Decisión nº 1947 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Morales Y Daños Y Perjuicios Por Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2008-000428

DEMANDANTE: P.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.939.826.

APODERADOS JUDICIALES: F.J.S., E.A., A.M., J.Z. y A.S. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.845; 15.980; 24.153; 94.317 y 116.169, en ese mismo orden.

DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Febrero de 1974, bajo el Nº. 66, Tomo 7-A, y cuyos últimos Estatutos Parcialmente modificadas y refundidos en un solo texto quedando inscrito en esa oficina de Registro mercantil el 23 de Marzo de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 35-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: C.B.Q., P.G.R., Yubelia Guillen, R.V.O., G.M.A. y P.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.164; 17.557, 36.468; 80.669; 89.625 y 120.542, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Por auto de fecha 2 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano P.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.939.826, a través de sus apoderados Judiciales F.J.S. y A.C. SARMIENTO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.845 y 116.169, respectivamente, en contra de la sociedad de mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., (antes LA CENTRAL DE SEGUROS, C.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Febrero de 1974, bajo el Nº. 66, Tomo 7-A, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron debidamente inscritos en esa misma oficina de Registro Mercantil, el día 29 de abril de 2002, bajo el Nº.21, Tomo 61-A-Pro, ordenando la citación en la persona de su Gerente o Representante legal, ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, a fin de que compareciese ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa conforme lo dispone el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar la compulsa librada a la parte actora, a los fines de gestionar la citación personal de la demandada.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, el Dr. J.C.C. se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, según resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Marzo de 2007 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo concede a las partes tres (3) días de Despacho siguientes para interponer el recurso contenido en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con las formalidades de Ley, en fecha 4 de junio de 2007, el abogado en ejercicio G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.980.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.625, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A, presenta la respectiva contestación de la demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, da contestación a la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, opuesta por la parte demandada, la cual formal y expresamente contradijo y rechazo, solicitando sea declarada Sin Lugar, con la condenatoria en costas de esta incidencia, al considerar que bajo el supuesto de que sean ciertos los alegatos expuestos sobre la persona que debió ser citada como verdadero representante de SEGUROS MERCANTIL, C.A., el defecto u omisión cometido, fue debidamente subsanado cuando en la oportunidad de ser opuesta la cuestión previa, a la vez se le dio contestación al fondo de la demanda, tal como lo prevé el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el propósito de la citación como acto esencial a la validez del proceso, como es hacer legalmente posible el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta adecuación con otras normas de la Carta Magna, en especial los artículos 26 y 257.

El 17 de Octubre de 2007, el Abogado J.G.D. se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio del Tribunal de la causa por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 31 de Julio de 2007, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo concede a las partes el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a computarse una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada y vencido dicho lapso se reanudaría el curso legal del proceso.

En fecha 5 de Diciembre de 2007, el Tribunal de la Primera Instancia declaró, en atención al criterio sostenido por nuestro M.T. delJ., el cual acoge, establece que el ciudadano E.G. no tenía facultad para ser citado en el presente juicio como representante de la parte demandada, SEGUROS MERCANTIL, C.A.

Asimismo declara subsanado el defecto de la ilegitimidad en que se había incurrido, al haberse citado a una persona que no era el representante de la demandada, conforme lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ya que al comparecer el apoderado de la demandada mediante poder general otorgado y ejerciendo las defensas, tanto previas como de fondo, haciéndose innecesario ordenar que sea citado el verdadero representante de la demandada, pues ya compareció al proceso mediante la consignación del poder en el expediente y a los fines de realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes para que tenga lugar dicho acto, al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10.00.a.m., una vez que conste en autos la última de las notificaciones realizadas.

En la audiencia preliminar realizada en fecha 23 de Enero de 2008, hicieron acto de presencia los apoderados de ambas partes, quienes presentaron sus respectivos alegatos y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa se reserva el lapso para fijar los hechos y los límites en que quedó planteada la controversia.

En fecha 29 de Enero de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia procede a la fijación de los hechos y límites de la controversia y ordena abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 y 7 de Febrero de 2008, el demandante y demandado en ese mismo orden, presentaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, ordenando agregarlos a los autos a los fines de su evacuación.

Del folio 149 al 195 del asunto, se encuentra inserta copia certificada del expediente Nº.1182-279, así como la información solicitada por el Tribunal de la Primera Instancia, en relación al vehículo placas BAM- 86N, serial de carrocería BJAAWP41834, remitido por el Instituto Nacional de T.T..

Siendo la oportunidad para la audiencia oral y pública, comparecieron los apoderados de las partes presentando las pruebas respectivas. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.L., P.J.P., E.A. deP., Edrling Pizarro Albertini y R.O.P., los cuales no comparecieron al acto y posteriormente se evacuan las pruebas promocionadas por el demandado.

En fecha 30 de Mayo de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia establece en forma oral el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la pretensión y en consecuencia ordenó a la demandada reparar el daño reclamado por el demandante; realizar experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada a pagar, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y finalmente condena en costas y costos a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

El Tribunal de la causa dictó y publicó su decisión en fecha 16 de Junio de 2008, en la cual confirma lo decidido en el dispositivo del fallo dictado en fecha 30 de Mayo de 2008. De esta decisión apeló el apoderado del demandado, abogado G.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.89.625, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de Junio 2008, por el Tribunal de la Primera Instancia, ordenando su remisión a esta Alzada, donde se admite por auto de fecha 7 de Junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.

Este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:

I

Alegan los apoderados actores, que en fecha 18 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 12:05.a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida "Camejo Octavio", Sector Redoma Los Canales, de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuando un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedán, Clase Auto, año 1.998, color verde, serial motor 4 cilindros, serial carrocería BJAAWP41834 y Placas de uso Particular BAM-86N, signado con el número dos (2), propiedad de su representado, ciudadano P.J.P.A., que se desplazaba por el canal izquierdo de la señalada avenida, en sentido norte-sur debidamente conducido por el ciudadano J.A.M.L. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.14.910.916, acompañado de la señora E.E.P.A. hermana del demandante, (fallecida en ese hecho), en la parte posterior trasera venían los ciudadanos P.J.P. y E.A.D.P. padres del demandante, así como la hermana del demandante EDERLIG PIZARRO ALBERTINI, quienes se dirigían a sus residencias, siendo violenta e intempestivamente colisionados por su parte delantera, volcándose por efecto del fuerte impacto recibido, por un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, tipo ranchera, clase camioneta, año 1969, color azul, serial del motor 1JC113041, serial de carrocería 1364JC113041, capacidad de 9 pasajeros, con placas de uso particular MBE-63C, marcado con el Nº.1, que se desplazaba en sentido contrario, por el canal izquierdo de la Avenida Camejo Octavio, conducido por su propietaria I.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.24.392.204, cuyo vehículo atravesó la isla de la mencionada avenida y después de impactar al otro vehículo se salió de la vía hacia su izquierda y fue a detenerse a una distancia de veintinueve metros con cinco centímetros (29,05mts) en relación al volcado vehículo Nº.2, según consta del informe emitido por las autoridades de T.T., (Expediente Nº.1182-279) y donde por error tal vez involuntario menciona que el accidente ocurrió en Barcelona y no Lechería, donde realmente sucedió, por lo manifiesta que la ciudadana I.P.P. entres otras violó flagrantemente lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 232 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Agrega el apoderado actor, que el vehículo Nº. 1, ya identificado, es de la legítima propiedad de su conductora I.P.P. y está asegurado con la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., ya identificada, y que conforme a Póliza Nº.01-32-134467, con vigencia desde el 4 de Enero de 2006 al 4 de Enero de 2007 y con cobertura, entre otras, de nueve millones setecientos noventa mil doscientos bolívares (Bs.9.790.200,00), por daños a personas; y cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), por exceso de límite.

Manifiesta la parte demandante, que en la experticia practicada por el señor M.J.R., el vehículo propiedad de su representado P.J.P.A., sufrió los siguientes daños materiales, valorados en la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.200.000,00): Los dos parachoques y bases, los cuatro guardafangos y carteres (sic) de plástico, capot y cerradura, techo y parales, compuerta trasera, cerradura, mecanismo, los dos estribos, rejilla, tren delantero, caucho y ring trasero izquierdo, eje trasero, todos los vidrios, los dos espejos retrovisores, caucho y ring trasero, todos los vidrios, los dos espejos retrovisores, caucho y ring trasero derecho, compacto, tapicería interna, butacas, tablero y limpia parabrisa.

Agrega el apoderado actor, en atención a la evidente, plena y material culpabilidad de la conductora I.P.P., en la producción y consecuencias del narrado accidente de tránsito, al violar flagrantemente las normas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su correspondiente Reglamento y que entre otras consecuencias ocasionara la infausta e inesperada muerte de la señora E.E.P.A. y significativos daños materiales al vehículo de su mandante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, ocurren a los fines de demandar a la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., en su carácter de garante del expresado vehículo Nº.1, ya identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarle a su representado la suma estimada en esta demanda, es decir la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs.11.200.000,00) por concepto de Daño Material sufrido por causa del vehículo Nº.2, en el antes narrado accidente, asimismo solicita el ajuste monetario.

II

En su escrito de contestación de la demanda, el abogado en ejercicio G.M.A., ya identificado en autos, en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de representación en la persona citada, lo cual se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil en fecha 20 de Marzo de 2007, en la cual manifestó no haber podido realizar la citación de SEGUROS MERCANTIL, C.A., en la persona del ciudadano E.A.G. como representante legal de la antes mencionada; que el 27 de marzo de 2007, el acto consigna las resultas de la citación realizada por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por la Primera Instancia el 17 de abril de 2007.

Señalo el apoderado de la parte demandada, lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, concatenado con el ordinal 3° de dicho artículo, señalando que dicha condición no se ha cumplido, ya que el domicilio de Seguros Mercantil, C.A., es la ciudad de Caracas y la evidente falta de representación judicial del ciudadano E.A.G.; que no obstante el Juzgado de Primera Instancia admite la demanda y ordena la citación de Seguros Mercantil, C.A., mediante boleta de citación según la cual, al firmar el Gerente de la Sucursal de Puerto La Cruz, le atribuirían de forma coaccionante el carácter de representación judicial de la empresa, haciendo mención del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.098 del Código de Comercio, por lo que no podía pretenderse señalar como citada a su representada, por un correo certificado con aviso de recibo al ciudadano E.G., quien no tenía ni tiene capacidad legal estatutaria para ser citado o para ejercer la representación judicial de la sociedad mercantil para la cual labora, y que puede verificarse en los estatutos sociales de la empresa que los verdaderos representantes judiciales de la misma son los ciudadanos L.A.F. y su suplente P.R.O.. Asimismo solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a fin de exigir a la parte actora que señale la persona natural que tiene la cualidad para ser citada como representante judicial de su representada.

En relación a la contestación del fondo del asunto, negó, rechazó y contradijo que el 18 de mayo de 2006, aproximadamente a las 12 y 05 minutos de la madrugada, ocurrió un accidente de tránsito supuesta colisión y volcamiento con lesionado en la Avenida Camejo Octavio, sector Redoma Los Canales, de la Ciudad de Lecherías, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que el supuesto accidente haya ocurrido cuando el vehículo marca Ford, modelo fiesta, tipo Sedan, clase Automóvil, Año 1998, color verde, serial del motor 4 cilindros, serial carrocería BJAAWP41834, uso particular y placas BAM-86N, signado con el Nº. 02, de supuesta propiedad del ciudadano P.J.P.A., se desplazaba por el canal izquierdo de la Avenida Camejo Octavio en sentido Norte-Sur, supuestamente conducido en forma debida por el ciudadano J.A. MEJÍA LIRA; que en la parte delantera del vehículo placas BAM-86N se encontraba como acompañante la hermana del demandante ciudadana E.E.P.A., quien supuestamente falleciera en el accidente, mientras que en la parte posterior o trasera venían sus padres P.J.P. y E.A. deP., su hermana EDERLING PIZARRO ALBERTINI quienes supuestamente se dirigían a sus residencias en la ciudad de Barcelona; que no es cierto que el vehículo placas BAM-86N, fuese violenta e intempestivamente colisionado por su parte delantera, volcándose seguidamente por efecto del supuesto fuerte impacto recibido por el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Ranchera, clase Camioneta, año 1969, color azul, serial motor 1JC113041, serial de carrocería 13646JC113041, capacidad 9 pasajeros, uso particular y placas MBE-63C, signado con el Nº.1, el cual supuestamente se desplazaba en sentido contrario por el canal izquierdo de la Avenida Camejo Octavio; es falso que la ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº.24.392.204, domiciliada en la Calle Nº.02, Casa Nº.51-3, Casco Central de Lechería, Estado Anzoátegui; que haya conducido el vehículo Placas MBE-63C imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad en violación de expresas normas contempladas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento en lo referente a la conducción de automotores; que no es cierto que el vehículo Placas MBE-63C haya atravesado la isla de la Avenida Camejo Octavio de aproximadamente nueve (09) metros de longitud; que no es verdad, que después de supuestamente impactar el otro vehículo, se salió de la vía hacia su izquierda y fue a detenerse a una distancia de VEINTINUEVE METROS CON CINCO CENTIMETROS (29,05 mts), con relación al volcado vehículo Nº. 2; por no es cierto que lo anteriormente narrado conste en el croquis del accidente contenido en las supuestas actuaciones practicadas por las respectivas autoridades administrativas del Tránsito y Transporte Terrestre, Expediente Nº.1182-279; por falso que del expediente; Que es falso que en el expediente Nº.1182-279, diga que la conductora I.P.P., violó flagrantemente los artículos 153, 154 y 232 del Reglamento de la Ley de T.T.; la afirmación del actor, en la validez de las actuaciones de tránsito; que es falso que su representada tenga que responder con todas las coberturas establecidas con las coberturas establecidas en la Póliza Nº. 01-32-134467, por los supuestos daños causados por el vehículo Nº. 01, (perteneciente a la ciudadana I.P.P.); que es incierto que sea evidente la plena y materializada culpabilidad de la conductora I.P.P. en la producción y consecuencias del supuesto narrado accidente de tránsito, al supuestamente violar flagrante expresas normas previstas en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de T.T. y su correspondiente Reglamento, referentes a la conducción de vehículos a motor; que todo lo anterior haya sido narrado en forma clara y suficiente y que el supuesto accidente de tránsito haya traído como consecuencia la infausta e inesperada muerte de la ciudadana E.E.P.A.; que se hayan generado daños materiales al vehículo propiedad del demandante; que su representada tenga que pagar al ciudadano P.J.P.A., once millones doscientos mil bolívares (Bs.11.200.000,00), por concepto de Daño Material sufrido por el vehículo Nº. 2, suficientemente identificado en autos, propiedad del demandante; que es incierta la estimación de la demanda; Que es falso el ajuste monetario por el método de indexación judicial; que es falso el pago de la condena en constas de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) al monto de a condena.

Impugnó copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº.3458934, el cual tenía que haber sido presentado en original, por ser el documento fundamental de la demanda.

Hizo oposición a la promoción de los testigos J.A.M.L., por el carácter manifiesto en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y P.J.P., E.A. deP. y EDERLING PIZARRO ALBERTINI, por no estar identificados, y según lo establece el artículo 480 ejusdem; adicional al hecho de que los testigos tienen una demanda en contra de SEGUROS MERCANTIL, C.A., e I.P.P.; haciendo expresa oposición a la solicitud hecha a su representada, referente a el envió de copia de la Póliza Nº. 01-32-134467 y la exhibición de la misma, la cual corre inserta en autos.

Manifiesta el representante de la codemandada, que lo único demostrable de las actuaciones es que el vehículo asegurado identificado con el Nº.1, se desplazaba debidamente por la Avenida O.C., Sector La Redoma de Los Canales, respetando todas las señales de tránsito, enmarcando el conductor su comportamiento de conformidad con los artículos: 49 numeral 8vo; 50, ordinales 4 y 8 de la Ley de T.T., y Artículo 150 del Reglamento de Ley de T.T.. Asimismo aduce que resulta ser un hecho cierto que de las supuestas actuaciones de tránsito terrestre indican que la ciudadana I.P.P. cumplía con las demás disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que es un hecho cierto que en el expediente emitido por las autoridades de Tránsito, el funcionario actuante no observó infracciones por parte del conductor del vehículo Nº.1; que la vía se encontraba mojada, estaba oscuro, nublado y con lluvia; que en los Croquis del Accidente de ambos vehículos consta que en canal de circulación del vehículo Nº. 1 y del Nº. 2, había un empozamiento de agua, lo cual se corrobora en el Acta Policial del expediente Administrativo Nº.1182-279; que no consta que al momento del levantamiento del accidente de Tránsito, existieran testigos que indicaran la forma en que sucedieron los hechos; es decir, que no consta imprudencia, ni exceso de velocidad ni infracción alguna cometida por el vehículo Nº.1.

Agrega la parte demandada, que la ciudadana I.P.P. propietaria y conductora del vehículo Nº.1, se desplazaba por la Avenida O.C. en sentido Plaza Mayor – Redoma de Los Canales durante la noche, las condiciones de visibilidad eran pésimas por cuanto estaba nublado y lloviendo, evidentemente conducía a exceso de velocidad y por el hecho de estar próxima una curva en la cual había un gran pozo de agua debido al mal drenaje de la vía, lo que condujo que los cauchos del vehículo perdieran agarre y se deslizara sobre el asfalto y por la inercia saltó la isla colisionando sobre otro empozamiento de agua, perdió el control y agarre con las consecuencias descritas. Manifiesta que por el hecho de existir acumulaciones de agua en la vía, es por lo que ocurre el accidente de tránsito y no hubo o no existió conducta alguna que involucre infracción por parte de la conductora del vehículo Nº.1, lo que se denomina causa extraña no imputable, establecido en el artículo 1.193 del Código Civil., lo cual alega en virtud de las actuaciones de tránsito terrestre no se denota infracción alguna cometida por la ciudadana I.P.P. (conducta ó hecho del agente) (sic) desvirtuando que la conducta de la antes mencionada, haya ocasionado el accidente. Asimismo aduce, que en el Croquis y en las declaraciones del funcionario de T.T. consta que, existían acumulaciones de agua que condujeron al desenlace de los hechos.

Igualmente señala el apoderado de la parte demandada, que de ser declarada Con Lugar la presente demanda, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los montos asegurados según Póliza Nº.01-32-134467 son: Responsabilidad Civil por Daños a Personas: Bs. 12.259.800 y Exceso de Límite: Bs.50.000.000,00, tal y como se constata de copia debidamente certificada del cuadro de Póliza que se anexa marcado "E", la cual hace valer y que el único monto que le correspondería pagar a su representada por los riesgos asumidos en la Póliza de Seguros sería únicamente por concepto de Daños Materiales con ocasión de la circulación del vehículo.

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial todo aquello que favorezca a sus representados, en especial lo establecido en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre. Promovió copia certificada del cuadro y recibo para la Póliza de Seguro, a los fines de que se constaten los límites suscritos, marcado con la letra "E". Conforme lo establecen los artículo 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito la comparecencia del funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre ciudadano R.O.P., a los fines de que declare lo concerniente al accidente de tránsito y lo señalado en el Informe, croquis y Acta Policial. Conforme al artículo 472 ejusdem, solicitó la prueba de Inspección Judicial en el lugar de los hechos, a los fines de dejar constancia del tipo de vía, número de canales de circulación, condiciones de visibilidad, si la misma es una curva y sobre la existencia o no de advertencias o señales de tránsito.

III

En la oportunidad para formular su oposición a la cuestión previa, opuesta por la parte accionada, el abogado en ejercicio F.J.S., obrando con el carácter de apoderado actor expuso: …” estando dentro del lapso legal previsto por el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, damos contestación a la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 … El apoderado actor contradice y rechaza el alegato presentado por la parte demandada en referencia a la falta de representación de la persona citada, por cuanto la citación de la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., fue solicitada por correo certificado con aviso de recibo, en la persona del señor E.G., por no tener según los estatutos el carácter de representante legal, el cual es acreditado a los ciudadanos L.A.F. y P.R.O., de conformidad con lo previsto en los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código Civil, es por ello que solicitó se declare Sin Lugar dicha cuestión previa y la condenatoria en costas de la incidencia, ya que, si los alegatos realizados por el demandado sean ciertos, el defecto de omisión cometido, fue subsanado cuando en la oportunidad de ser opuesta la cuestión previa, también se le dio contestación al fondo de la demanda, conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, referente a la manera de subsanar el error cometido, cumpliéndose el propósito de la citación como acto esencial a la validez del proceso.

Agrega el demandante, que en ningún caso el verdadero representante de la demandada o sus represen pueden oponer esta cuestión previa y a la vez dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, insiste en solicitar que la cuestión previa opuesta se declare Con Lugar y se condene a la parte demandada al pago de las costas.

IV

A los fines de resolver lo planteado en las cuestiones previas, el Tribunal de la Primera Instancia lo hace de la siguiente manera:

"En relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado G.M., quien alegó que el ciudadano E.G., no tiene la capacidad legal estatutaria para ser citado o para ejercer la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, al respecto observa quien sentencia: En primer término, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus Estatutos o sus Contratos; asimismo señala el artículo 1.098 del Código de Comercio, que la citación de una compañía se ha de practicar en la persona de cualesquiera de los funcionarios investidos de su representación en juicio….En el presente caso, tenemos que la citación se hizo mediante correo certificado, dirigido al ciudadano E.G., por tal motivo, corresponde a este Juzgador en atención a las normas antes señaladas y al criterio establecido por nuestro M.T. deJ., determinar si el referido ciudadano en su condición de gerente puede ser considerado o no representante de la demandada,…En tal sentido, como quiera que la Junta Directiva de la empresa demandada designó como representante judicial y como suplente a los ciudadanos L.A.F. y P.R.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.464.579 y 113563.931, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 28.401 y 9.511, tal y como se evidencia del acta celebrada en fecha 03 de marzo de 2005, es lógico concluir de que los referidos ciudadanos son los únicos facultados para representar judicialmente a la empresa demandada, por lo tanto este Tribunal, en atención al criterio sostenido por nuestro M.T. deJ., el cual acoge, establece que el ciudadano E.G., no tenía facultad para ser citado en el presente juicio como representante de la empresa demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., Así se decide. Ahora bien, el abogado G.M.A., al comparecer al proceso mediante poder general, otorgado por la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., y ejerciendo las defensas, tanto previas, como las de fondo en la presente causa, considera el Tribunal que con tales actuaciones subsanó el efecto de ilegitimidad en que se había incurrido, al haberse citado a una persona que no era el representante de la demandada, tal y como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose la contestación al fondo de la demanda como válida, siendo innecesario ordenar que sea citado a una persona que no era el representante de la demandada, pues como antes se dijo, este ya compareció al proceso mediante la consignación del poder en el expediente. Así se decide."

V

De conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, el Tribunal de la Primera Instancia fijo los hechos y límites de la controversia, y en virtud de que las partes realizaron exposiciones contrarias entre sí, trabando la litis al negar, rechazar y contradecir los hechos y derechos expuestos y señalados, instó al accionante a probar la obligación que a su decir tiene la demandada que pagar por concepto de daños y perjuicios y la indemnización que reclama en su libelo. Asimismo insta al demandado a probar el hecho liberatorio que alega.

Finalmente, abre el lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes, para la promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

VI

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. El abogado F.J.S., ratifica el contenido del libelo de demanda y de todos los recaudos acompañados al mismo y en el transcurso del proceso. De conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos J.A.M.L., P.J.P., E.A.D.P. Y EDERLING PIZARRO ALBERTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 14.910.916, 772.787, 780.079 y 16.617.017, respectivamente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidió la comparecencia del funcionario del Tránsito y Transporte Terrestre actuante, Distinguido R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.435.818, placas 5309, a fin de que ratifique las actuaciones que practicara con relación al accidente de tránsito q que se contrae la demanda.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie al ciudadano Jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal Nº.21, con sede en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que enviara copia certificada de todas y cada una de las actuaciones administrativas practicadas por ese Despacho con relación al accidente de Tránsito a que se refiere la demanda y contenidas en el Expediente Nº.1182-279, llevado por esa Institución. Al ciudadano Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dependiente del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la Urbanización Sector El Marquéz, frente al Centro Comercial "Unicentro El Marquez", en la ciudad de Caracas, a fin de que informe sobre el registro del vehículo marca Ford, modelo Fiesta sincrónico, tipo Sedan, clase automóvil, año 1998, color verde, serial motor 4 cilindros, serial carrocería BJAAWP41834 y placas de uso particular BAM-86N, participante en el accidente de tránsito; quien aparece como propietario de dicho vehículo para el día 18 de mayo de 2006, fecha en la cual ocurre el accidente y para que envía copia certificada de todo el contenido del expediente llevado por ese despacho en relación al antes mencionado vehículo.

Finalmente en su capítulo V de su escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección judicial en el sitio del suceso, a objeto de dejar constancia de las características generales del área y sus alrededores de la avenida "Camejo Octavio", en el sitio de los hechos, reservándose el derecho de hacer las observaciones pertinentes en donde se encuentre presente el ciudadano R.O.P., funcionario del T.T., que conoció o practico las actuaciones administrativas relacionadas con el accidente de tránsito concernientes a esta acción.

VII

Por su parte, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, solicitó el derecho a repreguntar testigos. Promueve y hace valer en juicio la copia certificada del Cuadro y Recibo para la Póliza de Seguro de Auto, donde se constata los límites de la misma.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita la comparecencia del funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadano R.O.P., adscrito al Comando de T.T. Nº.21, de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que declare sobre las circunstancias que provocaron el accidente, Informe del Accidente de Tránsito, Croquis del Accidente de Tránsito y en el Acta Policial.

Solicito la práctica de Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el accidente.

Impugnamos la copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº.3458934, anexa con la letra "C" al libelo de demanda; hizo oposición a la promoción de los testigos promovidos por la parte actora, en virtud de no encontrarse identificados ni establecidos sus domicilios y en especial el ciudadano J.A.M.L. conductor del vehículo Nº.2, por tener interés manifiesto en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y en relación a los testigos P.J.P., E.A.D.P. y EDERLING PIZARRO ALBERTINI, de conformidad con el artículo 480 ejusdem y los cuales tienen una demanda en contra de SEGUROS MERCANTL, C.A., e I.P.P., por causa del mismo siniestro.

Hace oposición expresa oposición a la solicitud de Informes hecha a su representada para que envíe copia de la Póliza Nº. 01-32-134467 y la exhibición de la misma, consignada a los autos.

Finalmente solicito al Tribunal de la Primera Instancia se declarara Sin Lugar y condenada en costas al accionante.

VIII

En fecha 16 de Junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la Primera Instancia dictó y publicó su decisión, en los siguientes términos:

"Se demandó a la Empresa Seguros Mercantil, C.A., por parte del ciudadano P.J.P.A., porque según a su decir, esta empresa de seguros tiene responsabilidad para cancelar los daños materiales por el accidente de tránsito ocurrido el 18 de mayo de 2006, cuando en el sector la redoma de los canales de la ciudad de Lechería del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el vehículo propiedad del demandante; revisadas las actuaciones de T.T. y específicamente el croquis, vemos que el vehículo distinguido con el Nº.1, se desplazaba por la vía hacia la redoma y traspasó la isla que divide la vía que conduce desde la redoma hacia el Centro Comercial Plaza Mayor, éste vehículo éste vehículo después de saltar la isla, impacta al vehículo Nº 2, propiedad del demandante; como defensa, el representante de la empresa mercantil adujo, que en la vía se encontraba agua porque ese día había llovido y el pavimento se encontraba mojado, y que no fue responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, sino que se debió a estas condiciones, pero vemos claramente en el croquis que en la ruta del vehículo Nº 1, el pavimento se encontraba mojado, pero vemos como recorre un gran trecho saltando una isla de aproximadamente entre siete y nueve metros; se dejó constancia con la inspección judicial practicada por el Tribunal, en el sitio donde ocurrió el accidente, que éste vehículo Nº 1, además que recorre gran parte de la vía donde se desplazaba, salta la isla, también recorre gran parte de la otra vía impactando al vehículo Nº 2; si bien es cierto que el pavimento se encontraba mojado, no es menos cierto que el trecho que recorrió, el saltar la isla y recorrer otra gran distancia de la otra vía, conlleva a este Tribunal, a determinar que si venía a exceso de velocidad, pues, aunque la vía se encontraba mojada, se evidencia que recorrió una distancia bastante larga; porque si hubiese venido a una velocidad prudente, este pudo haber maniobrado y no recorrer tanta distancia ni haber saltado una isla tan amplia, para impactar al otro vehículo, queriendo decir esto, que el vehículo distinguido con el Nº 1, si tuvo la responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de mayo del 2006. Dicho esto, veamos las otras defensas expuestas por la representación de la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil C.A., como es la falta de cualidad, vemos que al folio 88 esta el cuadro de póliza de fecha 05 de enero del 2006, póliza Nº 0132134467 en la cual Seguros Mercantil, C.A. tiene asegurado el vehículo de I.P.P., queriendo decir esto, que Seguros Mercantil, C.A. según lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Tránsito, si tiene la cualidad para ser demandado, por cuanto se puede ejercer la acción directa contra el asegurador cuando se trata de un accidente de tránsito, y así lo decide este Tribunal.

En cuanto a que el señor P.J.P.A., no era el propietario del vehículo porque solamente acompañó al libelo de la demanda copia simple del certificado del Registro de Vehículos, registro de vehículo que posteriormente fue impugnado por la representación de la empresa demandada, vemos como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante debe acompañar con el libelo de la demanda toda la documentación y prueba que disponga, que si se tratare de instrumento, debe acompañarla también, como se dice la copia simple según nuestro ordenamiento adjetivo se tiene como un instrumento, y hasta tanto este no sea impugnado se le da su validez, al ser impugnado este debe ser cotejado con el original o con una copia certificada; en este caso este Tribunal ordenó solicitar al respecto el historial del vehículo propiedad del señor P.J.P.A. y la Gerente del Registro de Tránsito envió al Tribunal la certificación de datos del vehículo propiedad de P.J.P.A. y este cursa al folio 185 del expediente, donde se indica que el vehículo modelo Fiesta, placas BAM86N, efectivamente es propiedad de P.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.939.826, quedando dilucidado que efectivamente este vehículo es propiedad de P.J.P.A. y quedando desechada de esta manera la defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Quedando demostrado en autos con las actuaciones de T.T. y la certificación de datos del vehículo, vemos entonces, que la empresa aseguradora y demandada en este caso, si tiene la responsabilidad para cubrir los daños causados por el vehículo propiedad de I.P.P.. En cuanto al reclamo y la defensa opuesta por el asegurador al límite del monto asegurado, si bien es cierto que en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que el asegurador responderá solamente por los límites de la suma asegurada en el contrato, vemos que en el contrato de póliza estos establecen un exceso del límite queriendo decir este que también, Seguros Mercantil, C.A. Podría responder no solamente por la suma asegurada sino por un límite máximo hasta el exceso del límite establecido por ellos, queriendo decir entonces esto que Seguros Mercantil, C.A. si puede responder por la suma demandada, por la indexación que se realice de esa suma demandada por los daños causados por su asegurado. Así se decide.-

DECISIÓN

Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la pretensión de Daños interpuesta por el ciudadano P.J.P.A. en contra de la Empresa Seguros Mercantil C.A., en consecuencia:

Primero

Se ordena a la parte demandada Seguros Mercantil C.A., a reparar los daños reclamados por la parte demandante ciudadano P.J.P.A., el cual asciende a la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.11.200,ºº), por concepto de daños materiales.- Así se decide.-

Segundo

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la indexación de suma condenada a pagar, todo de conformidad cn lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Tercero

Se condena a la parte demandada al pago de costas, costos y honorarios profesionales establecidos en un treinta por ciento (30%) del monto de la condena."

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se contrae el presente recurso de apelación a la impugnación realizada por el abogado en ejercicio G.M.A., IPSA Nº 89.625, actuando en su carácter de su apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda por Daños y Perjuicios derivada de Accidente de Transito, interpuesta P.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.939.826, contra la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A.

En el fallo impugnado, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda y condenó al demandado a pagar por daños materiales la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200,00), Ahora bien, a los fines de hacer una revisión exhaustiva del fallo sometido al conocimiento de esta Alzada, este Tribunal entra a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio. En tal sentido, se observa que la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

X

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capitulo I, ratifico el contenido del libelo de la demanda y todos los recaudos acompañados al mismos, y lo que hemos consignado en el transcurso del proceso, especialmente los que conforman circunstancias y meritos favorables a su representado

A tales efectos, procede el tribunal a valorar las probanzas indicadas:

Marcado con la letra A, produjo en su original poder judicial conferido por el accionante P.J.P.A., a los abogados en ejercicios F.J. SARMIENTO, E.A. GUZMÁN, A.R. MATA SARMIENTO, J.A.S.R.A.C. SARMIENTO M.I. Nros. 28.45, 15.980, 24.153., 94.317, y 116.169, respectivamente, debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda de Barcelona en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 032, Tomo 017, de los libros respectivo. Sobre esta medio probatoria aprecia el tribunal que se de trata de un poder judicial otorgado legalmente y que acredita la representación judicial de los mandatarios allí nombrado para ejercer la representación en juicio de la parte demandante. Así se declara.

En el capitulo marcado con la letra B, acompaño copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones administrativas de transito de fecha 22 de mayo 2006, emanadas del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 21, con sede en Anzoátegui, suscrita por el ciudadano R.O.P., titular de la cedula Nº 3.435.818, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, sector Barcelona del Estado Anzoátegui, croquis del accidente , acta policial , certificado de defunción y experticia sobre el vehiculo Marca Ford, Placas BAN-86N,color verde, Serial del Motor 4 cilindro, tipo sedan, año 1998, modelo Fiesta, Serial de Carrocería; BJAAWP41834, propietario P.P., levantada por el ciudadano M.J.R. titular de la cédula de identidad Nº 11.421.626, experto designado por la Dirección de Vigilancia y T.T.; que arrojo los siguientes daños: los dos parachoques y bases, los cuatro guardafangos y carteres de plástico, capot y cerradura, techo y parales, compuerta trasera, cerradura, mecanismo los dos estribos, rejilla, tren delantero, caucho y ring trasero izquierdo, eje trasero, todos lo vidrios, los dos espejos retrovisores, cauchos ring trasero derecho, compacto, tapicería interna, butacas, tableros y limpia parabrisa; el cual concluyo determinando que el valor de los daños observados y descrito en el informe cuantifican la cantidad de once mil doscientos bolívares (Bs.11.200,00).

Ahora bien, conforme a lo establecido en pacifica, reiterada y consolidada jurisprudencia de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la diligencia practicada por la actividad administrativa en materia de levantamiento de accidente de tránsito, constituye la prueba fundamental de los juicios en esta materia, puesto que de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente deriva; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativa con una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ella se establece, es decir, que de ella emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes como pruebas que vallan a su descargo. Empero, debemos destacar como ya dijimos, que tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen un documento público, pues, no se asimilan ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que constituye documentos administrativos que, -como ha considerado nuestro alto Tribunal, por su carácter no negocial o convencional no se asimilan al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria si puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere los documentos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hacen fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil), sentencia de fecha 21 de junio de 2000) y en consecuencia “…el mismo efecto probatorio de los documentos públicos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 00209, de fecha 16 de mayo de 2003); tenemos entonces que tales actuaciones administrativas en lo que respecta su valor probatorio a la forma y oportunidad de aportarlas a juicio y la manera de atacarlas o enervarlas procesalmente, deben asimilarse o dársele el tratamiento que se les da a los documentos de que trata el precitado artículo 1.363 del Código Civil,

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que esta se aportaron al proceso en copias certificadas, las mismas no fueron atacadas procesalmente, por tanto esta Segunda Instancia de conocimiento le otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los (folios del 10 al 17) de la causa principal de autos su valor probatorio. Así se declara.

Marcado con la letra C, produjo certificación de copias emanada de la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de febrero de 2007, contentiva del cuadro de póliza, recibo de prima de seguros de vehículos terrestre emanada de la empresa Seguros Mercantil, póliza Nro. 01-32134467 de fecha 05/01/2006, a favor de la ciudadana P.I.P., cédula de identidad Nº E-81.933.070, con vigencia desde el 04/01/2006 al 04/01/2007; que presenta las siguientes características: tipo de seguro responsabilidad civil, Marca Chevrolet, placas MBE 63C, modelo màlibu, año 1969, versión Ranchera, serial del motor: 1JC113041m, serial de carrocería: 13646JC113041, color azul, que ampara las siguientes coberturas: responsabilidad civil de vehiculo expresada en Bolívares vigente a la fecha de la expedición de la póliza : Daños a cosas (Bs.9.790.200,00); Daños a personas (Bs. 12.259.600,00); Asistencia legal y defensa penal (Bs.2.000.000,00); Exceso de limite (Bs.50.000.000,00); Accidente ocupantes de vehículos (Bs.7.500.000,00); validez permanente para ocupantes de vehículos (Bs.7.500.000,00); Gastos médicos para ocupantes de vehículos (Bs.750.000,00). Con respecto a esta probanza se trata de un documento privado expedido por la empresa aseguradora Seguros Mercantil, persona jurídica autorizada por la ley para expedir pólizas de seguros. En el caso de autos se trata de una póliza para seguro de vehículos con vigencia desde el 04 de enero de 2006 hasta el 04 de enero de 2007, mediante la cual se determina que la compañía aseguradora tiene como limite de responsabilidad los montos, cubiertos por ella y bajo los parámetros que contiene la póliza como es la sinestrialidad que se produzca con la conducción del vehiculo, objeto del seguro y en este sentido esta alzada le otorga valor probatorio. Así se declara.

Marcado con la letra D (folio 20), produjo copias simples de certificado de vehiculo identificado con la nomenclatura BJAAWP41834-212, de fecha 19 de septiembre de 2001, emitido a favor de P.J.P.A., cédula de identidad Nro. 8.939.826, sobre el vehiculo Marca ford, Modelo fiesta Sinc, Año 1998, Color verde, Clase automóvil, Tipos Sedan, Uso particular, Placas BAM 86N, Serial de Carrocería BJAAWP41834, Serial de Motor: 1.4 CIL.

Con relación a esta probanza se trata de una documental administrativa emanada de un órgano administrativo autorizado para expedir tal instrumento por tratarse de un registro especial ; la cual fue producida en copia simple por la representación judicial de la parte actora e impugnada por la parte demandada, le correspondía a la parte actora de conformidad el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, producir el documento original o copia certificada del documento impugnado , cuestión que no ocurrió y por tanto el tribunal no lo valora como medio probatorio .

No obstante ello, en salvaguarda al derecho de defensa de la parte accionante y con base al principio de la informalidad que postula la carta magna, y al principio de la verdad procesal, observa el Tribunal, y así cursa en las actuaciones (folio 191), en original certificación de datos de fecha 22 de febrero de 2008, expedida por la Gerencia de Registro de T. delI.N. de Transito y Transporte Terrestre, donde se hace constar que el vehiculo identificado up supra, es de la propiedad del ciudadano P.J.P.A., titular de la cedula de identidad V- 8.939.826, siendo la fecha de la ultima operación de registro: TR 02/01/2001; de lo cual se extrae que para la fecha del accidente de transito 18 de mayo de 2006, el vehiculo en cuestión aparece como propietario el ya identificado P.J.P.A.. Así se declara.

En el particular segundo del escrito de pruebas solicitud de conformidad con el articulo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos presénciales a los ciudadanos J.A.M.L., P.J.P., E.A. deP. y Ederling Pizarro Albertini, venezolanos mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 14.910.916, 772.787, 780.079, 16.617.071, respectivamente, con relación a las testimoniales promovidas constata el Tribunal de las actuaciones que dicha probanza no fue evacuada por el promovente; en consideración a lo cual no puede ser objeto de valoración. Así se declara.

En el capitulo III: solicitud de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, la comparecencia del funcionario de transito R.O.P., titular de la cedula de identidad Nro. 13.435.818, para que ratifique en su contenido y firma las actuaciones que levanto con relación al accidente de transito a que se contrae la demanda en cuestión, para la cual solicito su comparecencia en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, con relación a esta probanza aprecia el Tribunal que la prueba promovida no fue evacuada en la oportunidad prevista, en consideración a lo cual no se le da valor probatorio. Así se declara.

En el capitulo IV: solicitud de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, la prueba de informe. con los siguientes fines : 1). Al ciudadano jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la unidad estatal Nº 21, con sede en Barcelona para que envié copia certificada de todas y cada unas de las actuaciones administrativas practicadas por ese despacho en relación al accidente de transito de marra; 2). Al ciudadano Director del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre dependiente del Ministerio de Infraestructura, con sede en la Ciudad de Caracas, para que previa revisión de sus archivo, registros o controles, se sirva de informar al Tribunal sobre los siguientes aspectos : 1). Si aparece registrado el vehiculo marca Ford, modelo fiesta, tipo sedán, clase automóvil, año 1998, color verde, serial de carrocería: BJAAWP41834, placas: BAN-86N, participante en el accidente de transito; 2). Quien aparece como propietario de dicho vehiculo para el día 18 de mayo de 2006, fecha en que ocurrió el accidente de autos; 3). Para que envié copia certificada de todo el contenido del expediente llevado por ese despacho.

Con relación al capitulo IV, relacionado con la prueba de informe dirigida al jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, para que se sirva expedir copias certificadas de todas las actuaciones contentivas del accidente de transito ocurrido en fecha 18 de mayo de 2006, las cuales corren agregadas entre los (Folios 149 al 189) , que fueron valoradas como pruebas presentadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelal, en razón de lo cual considera este tribunal inoficioso reproducir las particularidades sobre las misma probanzas, a excepción de la inspección ocular practicada en fecha 15 de agosto de 2006, por una comisión de Cuerpo Técnico de Transporte y T.T. de la Unidad Estatal Nº 21, Anzoátegui con sede en la Ciudad de Barcelona, levantada por el funcionario S/2DO.(TT). J.T., con relación al accidente ocurrido el día 01 de julio de 2006, en la cual se dejo constancia de lo siguiente …” Es la vía recta con una semicurva que consta de dos canales de circulación por cada sentido, con un ancho total de 7,10 metros, con una isla central que funge como separador de dos metros (2,00 mts), donde se encuentran sembrados árboles y poste de alumbrado publico, con un brocal al borde de la vía de una altura de 0,20 cms. de alto, la vía se encuentra en buenas condiciones con demarcación en el pavimento poco, visibles, a uno setenta metros se encuentra un modulo policial de la policía de urbaneja, se encuentra ubicado por el norte: el mar caribe y la redoma dora beach, por el sur, agua marina, marina club, por el este un terreno baldío, y por el oeste el canal de agua mansa o canal de navegación de plaza mayor….”, con el agregado de que fueron solicitadas por la vía de informe y siendo este organismo técnico, especializado y autorizado por la ley, para producir las pruebas solicitadas, se ratifica que el medio probatorio solicitado por la vía de informe es pertinente y en consecuencia goza de pleno valor probatorio. Así se declara.

Con relación a las probanzas solicitadas por la vía de informes al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre dependiente del Ministerio de Infraestructura, que cursan agregadas al presente expediente entre los (folios 190 al 194), y emanadas de la Gerencia de Registro de T. delI.N. de Tránsito y Transporte Terrestre, según costa de oficio dirigido al A-quo distinguido con el Nº.13-00-2008-1197-570, de fecha 22 de febrero de 2008, donde se informa sobre los particulares solicitado en la prueba de informe, evidenciándose en la mencionada certificación de datos que el propietario del vehículo de marras, es el ciudadano P.J.P.A., cédula de identidad Nº . V- 8.939.826. En consideración a lo cual y visto que tal medio de prueba fue expedido por un organismo publico de carácter administrativo autorizado por la ley, aprecia el Tribunal que el medio de prueba producido a través de la vía de informe tiene pleno valor probatorio. Así se declara.

En el particular V. de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil , solicito que se practicará una Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito de autos a objeto de dejar constancia de los hechos y circunstancias siguientes: características generales de área y sus alrededores , dejando expresado constancia del tipo de la vía, su anchura , si la misma es recta, curva o semicurva , canales de circulación en cada sentido, visibilidad , señales de tránsito y especialmente la anchura de la isla central de la avenida “Camejo Octavio”,; reservándose el derecho de hacer las observaciones que considere pertinente en la oportunidad de practicarse la misma. En cuanto a esta probanza constata el tribunal que la revisión de las actuaciones no se evidencia que la prueba promovida haya sido evacuada y en consecuencia no puede ser valorada por esta alzada. Así se declara.

XI

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

De la misma forma, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad debida promovió los siguientes medios probatorios:

En primer lugar reprodujo el merito favorable que arrojan los autos, con informe que cursa en el expediente en especial todo aquello que favorezca a su representado, y lo establecido en las actuaciones administrativas de transito terrestre. Que solicitó el derecho a repreguntar testigos y que las pruebas sean admitidas y sustanciadas y apreciadas en todo su valor en la definitiva. En cuanto al merito favorable de las actas. Tal invocación no constituye per se ningún medio de prueba, por cuanto de conformidad con el articulo 509 del código de procedimiento civil, el juez esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que sean promocionadas en su oportunidad, por lo cual resulta innecesario tal pedimento. Así se declara.

  1. - Promovió y hizo valer en juicio la copia certificada del cuadro y recibo para la póliza de seguro de autos, donde se constata los limites de la misma con respecto a esta probanza se trata de un documento privado expedido por la empresa aseguradora Seguros Mercantil, persona jurídica autorizada por la ley para expedir pólizas de seguros. En el caso de autos, constata el Tribunal que el ejemplar de la póliza para seguro de vehículos promovida, tiene vigencia desde el 04 de enero de 2006 hasta el 04 de enero de 2007, mediante la cual se puede leer que la compañía aseguradora tiene como limite de cobertura los montos establecido en ella y bajo esos parámetros la compañía de seguro garantiza y queda obligada, solo por esos montos el pago de la suma asegurada por lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

  2. - Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito la comparecencia del funcionario de Transito, Ciudadano R.O.P., titular de la cedula de identidad 13.435.818, distinguido y identificada con placa Nº. 5309, adscrito al Comando de T.T. Nº 21, de la Ciudad de Barcelona Municipio S.B. delE.A., para que declare con relación a la circunstancia que provocaron el accidente de tránsito y sobre los señalamientos del informe, croquis y acta policial del accidente de tránsito de marra.

    Con relación a esta probanza aprecia el Tribunal que la prueba promovida que consistió en la solicitud de la declaración del Fiscal de Transito ciudadano R.O.P., para que rindiera declaración sobre los particulares allí establecidos no se efectuó, en consideración de lo cual el tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.

  3. - Impugno la copia fotostática simple del certificado de registro de vehiculo Nº 3458934, ya que según expone, que como documento fundamental de la demanda tuvo que ser acompañada en original a la misma la cual se encuentra anexada con la letra C al libelo de la demanda. Con relación a esta probanza, ya el tribunal se pronuncio en la oportunidad de valorar las pruebas promovida por las partes demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente. Así se declara.

  4. - Se opuso en forma expresa la prueba de testigos promovida por la parte actora correspondiente a los ciudadanos J.A.M.L., P.J.P., E.A. deP., Ederling Pizarro Albertini, señalando en primer lugar que los mismo no se encuentran identificado, ni tiene establecido su domicilio, y en segundo lugar para caso del ciudadano J.A.M.L., en su carácter de conductor del vehiculo Nº. 2, ha de tener interés manifiesto en la presente causa bien sea directa o indirecta y su impedimento a declarar viene dado en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a los supuestos testigos Código de Procedimiento Civil, su impedimento deriva directamente del articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, y que por supuesto los referidos testigo tiene una demanda en contra de Seguros Mercantil, C.A, e I.P.P. , por el mismo siniestro por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, expediente Nº. BP02-T-2007-04.

    Con relación a esta impugnación considera el Tribunal por cuanto se evidencia de los autos que la prueba testifical promovida no fue evacuada, por la cual resulta inoficioso pronunciarse sobre el merito de esta. Así se declara.

    Impugno así mismo, por considerarla redundante la solicitud de informe hecha por la parte demandante a su representada, a fin de que envié copia de la póliza Nº. 01-32-134467, así como la solicitud de exhibición de la misma póliza, ya que de los autos se evidencia que fue consignada por su representada.

    Con relación a ello aprecia el tribunal que vista las actuaciones, en efecto fue consignada por la parte demandada el ejemplar de la póliza emitida por Seguro Mercantil a favor de la ciudadana I.P.P. (folio 18), de lo cual se extrae que resulta innecesario en ese sentido la evacuación del informe y prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se declara.

    XII

    Ahora bien, analizados como fueron todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes integrantes del presente juicio, este Tribunal estima necesario destacar que la ocurrencia de un accidente de Tránsito da como nacimiento una responsabilidad de carácter extracontractual, que se origina en la violación de unas ciertas actividades predeterminadas, nacida de conductas tarifadas por el legislador que impone al destinatario de ellos el deber jurídico de cumplirlas y observarla. En consecuencia cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se esta en presencia de un caso de responsabilidad civil derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontactual.

    En el Código Civil, las obligaciones civiles extracontractuales, abarca las normas comprendidas que van del artículo 1.185 al 1.196 encontrándose entre ellos el hecho ilícito.

    El hecho ilícito se encuentra establecido en nuestra ley sustantiva en el artículo 1.185, el cual dispone:

    El que con intención o negligencia o por imprudencia, a causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los limites fijado por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    En tal sentido, no basta el simple daño para que éste por si solo pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que como sabemos sin daño no existe responsabilidad civil, ya que este a su vez debe ser causado con culpa. Por otra parte, la culpa por si sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal ente la culpa y el daño que representa lo que se conoce en doctrina como la relación de causalidad. En este sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son a saber:

  5. El incumplimiento de una conducta preexistente;

  6. La culpa;

  7. El incumplimiento ilícito;

  8. La relación de causalidad.

    Con relación al incumplimiento de una conducta preexistente, dispone el artículo 154 del decreto ley de transito y transporte terrestre:

    Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

    La norma especial transcrita hace alusión a la conducta que debe observar el conductor durante la circulación y manejó del vehículo bajo las normas de seguridad establecidas por la ley, el reglamento y cualquier otro norma afín de cumplimiento obligatorio; de lo cual se deduce la predeterminación de la tipología de conducta a seguir por parte del destinatario de la norma, por lo cual deviene que tal inobservancia de conducta, queda obligado a reparar los daños y perjuicios causados.

    En el caso de autos, observa el tribunal que del croquis y del acta policial contentiva del expediente administrativo levantado por las autoridades de transito cursantes a los (folios 150 al 163), se evidencia que el vehículo identificado con el numero 1, con las características siguientes: Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Ranchera, Año 1969, Color Azul, Serial de Carrocería: 13646JC11041, Placas MBE-63C, Serial de Motor: JC113041, cuya propietaria y conductora es la ciudadana I.P.P., se desplazaba en sentido contrario a la ruta de circulación del vehiculo numero 2, atravesando la isla divisoria de la avenida, para luego impactar con el vehiculo numero 2, saliéndose de la vía hacia su izquierda para detenerse a una distancia de veintinueve metros con cero cinco centímetros (29,05 mts), en relación al vehiculo impactado identificado con el numero 2, cuyas características son las siguientes : Clase Auto, Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Año 1998, Color Verde, Serial de Carrocería: BJAAWP41834, Placas BAN-86N, Serial de Motor: I-4 CIL, cuyo propietario es el ciudadano P.J.P.A. y era conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.A.M.L.; de lo cual se extrae que la propietaria y conductora del vehiculo numero 1, no observo durante la circulación y manejó del vehículo las normas de seguridad establecidas en la ley, y por tanto queda obligada a reparar los daños y perjuicios causados; al propietario del vehiculo numero 2, propiedad del Ciudadano P.J.P.A..

    De manera pues, que tal proceder por parte del conductor del vehículo Nº 1, lo hizo incurrir en la violación de una conducta predeterminada por la ley en forma expresa, deviniendo tal incumplimiento, en un hecho ilícito previsto en el primer aparte del articulo 1.185 del Código Civil, así como en la violación de las normativas indicadas del decreto ley de Transito y Transporte Terrestre; consecuencia de lo cual el incumplimiento de tal conducta, sea esta por imprudencia o negligencia debe ser sancionada.

    Con relación a la culpa, tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa del agente generador, esto es que el agente conocía efectivamente ese deber y no obstante ello lo violo, se trata como lo define Planiol, como la violación de una obligación legal preexistente y en materia de hecho licito puede ser cualquier el tipo de culpa, siendo para ello indiferente el grado de la misma, aun cuando esta sea levísima, lo que se conoce como simple culpa, que en todo caso queda obligado a reparar el daño.

    En el caso que nos ocupa, resulta evidente la existencia del incumplimiento por culpa de la conductora y propietaria del vehículo Nº 1, I.P.P..

    Dispone el artículo 127 (actual exarticulo 192) de la Ley de Transporte y T.T.:

    Artículo 192. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Del contenido de la norma transcrita, haciendo alusión al articulo 127 de la ley de transito y transporte terrestre derogada actual (exarticulo 192), destaca el autor F.Z., lo siguiente…” se trata de una responsabilidad objetiva que consagra una presunción juris et de jure de culpa que no admite prueba en contrario. No se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando únicamente la prueba de la intervención del vehículo en el evento dañoso. Es irrelevante a los efectos de dictaminar acerca de su responsabilidad por los daños causados, que el conductor alegue que viajaba a velocidad reglamentaria por la vía publica, que portaba la licencia de conducir y el certificado medico correspondiente; que el vehículo y aparejo de seguridad se encontraban en perfectas condiciones de funcionamiento; que las condiciones de la vía eran normales y que no se encontraba en el momento del accidente bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de sustancia de estupefacientes o psicotrópicas, etc. La ley presume la culpabilidad del agente y lo obliga a responder por el daño causado, a menos que pruebe, como señala el articulo 127 de la ley que el daño proviene de un daño de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor …”.

    Ahora bien, en el acto de la contestación de la demanda el apoderado judicial del SEGUROS MERCANTIL, C.A adujo en su defensa entre otros argumentos lo siguiente…” en el ordinal Nº 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual versa sobre la falta de representación en la persona citada… en el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil el cual indica: “ Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos.” situación está que concuerda con el articulo 1098 del Código de Comercio…mal puede pretenderse señalar que se encuentra citada Seguros Mercantil, C.A. por haberse enviado correo certificado con aviso de recibo al ciudadano E.G.. Este ciudadano no tenia ni tiene la capacidad legal estatuaria para ser citado ó para ejercer la representación judicial de la sociedad mercantil para la cual labora…podrán verificar en los estatutos sociales de Seguros Mercantil, C.A. que los verdaderos representantes judiciales de la misma son los ciudadanos L.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.464.579 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.401 y su suplente el ciudadano P.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 641.351inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.511; domiciliados ambos en la sede de la empresa, en la Ciudad de Caracas… anexamos jurisprudencia marcado con la letra “D”… solicitamos se reponga la causa al estado que; para poder admitir nuevamente la misma; el Tribunal le exija a parte actora, señalar la persona natural que tiene la cualidad para ser citada como representante judicial de Seguros mercantil, C.A. de acuerdo a sus estatutos sociales… negamos, rechazamos y contradecimos que en fecha dieciocho (18)de mayo de 2.006, ha aproximadamente a los doce y cinco minutos de la madrugada (12: 05 A.M), ocurrió un accidente de transito supuesta colisión y volcamiento con lesionado en la avenida ”Camejo Octavio” Sector redoma Los Canales, de la ciudad de Lecherías, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui… negamos, rechazamos y contradecimos que el supuesto accidente haya ocurrido cuando el vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Año 1998, Color Verde, Serial de Motor 4 Cilindros, Serial de Carrocería BJAAWP41834, Uso particular y Placas BAM-86N, signado con el Nº 02, de supuesta propiedad del ciudadano P.J.P.A.; se desplazaba por el canal izquierdo de la Avenida “Camejo Octavio” en sentido Norte-Sur, supuestamente conducido en forma debida por el ciudadano J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.910.916 y de este domicilio… negamos rechazamos y contradecimos que en la parte delantera del vehiculo se encontraba como acompañante la hermana del demandante ciudadana E.E.P.A., quien supuestamente falleciera en el accidente, mientras que en la parte posterior ó trasera venían sus padres P.J.P. y E.A.D.P., su hermana EDERLING PIZARRO ALBERTINI quienes supuestamente se dirigían a sus residencia en la ciudad de Barcelona… por cierto que el vehiculo placas BAM-86N, fuese violentada e intempestivamente colisionado por su parte delantera, volcándose seguidamente por efecto del supuesto fuerte impacto recibido por el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo màlibu, Tipo Ranchera, Clase Camioneta, Año 1969, Color Azul, Serial de Motor 1JC113041, Serial de carrocería 13646JC113041… el cual supuestamente se desplazaba en sentido contrario por el canal izquierdo de la Avenida “Camejo Octavio”… la ciudadana I.P.P. …haya conducido el vehiculo placas MBE-63C imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad en violación de expresas normas contempladas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre… que el vehiculo placas MBE-63C haya atravesado la isla de la avenida “Camejo Octavio” de aproximadamente nueve (09) metros de longitud; negamos rechazamos y contradecimos por cierto que después de supuestamente impactar el otro vehiculo, se salio de la vía hacia su izquierda y fue a detenerse a una distancia de VEINTINUEVE METRO CON CINCO CENTÍMETROS (29,05 MTS.) con relación al volcado vehiculo Nº 02…nuestra representada tenga que responder con todas las coberturas establecidas en la póliza Nº 01-32-134467 por los supuestos daños causados por el vehiculo Nº 01, Marca Chevrolet… se evidencia de supuesta Experticia practicada por el ciudadano M.J.R. que el vehiculo propiedad del demandante P.J.P.A., sufrió daños materiales por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,00). así mismo negamos, rechazamos y contradecimos que los daños sean los siguientes: Los dos parachoques, y bases, los cuatro guardafangos y carteres de plástico, capot y cerradura … negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que sea evidente la plena y materialización culpabilidad de la conductora I.P.P. en la producción y consecuencia del supuesto narrado accidente de transito , al supuestamente violar de manera flagrante expresas norma previstas en el Vigente Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre… nuestra representada deba a pagar al ciudadano P.J.P.A. lo siguiente:

    Único: La suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,00), por concepto de DAÑO MATERIAL supuestamente sufrido por el vehiculo Nº 2… Impugnamos la copia fotostática simple del Certificado de Registro de vehiculo Nº 3458934 ya que como documento fundamental de la demanda tuvo que ser acompañado en original a la misma…las condiciones de visibilidad eran pésimas por cuanto estaba nublado y lloviendo, evidentemente no conducía a exceso de velocidad en virtud de las condiciones meteorológicas y por el hecho de estar próxima una curva y la Redoma de Los Canales donde al entrar precisamente en la curva, había un gran pozo de agua debido al mal drenaje de la vía lo que ocasionó una condición denominada “hidroplaneamiento” del vehiculo… en virtud de lo anterior y por el hecho de existir acumulaciones de agua en la vía, es por lo que ocurre el accidente de tránsito pues como se indicó en anterior oportunidad , no hubo ó no existió conducta alguna que involucre infracción por parte de la conductora del vehiculo Nº 1, por lo tanto estamos frente a lo que se denomina causa extraña no imputable (específicamente caso fortuito ó fuerza mayor)… totalidad de los hechos constitutivos de la causa extraña no imputable… que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. …”.

    El artículo 1.193 del Código Civil en su primer aparte nos señala:

    “toda persona es responsable del daño causado que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o por fuerza mayor…”.

    La disposición sustantiva parcialmente transcrita establece las eximentes de responsabilidad civil en materia extracontractual cuando señala que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

    De manera, que al comprobarse uno cualquiera de los hechos eximentes de responsabilidad, el guardián queda liberado como agente de responsabilidad y en consecuencia no queda sujeto a reparar el daño causado. En la disposición en comento destaca la doctrina que la presunción de culpa consagrada en esta disposición, recae sobre una culpa in vigilando, que se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando este cause un daño.

    En este sentido el hecho de un tercero en la materia que nos ocupa constituye una eximente de responsabilidad para el agente del daño ya que le impide que este pueda conducirse conforme a las normativas establecidas a la Ley de Transito, ya que su conducta resulta producto a una persona extraña o distinta de los sujetos involucrados en el accidente.

    La parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda, en el capitulo de la realidad de los hechos (folios 56 y su vto), argumento como eximente de responsabilidad, entre otras consideraciones lo siguiente…” que las condiciones de visibilidad eran pésima por cuanto estaba nublado y lloviendo , evidentemente no conducía a exceso de velocidad en virtud de las condiciones meteorológica y por el hecho a estar próxima a una curva y la redoma de los canales donde al entrar precisamente a la curva, había un gran pozo de agua debido al mal drenaje de la vía lo que ocasiono una condición denominada “hidroplaniamiento” del vehiculo…. En virtud de lo anterior y por el hecho de existir acumulamientos de agua en la vía, es por lo que ocurre el accidente de transito pues como se indico en anterior oportunidad, no hubo o no existió conducta alguna que involucre infracción por parte de la conductora del vehiculo Nº 01, por lo tanto estamos frente de lo que se denomina causa extraña no imputable (específicamente caso fortuito o de fuerza mayor).

    Tales argumentos en criterio de esta alzada no pueden considerarse eximente para liberarse de la responsabilidad, por cuanto como advirtió acertadamente el a-quo, en su decisión…. Vemos claramente en el croquis que en la ruta de vehiculo que en la ruta del vehiculo No. 1 ,además que recorre gran parte de la vía donde se desplazaba , salta la isla, también recorre gran parte de la otra vía impactando al vehiculo Nº 2,: si bien es cierto que el pavimento se encontraba mojado, no es menos cierto que el trecho que recorrió el saltar la isla y recorrer otra gran distancia de la otra vía, conlleva a este tribunal, a determinar que si venía a exceso de velocidad, pues, aunque la vía se encontraba mojada, se evidencia que recorrió una distancia bastante larga; porque si hubiese venido a una velocidad prudente este pudo haber maniobrado y no recorrer tanta distancia , ni haber saltado una isla tan amplia, para impactar al otro vehiculo , queriendo decir esto, que el vehiculo distinguido con el Nº 1, si tuvo la responsabilidad en el accidente de transito ocurrido el 18 de mayo de 2006.”… (Folios 227 y 228).

    Ahora bien, verificados los hechos narrados conforme a la valoración que arroja el informe de transito, así como al acerbo aprobatorio promovido y analizado en el curso del proceso, se concluye que no quedo demostrado el hecho eximente a que se contrae el articulo 1.193 del Código Civil, in comento, ya que la presunción de culpa de la guarda de la cosa contra el custodio, solo puede eximirse probando los hechos enumerados en dicha disposición; supuestos estos que no fueron demostrados, por la parte demandada de autos, para eximirse de su responsabilidad. Así se declara.

    En lo que respecta al daño la disposición contenida en el articulo 1.196 del Código Sustantivo, así como lo dispuesto al efecto por el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, tal como se señalo anteriormente, en caso de demostrarse la obligación de reparar el daño esta se extiende tanto a los daños directos sean estos materiales o morales causados por el acto ilícito previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente del daño inclusive las levísimas.

    Constatadas como han sido las actas procesales atinentes a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, se atisba que con ocasión del accidente de transito que derivo en un incumplimiento culposo ilícito resultando en consecuencia un daño material demostrado en los daños ocasionados al vehiculo propiedad de la parte demandante. Así se declara.

    En cuanto a la relación de causalidad, es menester, según apunta la doctrina que este presente una relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por cuanto si el daño experimentado por la victima no resulta proveniente del incumplimiento culposo del agente generador si no de otra causa distinta, resulta entonces que no habrá lugar a la responsabilidad civil.

    De las actas se evidencia y de las pruebas aportadas por el accionante se puede establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño, producido por la colisión entre el vehiculo propiedad de la parte demandada y la accionada, y los daños materiales causados lo que hace procedente que se declare, que en el caso que nos ocupa la obligación indemnizatoria correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto se encuentran cubiertos los elementos determinantes del hecho ilícito, resultando por tanto la parte demandada obligada a la reparación de los daños causados y haber sido accionado en el presente juicio. Así se declara.

    Establecida como ha sido la responsabilidad de la conductora y propietaria del vehículo, I.P.P.; por cuyos daños materiales, se demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., en su carácter de garante, en consecuencia se impone establecer la cuantificación de los mismos con la finalidad de comprobar si el monto por concepto de indemnización accionado resulta procedente.

    Con relación a la demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., se constata, para la época del siniestro, la ciudadana I.P.P., tenia contratado una póliza de seguro de responsabilidad civil, sobre el vehículo causante del siniestro con la empresa demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., bajo la póliza de seguro signada con el numero 01-32-134467, de fecha 05/01/2006, vigente desde el 04/01/2006 hasta el 04/01/2007, en la cual se estableció que la empresa aseguradora demandada cubre por concepto la póliza de responsabilidad civil, los siguientes concepto: daños a cosas: (Bs. 9.790,20), daños a personas: (Bs. 12.259,00), asistencia legal y defensa penal: (Bs. 2.000,00). También se estableció, como exceso de limite de cobertura hasta por la cantidad de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00), consecuencia de lo cual dicha empresa aseguradora demandada, solo puede ser obligada a pagar una cantidad de dinero correspondiente al limite de la cobertura. Conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

    De tal manera que la póliza de seguro identificada bajo el numero 01-32-134467 con vigencia desde el 04/01/2006 hasta el 04/01/2007, debidamente valorada por esta alzada en la oportunidad correspondiente, por lo cual se concluye que en caso de resultar condenada a pagar la empresa de seguros demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A., será por las cantidades establecidos, como sumas aseguradas y como exceso de limites de su cobertura que en el caso de autos responde hasta un máximo de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Así se declara.

    Tal como se advirtió precedentemente la responsabilidad deriva de un accidente de transito, es una responsabilidad objetiva, que consagra una presunción Juris et jures que no admite prueba en contrario, extensiva tanto a la persona del conductor como al propietario.

    Por otra parte se ha de tomar en cuenta el vínculo de causalidad entre el hecho material del daño y el daño sufrido por la victima, que solo puede ser desvirtuado tal como lo establece el artículo 192 de la ley de T.T., a través de la demostración del hecho de la victima o el hecho de un tercero que hagan inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, ambas circunstancias deben ser concurrentes; consecuencia de lo cual se concluye que en el presente caso al no haber sido demostrado por la parte demandada, la existencia y concurrencias de ambos elementos no quedo liberada de tal responsabilidad derivada del accidente de transito. Así se declara.

    Por otra parte el accionante en su escrito liberal solicito la indexación judicial en el lapso comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda a la fecha de ejecución del fallo. Respecto a la procedencia de la indexación en materia de seguros la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, Caso Acción de A.C., Exp.03-1110, considero lo siguiente:

    …Otro punto de la sentencia dictada por el a-quo que llama poderosamente la atención, es la aseveración que se hace en relación con que las compañías de seguros, no están obligadas a pagar la indemnización que constituye la indexación, por cuanto –a su criterio- ésta es una institución que socava los principios fundamentales de la institución del seguro y que solo procede cuando esté estipulada en el contrato. En este aspecto, resulta pertinente señalar que la indexación o ajuste inflacionario, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en un obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización, que sea capaz de reparar la pérdida material sufrida; que compense el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor…. Así las cosas basta que una de las partes no cumpla con la obligación asumida, para que sea viable la indexación -ajuste inflacionario- sin necesidad de entrar a analizar la naturaleza per se de la obligación (salvo para determinar si debe solicitarse en el libelo o si puede ser acordada de oficio), razón por la que resulta incomprensible para esta Sala la conclusión del a quo referida a que la indexación no puede ser acordada por el juez de la causa en materia de seguros, excepto si en el contrato se ha establecido…Estima esta Sala, que el juez de primera instancia constitucional pretendió dar un privilegio procesal a la parte accionante en amparo (parte demandada en el juicio primigenio y a la que se le determinó que ciertamente había incumplido con su obligación) el cual, iría en detrimento del derecho de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna…En nuestro ordenamiento jurídico, no existen ni prerrogativas ni privilegios procesales para las partes (salvo los previstos por ley para la República), todo aquel que incumple una obligación legalmente contraída debe responder o resarcir los daños que el incumplimiento haya causado, en la forma y en los términos establecidos por la Ley….

    En consideración a esta tesis que comparte plenamente esta alzada tenemos entonces que lo determinante para solicitar la indexación, es que halla sido solicitada con el libelo de la demanda y en el caso que nos ocupa, por tratarse la accionada de una empresa de seguros, la indemnización a acordar como ya se indico tiene como limite la cobertura y el exceso de limite de la suma asegurada , según se evidencia de autos , la compañía aseguradora Seguros Mercantil ampara a través de la póliza de seguros de Responsabilidad Civil de vehículos contratado por la ciudadana I.P.P. la cantidad de Bs.9.790,20 por daños a cosas y por exceso de limite hasta la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), cantidad estas que constituye el limite hasta el cual esta obligada a pagar.

    Sentado esto, se concluye, que visto que la de indexación judicial fue solicitada por el accionante en el escrito libelal, en consecuencia debe ser acordada con lugar. Así se declara.

    XIII

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2008, por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.625, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., con domicilio en la Ciudad de Caracas. En consecuencia Con Lugar la demanda por Daños y Perjuicios derivada de Accidente de Transito, interpuesta por el ciudadano P.J.P.A., supra identificado, contra la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A.

SEGUNDO

Se acuerda la indexación de acuerdo al cálculo de la suma condenada a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; contados a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, tomando en consideración la cobertura de la suma asegurada y el exceso de limites de la póliza.

TERCERO

se condena a la parte demandada al pago de costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior.

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (11:16 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

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