Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoCaptura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 31 de Agosto de 2010

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000045

ASUNTO : RK01-P-2002-000045

AUTO ACORDANDO RATIFICAR LA

EMISIÓN DE ORDEN DE CAPTURA

Por cuanto este Tribunal observa que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, en causa seguida al acusado P.J.R.M.V., Titular de la Cédula de Identidad No.-15.741.553, residenciado en La Urbanización Cumaná Segunda, casa No-26 de esta ciudad de Cumaná; revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad concedida al acusado, y ordena se libre orden de aprehensión, la que fue ratificada con posterioridad en varias oportunidades, siendo que aún no se ha ejecutado; este Juzgado Segundo de Juicio para resolver, observa:

Cursa a las actuaciones, decisión de fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual se deja constancia de la imposibilidad de dar inicio al juicio, por la incomparecencia del acusado, y entre otras cosas, se dispuso:

…Vista la solicitud planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en el acto de Diferimiento del Juicio Oral fijada para el día: 04-12-07, en donde le solicita a este tribunal, que en vista que el presente juicio se ha diferido en varias oportunidades por la incomparecencia del acusado de autos y que se ha recibido del IAPES oficio en donde se señala que dicho acusado no vive en la dirección indicada por el mismo, se le decrete la Privación Judicial y se libre orden de aprehensión; este Tribunal una vez analizada la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que efectivamente el presente Juicio se ha diferido en reiteradas oportunidades por la incomparecencia del acusado de autos, no debiéndose permitir que el destino del presente juicio quede al capricho de la persona a ser juzgada, así como lo ha establecido en sus sentencias la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y es por ello que este Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda librar Boleta de Captura en contra del acusado: P.J.R.M.V., Titular de la Cédula de Identidad No.-15.741.553, residenciado en La Urbanización Cumaná Segunda, casa No-26 de esta ciudad de Cumaná y remitirla al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Cumaná para que procedan a su captura con el debido respeto a sus derechos y garantías constitucionales y posterior traslado al Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado, quien procederá de inmediato a imponerlo de su situación procesal y fijar el Juicio Oral y Público tantas veces diferido imputable al acusado. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 5 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal…

Asimismo se observa que por auto de fecha 24 de abril de 2009, se acuerda ratificar en toda y cada una de sus partes, la decisión que ordena la captura al indicarse:

…observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del imputado P.J.R.M., antes identificado, en virtud de que se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga lo que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se DECRETA QUE ES PROCEDENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN; P.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.741.553, domiciliado en la Urbanización Cumaná Segunda, Casa N° 26 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, y REVOCATORIA de la medida Cautelar de la cual goza…

También en decisión de fecha 09 de febrero de 2010, se vuelve a acordar la ratificación de la orden de captura para el acusado. En virtud de ello y previa revisión de las actas del expediente, se precisa que hasta la fecha tales ordenes de captura no han sido ejecutadas por cuerpo policial alguno y siendo que los argumentos judiciales, que sustentan la emisión de la orden de captura inicial y posteriores ratificaciones aún subsisten, a los fines de garantizar que se verifique la tantas veces ordenada captura, dado el tiempo transcurrido desde la última emisión, se concluye en la procedencia de ratificar el contenido de las mismas, en el marco de los artículos 26, 257 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el objeto de garantizar las finalidades del proceso y que este en definitiva no resulte ilusorio y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; por estimarse necesario a los fines de garantizar las finalidades del proceso y con el objeto de que este no resulte ilusorio, dado que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA acordada en fecha 2 de junio de 2005 y ratificada en varias oportunidades; en contra del ciudadano P.J.R.M.V., Titular de la Cédula de Identidad No.-15.741.553, residenciado en La Urbanización Cumaná Segunda, casa No-26 de esta ciudad de Cumaná, en causa penal seguida por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL SUCRE. En consecuencia, emítanse nuevamente dichas Ordenes de Captura y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná y al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, asimismo, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 78 del Estado Sucre; a los fines de que giren las instrucciones pertinentes a funcionarios de esos Cuerpos Policiales y Órganos de Investigación Penal, para que una vez capturado, sea recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal para que se proceda dentro del lapso de ley a la fijación del juicio oral y público. Así se decide. Notifíquese al Fiscal, líbrense oficios y ordenes de captura. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. A.L.M.S.

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