Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Aragua, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLorena Moreno
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 10 de Diciembre del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 1E-799-07

PENADOS: P.J.S., J.L. MOLINA

Y P.R. MUÑOZ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE

COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

DECISION: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese el fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 06-07-2007, mediante el cual condenó anticipadamente a los penados: P.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.551.567 y residenciado en CALLE 23 DE JULIO, CASA Nº 26, LA COOPERATIVA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.569.373 y residenciado en CALLE PIAR, CASA Nº 26, LA COOPERATIVA, MARACAY, ESTADO ARAGUA; y J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.705 y residenciado en CALLE MIRANDA, CASA Nº 53, LA PEDRERA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos y a las penas accesorias, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal.

Se procede a realizar el cómputo de la pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 480, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En relación a los penados P.J.S.R., J.L.M., y J.R.M., consta en autos que los mismos fueron detenidos por primera vez el 28-12-2005, y hasta el día 11-10-2006, fecha en que les fue acordada una Medida Cautelar Sustituta de Libertad, por lo que estuvieron detenidos NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, siendo que la fecha en que terminará de cumplir la pena será el 27-06-2010. Este Tribunal observa:

PRIMERO

Ahora bien, vista la calificación jurídica definitiva, motivo de la pena impuesta, en lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los penados antes mencionados podrían optar a la misma ya que este tipo de delito no está incluido entre las limitaciones del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que a su vez fue suspendido mediante el proyecto de decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

SEGUNDO

De igual forma observa este Tribunal que la sentencia dictada en la presente causa fue por el procedimiento especial de admisión de hechos por parte de los penados y tomando en cuenta los principios del Sistema Penitenciario, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 establece “... en todo caso la formula de cumplimiento no privativa de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, siendo la libertad la regla y la prisión la excepción….”

TERCERO

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta como requisitos previo para otorgar la Suspensión Condicional de la Pena:

  1. Informe Psico-Social del penado.

  2. Que el penado no sea reincidente, según de certificado expedido del Ministerio del Interior y Justicia.

  3. que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 05 años

  4. que el penado se comprometa a cumplir con las obligaciones impuesta por el Tribunal o el Delegado de pruebas

  5. que presente oferta de trabajo; y

  6. que no haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad .

CUARTO

En ese orden de ideas, observa este Tribunal que el procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece:

Procedimiento. El Tribunal de Control o el de Juicio según sea el caso, definitivamente firme la sentencia enviará el expediente junto al auto respectivo al Tribunal de Ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad, siendo esto lo que ocurrió en la presente causa. Sí estuviere en libertad y no fuera procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un Centro Penitenciario o una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla

. (El subrayado es nuestro).

QUINTO

A los fines de decidir esta Juzgadora observa que en el presente caso es inversamente proporcional o contrario a lo citado anteriormente, ya que los penados P.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.551.567 y residenciado en CALLE 23 DE JULIO, CASA Nº 26, LA COOPERATIVA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.569.373 y residenciado en CALLE PIAR, CASA Nº 26, LA COOPERATIVA, MARACAY, ESTADO ARAGUA; y J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.705 y residenciado en CALLE MIRANDA, CASA Nº 53, LA PEDRERA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, se encuentran actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que en su oportunidad les fue acordada por el Tribunal de Control respectivo, y le es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo Informe Psico-Social, el cual será solicitado por este despacho a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario.

SEXTO

Así mismo, es de hacer notar que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a diferencias de las formulas alternativas del cumplimiento del penado, no requiere que el penado extinga alguna cantidad determinada de pena, así como también es suspender la ejecución de la pena bajo el cumplimiento de algunas condiciones, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que los penados P.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.551.567 y residenciado en CALLE 23 DE JULIO, CASA Nº 26, LA COOPERATIVA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.569.373 y residenciado en CALLE PIAR, CASA Nº 26, LA COOPERATIVA, MARACAY, ESTADO ARAGUA; y J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.705 y residenciado en CALLE MIRANDA, CASA Nº 53, LA PEDRERA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, pueden estar en libertad controlada mientras se recibe el informe Psico-Social y los requisitos faltantes considerando igualmente y según lo señalado anteriormente que si hay penados que pueden esperar la procedencia o no del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo en conformidad a la real y efectiva igualdad de las personas ante la Ley, según es lo establecido en el Artículo 21 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se acuerda mantener la Medida Cautelar a los penados P.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.551.567 y residenciado en CALLE 23 DE JULIO, CASA Nº 26, LA COOPERATIVA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.569.373 y residenciado en CALLE PIAR, CASA Nº 26, LA COOPERATIVA, MARACAY, ESTADO ARAGUA; y J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.705 y residenciado en CALLE MIRANDA, CASA Nº 53, LA PEDRERA, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

DISPOSITIVA

Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados P.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.551.567 y residenciado en CALLE 23 DE JULIO, CASA Nº 26, LA COOPERATIVA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.569.373 y residenciado en CALLE PIAR, CASA Nº 26, LA COOPERATIVA, MARACAY, ESTADO ARAGUA; y J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.705 y residenciado en CALLE MIRANDA, CASA Nº 53, LA PEDRERA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previo cumplimiento de los requisitos de ley, todo de conformidad por lo dispuesto en los artículos 479 Ord. 1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, Art. 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acuerda que el penado se mantendrá bajo las condiciones establecidas en el Artículo 492 ordinales 1,2,4,5 y 10 como sería. 1) No salir de la ciudad o lugar de residencia. 2) no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 4) abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, 5) someterse al Tratamiento médico psicológico que el Tribunal estime conveniente y 10) presentarse cada 30 días por ante este Tribunal. Remítase copias certificadas del presente auto de Ejecución al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al Jefe de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales, y a la División de Antecedentes Penales. Notifíquese al Fiscal Penitenciario, al Defensor. Cúmplase

LA JUEZ,

ABG. L.M. MORILLO

LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librándose Boletas y Oficios Nº ___________________________.-

LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

CAUSA Nº 1E-799-07

LMM/dorita.-

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