Decisión nº 0547 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 15

Maracay, 10 de noviembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1Aa-8492-10

FISCAL 16 ° M.P. ABG. Z.M.A.

IMPUTADO: P.J.R.Á.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. S.C.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2010. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2010 durante la realización del acto de audiencia oral a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano P.J.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano P.J.R.A., otorgada por el Juzgado supra mencionado. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado P.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.341.742, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; el cual está a la orden del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer. QUINTO: Se acuerda mantener como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros “Los Pinos” en el estado Guarico SEXTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad al ciudadano P.J.R.A.; SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.

N° 0547.

N° Resolucion Juris: DG012010000032

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2010, en el acto de audiencia oral a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano P.J.R.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de dos (02) fiadores los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias cada uno.

Esta Sala observa:

Planteamiento del Recurso:

Al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno separado, se evidencia que la Representación Fiscal en el acto de la audiencia oral ejerció el efecto suspensivo, en los siguientes términos:

El Ministerio Público en este momento ejerce el Efecto Suspensivo en virtud de la magnitud del daño causado, invocando el artículo 8 de de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, en virtud de que se trata de una adolescente, es todo

De la Contestación al Recurso de Apelación

Por su parte el abogado S.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.J.R.A. refutó el recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:

En primer lugar el efecto suspensivo es inconstitucional por cuanto usted ya decretó la libertad para mi defendido, simplemente nos basamos en el artículo 44 y 13 Constitucional, y por otra parte, solicito el Recurso de Revocación en cuanto a las medidas cautelares del numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dada las condiciones económicas de mi representado, no esta en las condiciones de conseguir quien presente fianza personal por la cantidad de Cuarenta y cinco (45) unidades Tributarias, es todo

Del Auto impugnado:

Corre inserto desde el folio treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) del presente cuaderno separado, decisión dictada en el acto de audiencia oral a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 24 de octubre de 2010, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

…MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano P.J.R.A., y solicitó: "Que se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 Eiusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5o y 6o, y la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 8o, todas de la de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., asimismo, solicito la Medida Privativa preventiva Judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo". De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA adolescente (identidad omitida) (Acompañada de su representante de ciudadana identidad omitida), titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.213.633, residenciada en Sector Curtidor, Vía colonia Tovar, Estado Aragua, teléfono: 0416-338.1281, quien expuso: "Él intento abusar de mi, fue el sábado como a las 10:00, ellos estaban tomando, se les acabo la bebida, me dijo que fuéramos a comprarla y cuando veníamos nos paró la policía, le pregunto que hacia con una menos de edad, el le dijo que le diera 500 bolívares y el le dio solo 100, a las 6 de la tarde le dije que fuéramos a llevar los reales, y como estaban los policías ahí él se fue para otra parte y ahí se bajo los pantalones para que se lo hiciera y me decía que si no echábamos un polvito me iba a dejar votada y que me iba a dar 500 bolívares e iba a poner las cabañas a nombre mío, A preguntas de la Jueza Respondió: "Yo lo conocí cuando él le alquilo una habitación a mi hermana; él me llevó al alto fogón, eso por ahí es solo, él me tocó la mano y me tocó la cintura solamente; y él me quería tocar y yo no me deje tocar hasta porque llegaron los policías y no me tocó más, es todo". Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. De igual manera, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado al ciudadano supra mencionado, que existen formulas * alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: "Mi nombre es P.J.R.A., natural de Maracay, nacido el día 28.08.1975, de 35 años de edad, soltero profesión y oficio: Administrador, residenciado en callejón Fer, Sector la Montaña, N° 33, Colonia Tovar, Estado Aragua, teléfono: 0414-249.9583, titular de la cédula de identidad N° 12.341.742. Con relación a los hechos manifestó: "Estábamos bebiendo en mi casa, ella va de vez en cuando porque su hermana esta alquilada allá, ella empieza que vamonos y vamos a salir a rumbear, yo Salí con ella y deje a mi señora en la casa embarazada, fuimos subimos compramos la botella y estaba pasado de tragos y me quede dormido en la camioneta, estaba bien tomado, yo no soy sádico, ni violador, en la casa está la hermana de ella y dice que está a favor mío, yo no abuse de ella, es todo". Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. S.C., quien expuso: "En relación por la versión dada por la joven y lo que establece las actas, existe una contradicción evidente con lo que acaba de declarar ahorita en relación al tiempo y al lugar, si se trata de una niña de 12 años, como los representantes no se van a dar cuenta que la niña no esta en la casa, vale decir que cuando los encuentra los funcionarios le cayeron a golpe a mi representado, por lo tanto en esas contradicciones y la ciudadana Yelitza declaro* a favor de mi defendido, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, solicito se aparte de la medida Privativa Preventiva Judicial de libertad, por cuanto la pena a imponer es de 2 a 4 cuatro, no existe peligro de fuga, ni evasión del proceso, solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo". Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano P.J.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y-erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de este régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de B.D.P.", que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de "procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos". Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima (de 12 años de edad), las previstas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 8o Eiusdem, consistentes en la prohibición que tiene el imputado P.J.R.A., de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo o estudios; así como la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima y su grupo familiar o los bienes patrimoniales de la victima. Asimismo, se ordena la evaluación psicológica tanto para la víctima como para el imputado ante el Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Así las cosas, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, manifestada por la víctima en la presente audiencia, imponer de oficio, de conformidad a lo previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., amparada además esta Juzgadora en la Sana Crítica, máximas de experiencias, y reglas de la lógica, en razón que no existe en el presente caso, ( presunción razonable de Peligro de Fuga, ya que el imputado indicó a viva voz en la presente audiencia su domicilio donde puede ser perfectamente ubicado, aunado a ello, aún cuando nos encontramos en la fase investigativa, el imputado no podrá obstaculizar dicha investigación ni el proceso, toda vez que con las medidas de protección y seguridad impuestas a la víctima y a su grupo familiar, se le garantiza su estabilidad emocional, psicológica y física; en tal sentido, se IMPONEN las medidas cautelares, previstas en el articulo 256 numeral 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación que tiene el imputado de presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Asimismo, deberá presentar dos testigos de fianza, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES TRIBUTARIAS; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, según sea el caso; o en su defecto balance personal emitido por un contador público; constancia de residencia, de buena conducta, copia de la Cédula de Identidad, en consecuencia el imputado P.J.R.A., natural de Maracay, nacido el día 28.08.1975, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio: Administrador, residenciado en: callejón Fer, Sector la Montaña, N° 33, Colonia Tovar, Estado Aragua, teléfono: 0414-249.9583, titular de la cédula de identidad N° 12.341.742, quedará DETENIDO PREVENTIVAMENTE, hasta tanto se constituya la fianza impuesta en la presente audiencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV.. En consecuencia, el imputado de autos quedara detenido en el Centro de Atención al Detenido Alayón hasta tanto se materialice la fianza. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, y sea practicada las evaluaciones respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 2o y 3o de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. De seguidas, antes de cerrar el presente acto judicial, el Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: "El Ministerio Público en este momento ejerce el Efecto Suspensivo, en virtud de la magnitud del daño causado, invocando el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que se trata de una adolescente, es todo". Acto seguido, toma el derecho de palabra la defensa Técnica ABG. S.C., quien manifiesta: "En primer lugar el efecto suspensivo es inconstitucional por cuanto usted ya decreto la libertad para mi defendido, simplemente nos basamos en el articulo 44 y 13 de Constitucional, y por otra parte, solicito el Recurso de Revocación en cuanto a las medidas cautelares del numeral 8o del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dada las condiciones económicas de mi representado, no esté en las condiciones de conseguir quien presente fianza personal por la cantidad de Cuarenta y cinco (45) unidades tributarias, es todo". Seguidamente, la Jueza, una vez escuchada a las partes, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: "Visto el Recurso de Revocación invocado por la defensa técnica, de conformidad con lo previsto en el Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, lo declara SIN LUGAR, toda vez que el mismo, procede única y exclusivamente en contra de autos de Mera Sustanciación, entendiéndose por éste, aquellos autos de mero trámite que no son fundados, es decir de simple impulso procesal, motivo por el cual el pronunciamiento dictado por esta Juzgadora en la presente audiencia, y del cual recurre la defensa técnica para que sea' revocado, específicamente en contra de la medida cautelar sustitutiva a la detención que actualmente sufre el ciudadano P.J.R.A., en nada cumple con las características de auto administrativo o de impulso procesal, toda vez que, en todo caso, dicho pronunciamiento es susceptible a impugnación, tal como lo prevé el Art. 447 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia como ya se dijo SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto W por la Defensa, basado el presente pronunciamiento en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13.07.2005, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAZZ, Exp. N° 03-2406, sentencia 1616. ASI SE DECIDE…

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abg. Z.M.Á., al respecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tal y como lo ordena el artículo 374 ejusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia oral a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de fecha 24 de octubre de 2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano P.J.R.Á., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y presentación de Dos (02) fiadores los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias cada uno. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa y admitido como fue el presente recurso, observan quienes aquí deciden que en fecha 24 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de audiencia oral a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en la causa seguida al ciudadano P.J.R.Á., quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) en representación de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., solicitando la representante de la Vindicta Publica: se decrete la detención como flagrante, se continué el procedimiento por la vía del procedimiento especial contenido en el artículo 94 de la Ley Especial, se imponga de las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, se decrete la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.

Artículo 373 señala:

…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor o aprehensora dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…

Por su parte, el artículo 374 ejusdem, reza:

“… Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo.

Del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner a el aprehendido a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención y éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido o aprehendida; igualmente el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.

Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:

La precalificación propuesta por la representación Fiscal fue la de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., acogiendo la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer esta precalificación dada por el Ministerio Público, el cual establece:

Artículo 45.

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a accedes a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

(…)

En sintonía con los artículos antes transcritos observa esta alzada, que los hechos ocurrieron cuando una comisión de la Policía Municipal del Municipio Tovar en momentos en que realizan labores de patrullaje en el sector Alto Fogón, Colonia Tovar, se percataron que en un terreno destinado para la práctica de motocross y adyacente al cementerio se encontraba una camioneta tipo: pick-up, color: blanco, marca: chevrolet, modelo: Silverado Ls 4x4, tripulado por dos personas que aparentemente forcejeaban y que al acercarse la comisión a dicho vehiculo y tocarle el vidrio y ambas puertas, el conductor abrió la puerta subiéndose los pantalones e interiores y el mismo se encontraba con el miembro viril erecto, a quien los funcionarios policiales identificaron como R.Á.P.J., titular de la cedula de identidad N° 12.341.742, mientras que la puerta del copiloto fue abierta por una adolescente de 12 años de edad, quien manifestó que el ciudadano identificado ut supra, intentó abusar sexualmente de ella y que en vista de que opuso resistencia, amenazo con dejarla abandonada en ese paraje solitario, y que la obligo a tener relaciones sexuales con él, tomándola de las manos a que le tocara el miembro viril, quedando detenido el prenombrado ciudadano por los funcionarios actuantes, quienes lo pusieron a la orden del Ministerio Público; en ese sentido y en base al contenido del artículo antes señalado, es por lo que esta Sala, considera que en el presente caso lo procedente es mantener la calificación que acogió la Jueza Segunda de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer, por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.,; sin perjuicio de que en el transcurso de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, éste considere el cambio de calificación que se ajuste al tipo penal que corresponda.

Ahora bien, considera esta Sala que le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

1) Que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción se observan de las actas que a continuación se señalan:

  1. Acta Policial, de fecha 23 de octubre de 2010, que cursa al tres (03) y vuelto de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario agente PAEZ EDGAR, adscrito a la Policía Municipal de Tovar, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…, siendo la 4:00 hora de la mañana realizando labores de patrullaje en el sector alto fogón, Colonia Tovar (….), percatando en un terreno destinado para la practica de motocross y adyacente al cementerio, se encontraba una camioneta tipo pick-up, color: blanco , marca: chevrolet, modelo: silverado Ls 4x4, tripulado por dos personas que aparentemente forcejeaban al acercarnos a dicho vehículo y tocarle el vidrio y ambas puertas, el conductor abrió las puerta subiéndose los pantalones e interiores y miembro viril erecto, (…) así mismo la puerta del copiloto fue abierta por una menor de edad(…) manifestando dicha menor que el referido ciudadano intento abusar sexualmente de ella y que en vista de que opuso resistencia amenazo con dejarla abandonada en ese paraje solitario, .…”.

  1. Trascripción de Novedad de fecha 23 de octubre de 2010, suscrita por el secretario de la Policía Municipal del Municipio Tovar, en la cual menciona: la hora de salida de la comisión policial, la hora de regreso de la comisión policial, la hora de Notificación a la C. deP. del N.N. y Adolescente del Municipio Tovar del estado Aragua, la hora de notificación a la Fiscalia, la hora de presentación de la Funcionario del C. deP. del N.N. y Adolescente del Municipio Tovar del estado Aragua para hacerle entrevista a la adolescente, la Hora de presentación de la ciudadana Gering De Bandez L.A. progenitora de la Adolescente, así como otras novedades recibidas por ante esa despacho de la secretaria de la Policía Municipal del Municipio Tovar.

  2. Acta de Derechos del Imputado, de fecha 23 de octubre de 2010, mediante la cual se evidencia que al imputado de autos le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Acta de entrevista de fecha 23 de octubre de 2010, cursante a los folios 20 al 21 de la presente causa, rendida por la adolescente (identidad omitida), en la cual manifestó: “… me dijo que tuviéramos relaciones, bueno me obligo a que yo tuviera relación con el, después se bajo los pantalones quería obligarme a tener relaciones y empezó a hacerme cosas ahí, me obligo a que lo masturbara, insistió y ahí fue cuando llegaron los policías municipales…”

  4. Acta de entrevista de fecha 23 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano J.D.A.C., quien entre otras cosas expuso “…pedro me pidió la camioneta prestada para ir a comprar dos botellas de las cuales vinieron rápido y después la segunda vez me la fue a quitar prestada otra vez para ellos salir y como yo estaba bastante prendido no quise prestar mas la camioneta, después me sentía un poco mal, (…) y a cada momento el me llegaba a pedir la camioneta prestada y yo le decía que no y a cada rato me traían caña y después de eso me quede dormido que perdí el conocimiento…”

  5. Acta de entrevista de fecha 23 de octubre de 2010, rendida por la ciudadana Y.C.A.H., quien entre otras cosas expuso “…estaba en la casa de PEDRO, lo que yo se es que el señor DANIEL le presto la camioneta para ir a comprar dos botellas pero fuimos rapidito no nos tardamos nada, la niñita se le estaba dando curda al señor para que se quedara dormido y quitarle la llave de la camioneta para seguir rumbeando (sic) no supe mas nada de esto hasta esta mañana que fue la policía…”

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto.

Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales...

En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Segunda de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, durante la realización de la audiencia Especial a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV. de fecha 24 de octubre de 2010, toda vez que esta alzada revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.

Por todo lo antes expuesto esta alzada, declara Con Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad acordada al ciudadano P.J.R.Á. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 24 de octubre de 2010, durante la realización de la audiencia especial a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y en su lugar acordar Medida Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2010. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2010 durante la realización del acto de audiencia oral a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano P.J.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano P.J.R.A., otorgada por el Juzgado supra mencionado. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado P.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.341.742, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; el cual está a la orden del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer. QUINTO: Se acuerda mantener como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros “Los Pinos” Estado Guarico SEXTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad al ciudadano P.J.R.A.; SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 15,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

O.R.F.

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI AREVALO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI AREVALO

AJPS/FGCM/ORF /mfrj.

Causa Nº 1Aa 8492-10

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