Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004810

ASUNTO : RP01-P-2008-004810

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez M.M.S., acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. I.F.B. y el Alguacil ALEXANDER GÒMEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2008-004810, iniciada a los ciudadanos PEDRO JOSÈ PLAZA MARÌN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.829, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 15-06-87, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor y albañil, soltero, hijo P.P. y B.M., residenciado en el Caserío Cocoyar, Barrio M.A., calle principal, casa S/Nº, al lado de “Fertilizantes Plaza”, Municipio Montes del Estado Sucre, y ORANGE JOSÈ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.984, natural de Cocoyar, nacido en fecha 28-04-79, de 29 años edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.B. y F.M.V., residenciado en el Caserío Fe y Esperanza, Sector La Invasión, casa S/N°, cerca de la bodega “Los Terremoticos”, detrás del Liceo “José Rafael Lovera”, Parroquia Cocoyar, Municipio Montes del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los detenidos antes nombrados, previo traslado del IAPES, la Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público ABG. M.T. y el Defensor Público de guardia ABG. J.M.. Acto seguido la Juez le pregunta a los detenidos si cuentan con abogado de confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos no contar con abogado privado de confianza, por lo que se les designa al defensor Público ABG. J.M., quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto, el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 08 de noviembre de 2008, en la población de Cocoyar, cuando funcionarios adscritos al destacamento Policial N° 12, se encontraban en labores de patrullaje por la población de Cocoyar y al encontrarse por la calle principal, notan a dos ciudadanos que se encontraban en la parada de vehículos en la entrada de entrada del caserío La Laguna, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial optaron por separarse y evadir la comisión, de seguidas, le dieron la voz de alto y al requisarlos, les encuentran en su ropa, 4 ejemplares de billetes de 10 bolívares fuertes, 2 ejemplares de billetes de 5 bolívares fuertes, 1 ejemplar de billetes de 2 bolívares fuertes, 4 monedas de color plata de 500 bolívares, y un estuche de porta CD elaborado en material sintético; de inmediato los funcionarios policiales proceden a identificarse como tales luego son detenidos. En virtud que en el procedimiento efectuado no se contó con la presencia de testigos que presenciaran dicho procedimiento, es por ello lo que solicito la L.S.R. de los ciudadanos P.J.P. y Orange J.V., plenamente identificados en actas. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los detenidos desear declarar y expone el ciudadano PEDRO JOSÈ PLAZA MARÌN: “yo venía de casa de mi novia, cuando venía ya el muchacho ese lo tenían garrado la policía y lo revisaron y a mí también, la policía nos llevó al comando y sacaron varias bolsas de droga y eran de él, pero ellos me dijeron que era de nosotros. Es todo. Seguidamente expone el ciudadano ORANGE JOSÈ VERA: “la droga que agarraron no era mía, esa la agarraron los funcionarios y me metieron en la patrulla, a mí me encontraron fue con una botella de anís. Es Todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: “esta defensa, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al criterio fiscal en el sentido de la libertad plena que se solicitara para mis representados. Solicito copia del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente la juez expone: “este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: señala la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se decrete le l.s.r. de los ciudadanos presente en la sala, en virtud que no se contó con la presencia de testigos presénciales del procedimiento, la misma no se encuentra avalada con declaración de testigos que estuvieran presente al momento de la detención y revisión corporal que le fue efectuada con fundamento en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal solicitud que acoge esta juzgadora, en virtud que podríamos hablar de un delito de los contemplados en la ley especial sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando de esta manera satisfecho el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero el solo dicho de los funcionarios y como ya se ha dicho, se encuentra recogido en el acta policial, y tal como lo ha señalado el TSJ, no es suficiente para señalar como responsable a una persona. Al no acreditarse los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. para los ciudadanos PEDRO JOSÈ PLAZA MARÌN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.829 y ORANGE JOSÈ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.984, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, señalándose que los detenidos salen en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

M.M.S..

LA SECRETARIA

I.F.B.

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