Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2005 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, la abogada L.A.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.702, actuando como apoderada judicial del ciudadano pedroJ. santos pacheco, titular de la cédula de identidad número 3.978.952, interpuso solicitud de habeas data contra la medida de prohibición de salida del territorio nacional dictada, el 2 de junio de 1971, por el Juzgado Undécimo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda.

El 26 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I FUNDAMENTO DE LA solicitud Narró la apoderada judicial como antecedentes relevantes de su solicitud que, el 26 de abril de 1971, se inició averiguación contra su poderdante en virtud de una denuncia presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, siendo conocida tal imputación por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Precisó que, el 7 de mayo de 1971, la causa fue remitida al Juzgado Undécimo de Instrucción de esa Circunscripción Judicial –órgano jurisdiccional que dictó la medida cautelar- en virtud de una acumulación de causas, no obstante, el 21 de febrero de 1972, fue remitido nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, señalando la representante judicial que “ [E]n el libro de entrada y salida del referido Tribunal (tomo 9) aparece solo (sic) la fecha de entrada (22 de febrero de 1.972) y no aparece remisión del expediente a ninguna otra parte. Se realizó búsqueda en los libros diarios pertenecientes al juzgado segundo (2°) de Primera Instancia en lo penal (sic), en los archivos judiciales del 21 de febrero de 1971 en adelante observándose un salto cronológico, cosa que hizo imposible el seguimiento del expediente.”

Sostuvo que la denuncia hecha por el Ministerio Público se realizó bajo la vigencia de la derogada Ley de Vagos y Maleantes, aunado al hecho que ya habían transcurrido más de 33 años desde que se dictó la medida de prohibición de salida, lo que demostraba, a su juicio, que la acción penal intentada por la representación Fiscal había prescrito.

Denunció, una vez transcritos varios fallos dictados por esta Sala referentes a la figura del habeas data, la violación del derecho al libre tránsito de su representado, razón por la cual solicita la revocación de la medida cautelar impuesta, a través del otorgamiento de dicha protección constitucional.

II

De la competencia

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto observa que la acción denominada como habeas data, fue interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano P.J.S.P. contra la medida de prohibición de salida del país dictada por el Juzgado Undécimo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, medida que, en criterio del solicitante, vulnera su derecho constitucional al libre tránsito,

Ello así, debe previamente esta Sala precisar la naturaleza de la pretensión aducida, con el fin de determinar si realmente la misma se encuentra dentro de los supuestos en los que procede la interposición de una acción de habeas data.

En relación a estas dos acciones, de amparo y de habeas data, esta Sala ha establecido diferencias, con el fin de la determinación del tribunal competente para el conocimiento de los derechos que se reconocen en el artículo 28 constitucional, así como del procedimiento aplicable en uno u otro caso, considerando que a través del amparo no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Así, ante una denuncia de violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, la vía pertinente es la del amparo. En cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino que obedezca a la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data (ver, entre otras, la sentencia N° 2504, del 29 de octubre de 2004, caso: M.I.M.H.).

En el caso bajo análisis se observa que lo pretendido a través de la presente solicitud no es ni la obtención de datos que desconocía el accionante ni la destrucción de aquellos que considera falsos, sino el cese de un medida cautelar que le prohíbe la salida del país y que cercena sus derechos a la libertad personal y al libre tránsito contenidos en los artículos 44 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, al tratarse el presente caso de una acción de amparo constitucional para hacer valer los derechos constitucionales al libre tránsito y a la libertad personal, y no de una acción de habeas data, esta Sala Constitucional observa que no tiene competencia para conocer de la misma y así se decide.

Resuelto lo anterior es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que rige la competencia en esta materia especial, el cual dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Ahora bien, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo de conformidad con lo expuesto en la comentada norma debe precisarse el hecho supuestamente lesivo de los derechos del ciudadano P.J.S.P.; para ello es necesario observar lo explanado por el accionante en su escrito de interposición.

Al efecto alega el accionante que la trasgresión de derechos como tal se materializó con la excesiva duración en el tiempo de la medida cautelar de prohibición de salida del país dictada el 2 de junio de 1971, por el extinto Juzgado Undécimo de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Ahora bien, la Disposición Transitoria Quinta, párrafo 3º, de la Constitución de la República de Venezuela del 23 de enero de 1961, vigente para el momento cuando el Juzgado de Instrucción emitió la medida de prohibición, disponía: “...El juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis horas después de presentada la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hayan impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se han llenado las formalidades legales. El juez podrá sujetar esta decisión al otorgamiento de caución o prohibición de salida del país de la persona agraviada, por un término que no podrá exceder de treinta días, si lo considerare necesario...”.

De la norma constitucional que parcialmente fue transcrita, se observa que, para el momento que fue dictada la medida de prohibición de salida del país, el régimen que se establecía para la misma preceptuaba una vigencia máxima de treinta días, y cualquier lapso mayor a éste hacía que la prohibición se tornara inconstitucional; en consecuencia, en la práctica, en aquellos casos en los que se necesitaba que perdurara la medida por un tiempo mayor, una vez que se cumplía el plazo constitucional, dicha medida quedaba sin efecto y resultaba necesario dictar una nueva medida de prohibición de salida del país, conforme a las circunstancias de cada caso.

El propósito de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso para el cual dicha medida fue dictada. (Vid. Sent. N° 2707 del 29 de noviembre de 2004. Caso: M.F.F.D.C.).

En razón de lo expuesto, considera esta Sala que si bien la decisión mediante la cual se declaró la prohibición de salida del país quedó sin efecto por haber decaído, la presunta violación alegada podría permanecer aún vigente, lo que se traduciría en infracción del derecho a la libertad personal del actor, toda vez que cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona se encuentra íntimamente ligada al derecho a la libertad personal.

Así pues el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se está ante una posible violación a la libertad personal:

(...)

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

En virtud de lo anterior y visto que esta Sala ha encuadrado la acción como una de amparo y no de habeas data, se considera que el Tribunal competente para conocer de posible violación del derecho a la libertad personal denunciada es un Tribunal de Control perteneciente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual remite la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expediente de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo que fuera interpuesta como habeas data, por la apoderada judicial del ciudadano P.J.S.P..

segundo

COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a un Tribunal de Control perteneciente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expediente de ese Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepre/…

…/sidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. 05-2133

CZM/jr.-

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