Decisión nº PJ0102013000071 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, veintisiete (27) de mayo de 2013

202º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2012-001547

Demandante: P.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.981.865 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: P.J.L. inscrito en el IPSA bajo el No. 159.613.

Demandada: INVERSIONES JOJUAJOA, C.A

Apoderado Judicial: J.J.J. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.465.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha dos de agosto de 2011, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano P.J.M.L. contra la empresa INVERSIONES JOJUAJOA, C.A, antes identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:

- Que el dia 03 de marzo de 2004 ongreso a prestar servicios para la empresa demandada bajo la subordinación y direccion de su presidente ciudadano J.V.R., bajo contrato verbal a tiempo indeterminado en una jornada diaria desde las 08:00 am hasta las 08:00 pm de lunes a domingo, la rerlacion de trabajo termino por retito voluntario..

Conceptos demandados:

Fecha de ingreso: 03-03-2004.

Fecha de egreso: 19-07-2011.

Tiempo de servicio: 8 años, 5 meses y 3 días.

Salario básico mensual: Bs. 2.800,00.

Salario básico: Bs. 93,33.

Salario Integral: Bs. 104,98

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 14.396,15.

Utilidad Fraccionada: La cantidad de Bs. 23.565,82.

Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 26.565,00.

Pago de Bono de alimentación: La cantidad de Bs. 69.412,50.

Intereses de prestaciones: La cantidad de Bs. 4.377,21

Pago de Domingos y feriados: La cantidad de Bs. 77.274,00.

Pago de Horas extras: La cantidad de Bs. 14.676,06.

Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 244.662,89.

En la misma fecha por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha 31 de octubre de 2012, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando las notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 12 de noviembre de 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, la parte demandante consigna su escrito de pruebas con sus respectivos anexos, y la parte demandada no presenta escrito de pruebas. Se dio la prolongación de la audiencia y en Acta de fecha dieciocho (18) de marzo de 2012, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 02 de abril de 2013 lo recibe, y posteriormente en fecha 09 de abril de 2013, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 20 de mayo de 2013, día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano: P.J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.981.865, y su apoderado judicial el Abogado P.J.L.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.613, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con Video grabadora. En este estado, revisadas como han sido las actas del presente expediente y vista la incomparecencia de la demandada, es evidente la admisión de los hechos, sin embargo el Juez tiene la obligación de revisar que los conceptos reclamados se ajusten a derecho, por lo que se retira de la sala para su revisión, previo al dictamen del Dispositivo del Fallo. A su retorno el Juez efectúo una relación sucinta del caso, pasando posteriormente a dictar el Fallo en los términos siguientes: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: P.J.M.L., contra la empresa INVERSIONES JOJUAJOA, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LA CONTROVERSIA

LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales demandados por el actor a la empresa INVERSIONES JOJUAJOA, C.A, y que de acuerdo a lo especificado le adeuda los conceptos reclamados en el libelo de demanda por la relación laboral que alega existió entre él y la demandada.

NO HAY ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

En razón a lo anterior, pasa este Tribunal al análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes.

Pruebas demandante

- Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.H., G.M. y D.M..

- Promueve la prueba de exhibición del acta de constitutiva de la empresa, libro de registro de vacaciones, declaraciones de impuesto sobre la renta del año 2004 al 2011, libro contable mayor , libro de registro de horas extras del año 2044 al 2011, registro de vacaciones y los recibos de pagos.

- Solicita inspección judicial en la sede la empresa demandada, el mismo se declaro inadmisible por ser indeterminada e imprecisa.

Pruebas de la demandada

No presento.

No hubo evacuación de pruebas ante la incomparecencia d ela parte demandada, aunado al hecho que el demando presentó pruebas extemporáneamente.

DECLARACION DE PARTE

- De la declaración de parte se percibió aún más la relación de trabajo de lo dicho por el actor se verificó elementos típicos de la relación de trabajo tales como la subordinación, salario, horario y ajenidad, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a la confesión realizada por el representante de la empresa.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso la parte demandada incurrió en la presunción de confesión ficta con motivo de que no contestó la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dos requisitos, a saber que la parte demandada no diere contestación a la demanda y que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, en el caso de autos, la parte actora pretende el pago de prestaciones sociales. Así se establece.-

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha establecido que para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, el Juez debe verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Asimismo, en cuanto a la figura de la confesión ficta en materia laboral, en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso V. Sánchez, estableció:

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar”

La oportunidad para enervar la acción del demandante conforme a dichos elementos del proceso, no es otra que en la fase probatoria, a menos, que se trate de un instrumento que tenga la fuerza de un documento público y se haya acumulado en el proceso con anterioridad. Por otra parte vista la presunción legal de laboralidad, correspondía a la parte demandada demostrar que la relación existente con el actor era de una naturaleza distinta a la laboral, debió la demandada comprobar para desvirtuar el carácter laboral de la relación que lo unió con el demandante, que en la misma faltaba alguno de los componentes fundamentales que constituyen el contrato de trabajo, a saber: subordinación, dependencia, ajenidad, salario, jornada, entre otros elementos, cuestión que no hizo dentro del debate probatorio.

Por lo antes expuesto, este juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos determinadas por este Tribunal, vista la admisión de los hechos, el salario diario devengado por el actor era de Bs. 93,33 y está base salarial será la utilizada para efectuar los referidos cálculos y a los fines de la determinación del salario integral se le debe adicionar la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades, y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia, de la manera siguiente:

Tiempo de servicio: alega el demandante que ingresó a prestar servicios en al empresa en fecha 03 de Marzo de 2004 y se retiró por renuncia en fecha 19 de Julio de 2011, por lo que alega prestó servicios 8 años, 5 meses y 3 días, siendo que de lo antes expuesto y señalado en el libelo de demanda y de las pruebas promovidas las cuales solicita exhibición hasta el año 2011, lo que viene a confirmar la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo efectivo de servicio fue de 7 años y 4 meses. Así se decide.

Salario básico mensual: Bs. 2.800,00.

Salario básico: Bs. 93,33.

Salario Integral: Bs. 104,98

Vacaciones no disfrutadas y vacaciones Fraccionadas: por este concepto le corresponden 135,16 días x la cantidad de 93,33 (salario normal) La cantidad de Bs. 12.615,10

Bono Vacacional no pagado y bono Vacacional Fraccionado: por este concepto le corresponden 135,16 días x la cantidad de 93,33 (salario normal) La cantidad de Bs. 12.615,10

Utilidad y utilidad Fraccionada: La cantidad de 220 días x 93,33 (salario normal) La cantidad de Bs. 20.532,60

Antigüedad: La cantidad de Bs. 26.565,00.

Pago de Bono de alimentación: Con respecto al bono de alimentación este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en primer lugar se pretende el pago del beneficio de alimentación a partir del 03 de Marzo de 2004 y el beneficio de alimentación se hace exigible a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de los Trabajadores a partir del 27 de Diciembre de 2004, en tal sentido se condena el pago del bono de alimentación a partir de la presente fecha, en tal sentido le corresponde al trabajador La cantidad de 2394 x 26,75 (25% de la unidad Tributaria actual) le corresponden Bs. 64.039,50

Intereses de prestaciones: La cantidad de Bs. 4.377,21

Pago de Domingos y feriados: con respecto a este Concepto se acuerda el día descanso compensatorio y su respectivo recargo en tal sentido corresponden 382 domingos x 139,99 lo que arroja la cantidad de Bs. 53.478,09

Pago de Horas extras: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. Por lo tanto, dos elementos configuran la institución: Las disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador(a) para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.

Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa. Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En este orden de ideas, visto que en la presente causa se esta ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario mensual que devengó el actor ascendía a la cantidad de Bs.2.800 siendo en consecuencia, el salario normal devengado en el último mes de Bs.93.33 se ordena el pago de las horas extraordinarias de acuerdo a el limite legal establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido le corresponde al trabajador la cantidad de 740 horas x 17,43Bs. = 12.898,20Bs.

Total de conceptos demandados la cantidad de Bs. 207.120,80

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano P.J.M.L. en contra la empresa INVERSIONES JOJUAJOA, C. A. ambas partes identificados en autos, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (207.120,80Bs.) Por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia más la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los VEINTISIETE (27) días del mes de MAYO del año dos mil TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. V.E.B.

El Secretario (a)

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