Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001439

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de Revisión de la OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.687.802, domiciliada en: la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Los Portales, Edificio Granada Piso 2, Apartamento 2-1, sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: E.J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.556, y de este domicilio.

DEMANDADO: P.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.334.883, domiciliado en la Avenida 2, Sector 3, casa N° 12, Sector Boyacá II, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y quien presta sus servicios en la Empresa PMC INGENIERIA CA; Avenida J.R., Edificio Las Garzas, al lado de Movistar, Oficina N° 3, Barcelona, Municipio B.d.E.A.,.

ABOGADO APODERADO: C.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.718 y de este domicilio.

MONTO: MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.800,00) mensuales

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.687.802, domiciliada en: la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Los Portales, Edificio Granada Piso 2, Apartamento 2-1, sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.556, y de este domicilio actuando en nombre propio contra el ciudadano P.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.334.883, domiciliado en la Avenida 2, Sector 3, casa N° 12, Sector Boyacá II, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y quien presta sus servicios en la Empresa PMC INGENIERIA CA; Avenida J.R., Edificio Las Garzas, al lado de Movistar, Oficina N° 3, Barcelona, Municipio B.d.E.A., asistido de la abogada en ejercicio C.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.718 y de este domicilio. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistido del abogado antes referido, de la parte demandada personalmente asistido de abogado, y de la madre de la niña , ciudadana D.M.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N1º V- 8.348.173 y del mismo domicilio que la adolescente y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. M.L.F.. Las partes llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma continuará ejercida conjuntamente por ambos padres tal como fue convenido entre los padres y por disposición de lo establecido en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, el Señor Santacruz, propone revisar a los fines de actualizar la Obligación Alimentaria a la suma de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) mensuales, hasta el mes de agosto del año 2011 y a partir del mes de septiembre la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.800,00) mensuales, los cuales comprenden: La cuota parte que le corresponde por Alimentación, Estudios, Vestido, Calzado y el curso de Música (cancelado hasta el mes de Septiembre de 2011). Los cuales será depositando en la Cuenta de Ahorro Nº 0134-0178-14-1782052736 del Banco Banesco, a nombre de la madre D.M.L.. Así como, también se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) para los Gastos de Uniformes y Útiles escolares (según exigencia de la Institución) en el mes de Septiembre; y en el mes de Diciembre, se compromete a suministrar la cantidad adicional de Bolívares Mil Ochocientos (Bs. 1.800,00) para los Gastos propios de la época Dicembrina. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA, hemos convenido establece un Régimen de Convivencia familiar Abierto de común y mutuo acuerdo, que no interfieran con los compromisos laborales del padre y las actividades escolares de M.J.. Que sea producto del Deseo de vernos, compartir y estar juntos Padre e Hija, no de una Obligación Rutinaria Impuesta por el Tribunal. CUARTO: En cuanto a la VIVIENDA, hemos convenido que los padres honren el compromiso asumido en el acuerdo voluntario realizado en el Divorcio 185-A, el cual por sentencia definitiva definitivamente, de fecha 21 de abril del año 2005, disolvió el vinculo conyugal, y en el cual la madre acordó ceder el 50% por ciento de los derechos de la comunidad conyugal a su hija, y es por ello que se comprometen a firmar la Promesa Bilateral de Compraventa entre el padre y la madre, ya que esta ultima ha manifestado su voluntad de adquirir la cuota parte que corresponde al padre y que forma parte de la comunidad entre el y su hija, y al momento de la firma el Señor P.S., hará entrega de las llaves del Apartamento y así podrán mudarse M.J.S.L., la demandante junto con su madre al Apartamento ubicado en la Vía El Rincón Urbanización Terraza del Mar, Edificio 8, Apartamento 4-1, Barcelona, Municipio B.d.E.A.. QUINTO: Igualmente convenimos que cualquier otro asunto relativo a nuestra relación de padre e hija, no prevista en este documento será resuelto de mutuo acuerdo, y en base al bienestar general de ambos. Cumpliendo de esta forma con lo establecido en la normativa legal de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), solicitamos a este d.T. se sirva homologar en los términos acordados el presente Convenimiento y el presente convenio comenzara a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo.”, Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al presente proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Dra. Orlymar Carreño

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