Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

San Carlos, 02 de Agosto de 2006.

Años: 196º y 147º

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: P.J.S.T. Y

N.Z.P.L.

ABG. ASISTENTE: ABG. H.O.G.S..

(IPSA N°20.933)

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 185 “A” DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO (C.C.V)

EXPEDIENTE Nro. S-414.

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: P.J.S.T. Y N.Z.P.L., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.199.438 Y 8.836.088, respectivamente; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha CATORCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (14/06/1996) ante El Registro Civil del Municipio F.d.E.C., según se evidencia en el Acta de matrimonio que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado UNA (01) hija, que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxx, de Diez (10) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por senda Partida de Nacimiento inserta al folio siete (7) de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la P.P. sobre su hija xxxxxxxx, habida en el matrimonio; esta será compartida por ambos progenitores y de igual manera así debe mantenerse en beneficio de su hija. En cuanto a LA GUARDA se refiere, será ejercida por la madre NORYS Z.P.L., quien los tiene desde el momento de la separación y la continuará ejerciendo, pudiendo llevarla consigo al lugar donde ella decida constituir su domicilio. Segundo: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, queda acordado de la siguiente manera: el padre visitará a su hija cuando lo considere conveniente de tal manera que no le afecte bajo ningún aspecto a la niña P.N.. Tercero: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre, P.J.S.T., aportará la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) MENSUAL, tal y como lo ha venido cumpliendo cabalmente desde la separación y hasta la presente fecha, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros N°375-00001368 del Banco de Venezuela, S.A, a nombre de la madre, N.Z.P.L.; cantidad que será aumentada en caso de que el obligado alimentario disfrute de un incremento de sus ingresos, ya que el mismo está consciente de que a medida de que crezca y se desarrolle la niña, tendrá más necesidades económicas. Vista la opinión favorable de la Fiscal; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: P.J.S.T. Y N.Z.P.L., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.199.438 Y 8.836.088, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA; a favor de la niña xxxxxxxxxxx; esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; Versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña xxxxxxxxx, y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes manifestaron no poseer bienes a repartirse ni fortuna que liquidar. Así se declara. Cúmplase.

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS DOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 196º Y 147º.-

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.

RHdU/MGQL/rd.

Exped. Nº

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