demandada al momento de cancelar los anticipos por prestaciones sociales, lo hace conforme los artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la prestación de antigüedad, y conforme al artículo 175 ejusdem, con relación al pago de utilidades, por lo que la demandada ya venía acogiendo el criterio para el pago de algún concepto laboral, el de considerar al trabajador domestico como un trabajador ordinario, todo ello en atención a los fundamentales principios de la igualdad y la prohibición de discriminación, conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Alzada, declara improcedente tal denuncia.

Con relación, al segundo aspecto de la apelación, referido al error de valoración de los medio probatorios, aduciendo la parte demandada, que las documentales consignadas por ella, no fueron impugnadas por la parte actora, y que la Juez no tomó en cuenta todos los recibos de pago cursante a los autos.

Al respecto, se observa que el a quo en su fallo recurrido, le ordena al experto deducir del monto tal que resulte, las cantidades canceladas por la parte demandada, según los folios 33, 34, 35, 36 y 37.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo a los medios probatorios que consta a los autos, se observa que efectivamente existen recibos de pagos realizados por la demandada, no impugnados por el actor, y que el a quo no tomó en cuenta para ordenar su deducción del monto total que resulte, estas son: cursante al folio 29, recibo de pago por la cantidad total de Bs. 600,00; folio 31 recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.250,00; y al folio 38 cursa recibo de pago por la cantidad de Bs. 5.460.000,00, éstas documental ya se encuentran a.y.v.p. este Tribunal, en tal sentido, esta Alzada ordena que dichos montos sean igualmente deducidos de la cantidad que resulte de los montos condenados a pagar.

En cuanto a la fecha de ingreso, que aduce la demandada quedó demostrada a los autos, que efectivamente del contrato de obra a destajo (folio 28) consignado por la parte demandada, no impugnado ni desconocido por la parte actora, se evidencia que el mismo fue suscrito el 10 de octubre de 1997, fecha ésta que fue la alegada por la parte demandada en su contestación, como fecha de inicio del vinculo laboral, más no existe ningún elemento probatorio a los autos, que evidencie como fecha de ingreso la alegada por el actor, esto es, el 24 de febrero de 1997, en tal sentido, esta Alzada toma como fecha de ingreso de la relación laboral entre el ciudadano p.M. y el demandado F.G., el diez (10) de octubre de 1997, quedando así modificado el fallo recurrido. Así se establece.

Resueltos los puntos de la apelación interpuesta únicamente por la parte demandada, esta Alzada al igual que el a quo, y conforme al principio de la no reformatio in peius, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se observa que la parte actora aduce que retiro justificadamente, por cuanto a su decir la esposa del Ingeniero Goldenstein (patrono) trató de cambiarle el horario de trabajo para que laborara los fines de semana sábado y domingo, por el contrario la parte demandada aduce que el actor se retiró de forma voluntaria, al momento en que se estaba realizando una reunión con todos los trabajadores que prestan servicios para la familia Goldenstein. En tal sentido, esta Alzada al igual que el a quo debe establecer que la parte actora tiene la carga de probar dichos hechos, observando quien decide que de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia prueba alguna que demuestre la desmejora invocada por el accionante en lo que respecta a su horario de trabajo, lo cual hace que esta juzgadora declare que la forma de terminación de la relación de trabajo, en el caso de autos fue por retiro voluntario del trabajador y no por retiro justificado como lo pretende este, en consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo solicitada por la parte actora en su escrito libelar . Así se decide.-

En cuanto a la jornada de trabajo, se observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que cumplía una jornada de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., por el contrario la representación judicial de la parte demandada niega en forma genérica dicho hecho. En tal sentido y visto que la parte demandada no adujo otro hecho distinto a los alegado por la parte actora, ni se evidencia prueba alguna que se demuestre lo contrario a la Jornada indicada por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia esta Alzada al igual que el a quo toma como cierto lo aducido por la parte actora en su escrito libelar por lo que esta juzgadora establece que el ciudadano P.J.M., cumplía una Jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:30 a.m. hasta las 12:00m y de 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m. Así Se Decide.

En cuanto a la determinación del verdadero salario devengado por la parte actora durante toda la relación laboral, se observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que devengaba, por la prestación de sus servicios desde 1997 al 2008 los siguientes salarios:

AÑOS SALARIO DIARIO

1997

1998 35.000,00 6.427,57

1999 55.000,00 7.857,14

2000 65.000,00 9.285,71

2001 75.000,00 10.714,28

2002 90.000,00 12.857,14

2003 130.000,00 18.571,14

2004 160.000,00 22.857,14

2005 200.000,00 28.571,14

2006 300.000,00 42.857,14

2007 400.000,00 57.142,84

2008 520.000,00 74,28

Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada niega dicho hecho, señalando que la remuneración devengada por la accionante durante toda la relación laboral son los siguientes:

AÑOS SALARIO DIARIO

1998 46.666,70 6.666,67

1999 58.333,30 8.333,33

2000 65.333,30 9.333,33

2001 74.666.70 10.666,67

2002 90.000,00 ----------

2003 128.333,30 18.333,33

2004 158.666,70 22.666,67

2005 186.666,70 26.666,67

2006 280.000,00 40.000,00

2007 392.000,00 56.000,00

2008 392.000,00 56.000,00

Ahora bien, esta Alzada al igual que el a quo deja establecido, que la carga probatoria, recae en la parte demandada, quien deberá demostrar su afirmación por tratarse de un hecho nuevo, lo cual no logro demostrar en el presente juicio con las documentales traídas al proceso, razón por el cual se tiene como cierto los distintos salarios señalados por la parte actora en su escrito libelar desde el 10 de octubre de 1997, los cuales serán tomados en consideración a los efectos de determinar el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al acciónante.-Así Se Decide.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada al igual que el a quo, que dentro del petitorio la parte actora reclama los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales; días adicionales, en tal sentido quien decide, pasa a determinar la procedencia en derecho, de los que corresponda al trabajador.- Así Se Establece.

En relación a la prestación antigüedad reclamada por la parte actora correspondiente a los años 1997 (desde octubre a diciembre de 1997), 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008, esta Juzgadora los declara completamente procedente, en lo que en derecho le corresponde dada la existencia de la relación laboral. En tal sentido esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes. Dicho concepto deberá ser calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto procederá a calcular dichos montos, con sujeción a lo señalado por la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de abril de 2009 y conforme establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., Asimismo el experto deberá deducir del monto total, las cantidades canceladas por la parte demandada en cuanto a dichos conceptos señaladas en la planilla de liquidación cursante a los folios 29, 31, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, del expediente.- Así se Establece.-

En cuanto a los días adicionales por prestación de antigüedad reclamados por la parte actora, los mismos resultan completamente procedentes dada la prestación de servicio, los cuales deberán ser cancelados de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo.-Así Se Establece.-

En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, esta Juzgadora considera que por cuanto no se observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada haya cancelado tales conceptos, en consecuencia esta Juzgadora declara completamente procedente por lo que se ordena el pago de (08) días por concepto de vacaciones fraccionadas y 17,33 por concepto de Bono Vacacional fraccionado año 2008 de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.-

En cuanto a lo solicitado por la parte actora, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008, Al respecto esta juzgadora observa que la parte demandada niega dicho hecho, aduciendo que no le corresponde tal concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 279 ejusdem. Al respecto considera quien decide, que la parte demandada no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho concepto, en consecuencia esta juzgadora lo declara completamente procedente por lo que se ordena el pago de 5 días de utilidades por concepto de utilidades fraccionadas año 2008. Así se Establece.-

En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 11 de junio de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 06 de noviembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha seis (06) de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.J.M. contra el ciudadano F.G.. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: prestación antigüedad por un tiempo de servicio causados desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 11 de junio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días adicionales y sus intereses; ocho (8) días por concepto de vacaciones fraccionadas y diecisiete con treinta y tres (17,33) días por concepto de Bono Vacacional fraccionado año 2008 de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cinco (5) días por concepto de la fracción del 2008 por la p.d.n.. El experto que resulte designado deberá deducir las cantidades recibidas por el actor, de acuerdo a la forma que se expresará en la parte motiva del fallo que se dicte en extenso. Igualmente se condena a la parte demandada al pago de los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Lunes dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001395.

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