Decisión nº 026-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación

Causa N° 1Aa.2080-04

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL C.P.A.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado DR. N.M.S., en su carácter de Defensor del ciudadano P.J.S., en contra de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual Condena al ciudadano imputado P.J.S., venezolano, de 53 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 3.265.721, domiciliado en el Barrio El Eclipse, calle 5, N° 35, Circunvalación N° 3, entre el Barrio El Rey y El Despertar de ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AUDIO J.G..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha diecisiete (17) de junio, designándose Ponente a la Juez Profesional C.P.A.; que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el siete (07) julio de 2004 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2004, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia del Abogado N.M.S., en su carácter de defensor del Penado P.J.S.. Igualmente se verificó la inasistencia de la profesional del derecho GISLANA ALVÁREZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, del Ministerio Público, Estado Zulia.

II

DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 28 y 29 de Abril de 2004, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la ciudadana GISLANA A.F. delM.P. de éste Circuito, para el Régimen Especial Transitorio del Ministerio Público del Estado Zulia, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON AGRAVANTES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 77, ordinales 1,11 y 12 ambos del Código Penal Venezolano; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 115 al 121 de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el 29 de Abril de 2004, siendo las 6:30 horas de la tarde, previa de declaratoria del juzgado constituido de manera mixta, por unanimidad declara culpable al ciudadano P.J.S., plenamente identificado con anterioridad, y en razón de ello el juez presidente dictó la parte dispositiva de la decisión, para luego acogerse al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 10 de mayo de 2004, es publicado el texto integro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 137 al 152 al de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta con escabinos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad 7de la Ley, considera culpable y en consecuencia condena al ciudadano P.J.S., y se le impone la pena de Doce (12) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, señalando por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, señalando en el dispositivo de la sentencia que no se toman en cuenta las agravantes señaladas en los ordinales 1°, 11° y 12° del artículo 77 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado N.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:

Primer motivó

Falta de Motivación en la Sentencia

En primer lugar al amparo del artículo 452. ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el Abogado N.M.S., en su carácter de defensor privado del imputado P.J.S. que la recurrida adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA y denuncia la infracción del artículo 364, ordinal 1° ejusdem, al considerar que Juzgado A Quo, no mencionó en el encabezamiento de la sentencia que su defendido era juzgado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer, decrete la nulidad de la sentencia recurrida y que ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Segundo motivo

Falta de motivación

Como segundo motivo del recurso denuncia que en la recurrida carece de motivación en la Sentencia de conformidad con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando la infracción del artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado, señalando que el juez A Quo, en la segunda parte de la sentencia o sea Hechos y Circunstancias objeto de la acusación, narración del juicio, se evidencia con claridad meridiana, que el Tribunal A Quo, hace una narración, exhaustiva, pormenorizada, extensa y detallada de cómo transcurrió el juicio oral y público, pero no menciona ni establece en forma determinada, precisa y circunstanciada cuales hechos el tribunal dio por comprobados.

Considera que el tribunal A Quo, debió expresar en forma perfectamente diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación fiscal, mencionando la calificación jurídica y las agravantes o eximentes que hubiere apreciado, así como los hechos que consideró efectivamente probados según el sistema del sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Como solución, en virtud de que el tribunal A Quo, violó el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida.

Tercer Motivo

Contradicción en la Motivación de la Sentencia

El recurrente al amparo del artículo 452 ord.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, por infracción del artículo 22 ejusdem, alegando que el Juez Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para condenar a su defendido ciudadano P.J.S., tomo como fundamento para demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, las declaraciones de los ciudadanos M.C.A., D.S., y C.A.F.. Asimismo señala que no puede tomar en consideración el Tribunal para dictar una sentencia condenatoria los testimonios de la ciudadana N.G. (hermana del occiso) por cuanto es testigo referencial y mucho menos tomar el tribunal A Quo, el testimonio del Dr. R.C., medico forense, quien da fe que examinó el cuerpo de una persona muerta que resulto ser Audio J.G., pero quien no puede señalar la persona autora de ese hecho.

Asimismo señala que la juez a quo, afirma en su fundamentación que: “ SE EVIDENCIA COMO SE OCASIONA LA MUERTE Y A CONSECUENCIA DE UN ARMA DE FUEGO, CON LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO M.A.C.C.”, para argumentar que existe un falso supuesto que toma en consideración el tribunal A Quo, para argumentar su sentencia, ya que el experto, de acuerdo con las versiones de las personas que las suministraron (toda familiares del muerto y en consecuencia interesadas en el resultado), saca una conclusión de cómo ocurrió el hecho, pero inverosímil que pueda señalar a alguna persona como autora de ese hecho punible y concluye afirmando que dicha valoración, se hizo de acuerdo a la Sana Critica, por ser mas coherente con la naturaleza de la justicia penal, conforme lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal .

La Defensa propone como solución, que en virtud de la contradicción en la motivación de la sentencia, la cual conlleva a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida.

Cuarto Motivó

Falta en la Motivación de la Sentencia

Ésta denuncia la apoya la defensa en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , por infracción del artículo 65, ordinal 3° del Código Penal, argumentando que el Tribunal A Quo, desvirtúa la legitima defensa con las declaraciones de los expertos DR. R.C., medico adscrito a la Medicatura Forense y M.A.C.C., experto en trayectoria balística, por cuanto ambos señalaron al Tribunal que la herida que recibió la víctima fue efectuada a distancia de aproximadamente un metro o mas, refiriendo que el Tribunal olvida, que el testimonio del ciudadano Dr. R.C., sirve para demostrar que examinó el cadáver de una persona, que en vida se llamó AUDIO J.G., pero que mal puede ser utilizado para indicar o señalar la persona que le causó la muerte y que el testimonio del ciudadano M.A.C.C., experto de trayectoria balística, sirve para demostrar el “iter” del disparo, evaluación que fue hecho con los testimonios de los familiares de las víctimas, por lo que son interesados; pero tampoco sirve ésta declaración, con certeza, con seguridad para fijar una distancia exacta de cómo se encontraba la victima y el victimario, cuando emplea la frase “de aproximadamente de un metro o mas”, podía ser un metro o menos, lo cual crea una duda razonable, que favorece el reo.

Por ultimo afirma que en el presente caso, se dieron los supuestos exigidos en el artículo 65,ordinal 3° del Código Penal, desarrollando las circunstancias que le permiten establecer que éstos quedaron demostrados en el debate oral y público, y en virtud de que el tribunal A Quo, violó la mencionada disposición, por falta de motivación en la sentencia, al no aplicar la Legitima Defensa una vez que se dieron todos los supuestos exigidos en dicha norma, propone como solución se decrete la Nulidad de la Sentencia recurrida.

Falso supuesto que toma en consideración el tribunal a quo, para argumentar su sentencia, ya que el experto, de acuerdo con las versiones de las personas que las suministraron(todas familiares del muerto y en consecuencia interesadas en el resultado ) saca una conclusión de cómo ocurrió el hecho, pero es inverosímil pensar que pueda señalar a alguna persona como autora de ese hecho punible, y concluye afirmando que dicha valoración, se hizo de acuerdo a la Sana Critica, por ser la mas coherente con la naturaleza de la justicia penal, conforme lo establecido en el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

En el presente caso, el impugnante denuncia en forma separada la inmotivación y contradicción de la sentencia recurrida. Tales vicios configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamientos de trámites procedimentales.

En lo que respecta a estos motivos falta de motivación y contradicción, se observa que los mismo entre si son incompatibles, puesto que no puede existir contradicción en la recurrida que carece de motivación, tal como lo alega el recurrente, debido a que no se puede contradecir motivo inexistentes y por consiguiente imposible de ser alegados, no obstante pasa este tribunal Colegiado a analizar el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por el profesional el derecho N.M.S. y al efecto observa.

Una vez examinado el escritor recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Corte de Apelaciones constata en cuanto a la primera denuncia, que no existe la falta de motivación denunciada por el recurrente en el texto de la sentencia, pues la inmotivación se da cuanto la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho y no como erróneamente considera el recurrente al señalar que existe falta de motivación por infracción del artículo 364, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado A Quo, en su sentencia menciona algunos de los requisitos exigidos por el legislador, pero no menciono en el encabezamiento de la sentencia el delito por el cual fue juzgado y condenado su defendido P.S., evidenciándose que en el punto relativo a los argumentos de hecho y de derecho, el sentenciador expone en el fallo la conclusión a la que arribó, una vez realizado previamente el análisis y en cuanto al aspecto específicamente señalado por el recurrente referido al ordinal 1 del artículo 364 del Código Adjetivo se observa, que este es un requisito que debe contener la sentencia y no el encabezamiento como lo menciona el recurrente y el cual esta referido a : “ La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirven para determinar su identidad personal..” y que efectivamente tal como se evidencia de actas el juez a quo dio cumplimiento, no solo a ese requisitos sino a todos los exigidos por la mencionada disposición y en cuanto al señalado por el recurrente se observó que en el texto de la sentencia en la parte dispositiva del fallo, dejo constancia que el hoy acusado P.S., es culpable y en consecuencia lo condena a doce (12) años de presidio por el delito previsto en el artículo 407 del Código Penal, es decir Homicidio Intencional.

En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el primer considerando que fundamenta su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación con el segundo fundamento refiere el recurrente que existe falta de motivación en la sentencia, ya que no menciona ni establece en forma determinada, precisa y circunstanciada cuales hechos el tribunal dio por comprobados, ya que debió de expresar en forma perfectamente diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación fiscal, mencionando la calificación jurídica y las agravantes o eximentes que hubiere apreciado, así como los hechos que considero efectivamente probados según el sistema de la sana critica.

En tal sentido esta Sala de Corte de Apelaciones constata que al folio ciento cuarenta y siete (147) en el punto 2.- del asunto referente a los argumentos de hecho y de derecho de la sentencia, el Juez A Quo realizó un análisis concatenado de lo mas notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, analiza y compara los elementos de prueba recibidos en el juicio oral y publico, como la declaración del propio acusado la cual considero como una “… típica confesión calificada por cuanto a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona, alegando, en su descargo hechos que desvirtúan su responsabilidad, o sea que dio muerte a Audio González, cuando lo amenazaba con un arma y él ante esa circunstancia forcejea con él y el arma se dispara…” circunstancia ésta que permitió a la defensa alegar una legitima defensa a favor de su defendido, la cual quedo desvirtuada durante el debate, una vez realizado el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público y que permitieron concluir a la mayoría del tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado P.S., no se encontraba amparada por la causal de justificación alegada por la defensa prevista en el artículo 65 del Código Penal, ordinal 3°, denominada legitima defensa.

Esta circunstancia permite a los miembros de este Tribunal Colegiado constatar que la recurrida no adolece del vicio de la inmotivación, alegada por el recurrente y para ello se permite citar lo que al respecto la doctrina patria ha señalado en cuanto a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364

Contrario a lo señalado por el recurrente los miembros de este Tribunal Colegiado constataron que efectivamente la recurrida a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, motivo el fallo recurrido, en consecuencia no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el segundo considerando que fundamenta su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la tercera denuncia, este Tribunal Colegido observa, que no existe la contradicción en la motivación de la sentencia alegada por el recurrente, pues existe contradicción en la sentencia cuando en el en el desarrollo de la motivación un fundamento se contradice con otro, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión, y no como erróneamente considera el recurrente que la contradicción a que hace referencia el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de impugnación, es la valoración dada por el juez A Quo, a los testimonios de los ciudadanos M.C.A., D.S. , C.A.F., N.G., y DR. R.C., médico forense, quien examinó el cuerpo de una persona muerta Audio J.G., así como la declaración del Experto M.A. COLINA.

En este sentido, en cuanto a la contradicción en la sentencia, esta ha sido definida por el procesalita, Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano.

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

En cuanto a la contradicción el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha veintiséis de enero de dos mil uno sostuvo:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…

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Ahora bien, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos M.C.A., D.S. Y C.A.F., N.G. y DR. R.C., médico forense, quien examinó el cuerpo

de una persona muerta Audio J.G., este tribunal observa que el juez A Quo, en el punto referido a los argumentos de hecho y de derecho, inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) de la presente causa, se observa que ciertamente a los efectos de dar por probado la muerte del hoy occiso P.J.S., el tribunal motivó la apreciación que realizó de estas testimoniales señalando que: “El Tribunal, de acuerdo a las declaraciones de M.C.A., C.A.F. Y D.S., quienes eran las personas que vieronla persona de P.S. en la casa de Audio el día y a la hora en que éste pierde la vida a consecuencia de herida por arma de fuego que le produjo la muerte, da por probado este hecho de la muerte como un hecho punible, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Hecho que igualmente resulta probado con la declaración del experto Dr. R.C., médico adscrito a la Medicatura forense, quien reconoció la firma que suscribe el protocolo de autopsia que le fue puesto de manifestó por el Fiscal del Ministerio Público y que admitió ser de su autoría, así como admitió como cierto su contenido por haber efectuado en su oportunidad la necroscopia al referido Audio González; este protocolo que se consignó como parte de los documentos que ofreció como prueba la Fiscal con la declaración de su autor y experto, quien la ratifico conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y según el criterio sustentado por cabrera R.J. en revista de derecho Probatorio N° 11, Pag. 100…Igualmente el hecho de la muerte por herida de arma de fuego que le produjo a Audio González una anemia aguda y consecuencialmente su muerte, resulta demostrado con el documento público aportado por la Fiscal, en copia certificada del acta de defunción de Audio J.G., emanada del Jefe Civil de la Parroquia E.S.R., y que se tiene como plena prueba del hecho físico y fatal que el funcionario refiere como cumplido en su presencia. Igualmente, se evidencia como se ocasiona la muerte y a consecuencia de un arma de fuego, con la declaración del experto M.A.C.C., experto en trayectoria balística quien como se dejó plasmado en ésta decisión explico ampliamente sobre la ubicación de la víctima al momento de recibir el disparo, la ubicación del victimario y la distancia existente entre ambos al momento reproducirse el hecho,...El referido documento que consigno la Fiscal como parte de los documentos que ofreció como prueba, por su pertinencia y necesidad se aprecia con todo su valor probatorio al adminicularlo con la declaración de su autor...”.

De tal manera que en cuanto a la valoración de las pruebas que de ella realice el juez, este Tribunal Colegiado observa que de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el juez apreciara las pruebas, según su libre convicción, observando las reglas de la de la lógica y las máximas de experiencia, teniendo el juez la libertad para apreciar las pruebas, no es menos cierto que debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, tal como efectivamente la realizo el juez A Quo.

En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en el Tercer considerando que fundamenta su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al cuarto motivo de impugnación referido a la falta de motivación de la sentencia por infracción del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal; esta Alzada observa, que de la lectura hecha al escrito de apelación interpuesto por el recurrente se desprende que el impugnante señala la infracción del artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, por cuanto el A Quo, desestimó la legitima defensa como causa de justificación, alegando que la declaración del acusado constituía una típica declaración calificada por cuanto reconocía la autoría del hecho no obstante se excepcionaba alegando un hecho que desvirtúa su responsabilidad penal, el cual resultó desvirtuado de acuerdo a la declaración del Medico Forense R.C. y el experto en trayectoria balística M.A.C.C. quienes determinaron que el disparo se produjo a una distancia de un metro o más.

En esta orientación y con el objeto de rebatir la decisión impugnada, sostuvo el recurrente, que la declaración del Medico forense sólo servía para demostrar que él mismo examinó un cadáver, mientras que por su parte la declaración del experto en trayectoria Balística sólo servía para demostrar el Iter del disparo; seguidamente manifestó que estaban dados todos los supuestos de la legítima defensa, y en ese orden manifestó que existió una agresión ilegítima hacía su representado por cuanto, fue el occiso quien una vez que su representado se encontraba en casa de la víctima, esta lo sacó amenazándolo con hacerle daño; hubo necesidad del medio empleado para impedir tal agresión por cuanto el occiso fue quien desenfundo un arma de fuego y ante tal situación su representado se la quitó luego esta se disparó y le ocasionó la muerte a la víctima; y finalmente existió una falta de provocación suficiente de parte de su representado por cuanto el mismo sólo se presentó a la casa de la víctima para solicitar una ayuda económica para atender las necesidades de salud de su hijo.

Al respecto, considera esta Sala, puntualizar a los fines aquí propuestos, que la legítima defensa, constituye una de las causas de justificación recogida en el ordinal 3º del artículo 65 de nuestro vigente Código Penal, la cual enfocada en el marco de lo que es el estudio de la teoría general del delito, viene a instituir el aspecto negativo de la antijuricidad que como elemento del delito se ve excluida, ante la comprobación de una causa de justificación como lo fue la alegada -legítima defensa-, en la comisión de un hecho típico. En esta orientación la legítima defensa viene a constituir también eximente de responsabilidad penal, por cuanto la conducta inicialmente tenida como dañosa deja –al ser excluida la antijuricidad del hecho-, de ser desvalorada o reprochada, es decir, en el caso concreto queda eliminado el juicio de desvalor o reproche que normalmente se hace sobre aquellas conductas dañosas de bienes jurídicos penalmente tutelados, quedando por tanto descartada la antijuricidad del hecho y en consecuencia su carácter delictivo.

Al respecto el Dr. S.M.P., en su obra Derecho Penal General, comenta con relación a las causas de justificación lo siguiente:

... Las causas de justificación suponen la concurrencia de ciertas razones que conducen al legislador a valorar globalmente de forma positiva el ataque a un bien jurídico-penal (Sin que por ello sin que por ello desaparezca su consideración de > aisladamente considerado). Aunque estos bienes son valiosos para el derecho penal pueden entrar en conflicto con otros intereses que aquel puede considerar preferentes, en determinadas circunstancias. Esto es lo que sucede con las causas de justificación en sentido estricto. Así, p. ej, la legítima defensa justifica la realización de un tipo penal porque el interés en que el injusto agresor no pueda imponer su actuación antijurídica se considera mayor que el representado por los bienes jurídicos del agresor que el defensor no tenga más remedio que lesionar para repeler la agresión...

Ahora bien por cuanto la legítima defensa como ya se explicó comporta la ausencia de antijuricidad del hecho y por tanto excluye el carácter delictivo del hecho, su utilización como argumento de defensa a los fines probatorios plantea dos situaciones convenientes a analizar, la primera está en el hecho de que aquel que la alega, para amparar su actuación típica en esta causa de justificación, en el mismo momento que la invoca a su favor, rinde una típica confesión calificada, por cuanto a la vez que reconoce la autoría en la comisión del injusto penal, se excepciona argumentando a su favor una causa de justificación, como lo es la legítima defensa, que lo exime de responsabilidad penal. Al respecto nuestro más alto Tribunal de Justicia con ocasión a este punto sostuvo en decisión de fecha 29 de abril de 2004 lo siguiente:

... La declaración del acusado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad... Considera la Sala que si bien los hechos probados (...), pudieran presentarse en apariencia como una forma típica (...), los mismos no son punibles(artículo 65, ordinal 3º, Ejusdem). Tomando la legítima defensa en su acepción restrictiva y apreciando las circunstancias específicas que suponen la justificante...

(Negritas de la Sala).

La segunda situación a considerar, deviene del carácter de confesión calificada que comporta el uso de esta eximente como argumento de defensa y toca sustancialmente la prueba. En efecto desde el punto de vista de la teoría general de la prueba, en el mismo momento en que un acusado ampara su conducta en una eximente de responsabilidad penal como es el caso de la mencionada causa de justificación, por efecto de las reglas que rigen la carga de la prueba; se produce un desplazamiento de la carga de la prueba, en este caso del ente acusador o del acusador natural como lo es el Ministerio Público, a la parte que ejerce la defensa esta última quien deberá demostrar la excepción que alega; en otras palabras, la parte defensora que alega la eximente de responsabilidad penal, en el mismo momento que la argumenta se auto-impone el deber de demostrar los requisitos que hacen procedente la legítima defensa.

En este sentido aquel que manifieste haber actuado en legítima defensa, debe probar los extremos que en el orden legal impone nuestro legislador, los cuales están previstos en el ordinal en el ordinal 3º del artículo 65 de nuestro Código Penal que al efecto prevé:

Artículo 65.- No es punible:

Omisis...

  1. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

  2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

  3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia.

Omissis...

(Subrayado y negrita de la Sala).

Ahora bien, una vez analizado lo anterior así como el contenido de la decisión recurrida, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente, cuando alega que el A Quo incurrió en falta de motivación de la sentencia, debido a que en ella no analizó y valoró la eximente de responsabilidad criminal, demostrados durante el juicio. Por el contrario, esta Sala, considera que el juez de la recurrida resumió, analizó, valoró y comparó las declaraciones de las distintas personas que rindieron las respectivas testimoniales al igual que la de los expertos que practicaron el Protocolo de Autopsia y la experticia de Trayectoria Balística; y que habida consideración de que ninguna de las personas presentes en el sitio del suceso pudo observar como sucedieron los hechos al momento de producirse el deceso del ciudadano Audio González, correctamente se ciñó a valorar la deposición del Medico forense y el experto de trayectoria balística a los fines de determinar si en efecto concurrieron en el presente caso los extremos exigidos por el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, desestimando finalmente la causa de justificación invocada por cuanto no existió ningún elemento probatorio ofrecido por la defensa que permitiera demostrar la causa de justificación y en consecuencia consideró como fue, que la defensa no demostró los requisitos de procedencia de la legítima defensa, por tanto procedió como era procedente en derecho a dictar la respectiva sentencia condenatoria partiendo de la consideración que el acusado había ya reconocido su autoría del hecho y no logró mostrar la excepción invocada.

Ahora, en orden a los supuestos de procedencia de la legítima defensa esta Alzada observa muy por el contrario de lo sostenido por el recurrente, que del estudio hecho al acervo probatorio de todas y cada una de las actas que cursan insertas en el expediente, que está demostrado que no concurrió ni uno solo de los tres requisitos exigidos para la legítima defensa, en efecto se aprecia con relación a la primera exigencia referida a la “Agresión ilegítima de parte de quien resulta ofendido por el hecho”; que no existió tal agresión de parte del hoy occiso Audio González, pues tal como quedó asentado en la recurrida, del protocolo de autopsia que le fue practicado a la victima así como de la deposición rendida por el Dr. R.C. se aprecia que no hubo forcejeó entre el acusado y el occiso Audio González, por cuanto sus cuerpos tuvieron que estar debido a la ausencia del referido tatuaje, a una distancia superior de un metro, situación esta de la cual se deduce que tampoco existió una agresión ilegítima hacía la persona del acusado o por lo menos suficiente y necesaria para repelerla con una agresión recíproca, en este sentido considera esta Alzada que las ofensas verbales que alega la defensa para configurar este supuestos de procedencia no son suficiente o por lo menos proporcionales con el resultado final que arrojó la conducta del penado que se concretó en la muerte del hoy occiso Audio González; Con relación a la segunda exigencia referida a la “Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla”; considera esta Sala que, tal como quedó reflejado en el acta de debate y en la recurrida, hubo ausencia de agresión o por lo menos de agresión suficiente conforme a los términos acabados de explicar en el punto anterior, no quedando demostrada la necesidad de parte del penado en repeler una agresión que no dejó de ser verbal y aún en el supuesto negado haber existido tal agresión física, tal elemento lo dejó asentado el A Quo conforme el protocolo de autopsia e igualmente el informe de trayectoria balística, así como de las deposiciones de los expertos que practicaron tales pruebas, que para el momento en que se produjo el disparo los cuerpos se hallaban separados, en este sentido es oportuno señalar, que el cumplimiento de este requisito referido a la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima requiere además, que el ofendido no tenga otra vía distinta de repelar la agresión de la cual es objeto, pues en caso contrario tendría la obligación de hacer uso alterno de ese medio para evadir la arremetida y salvar el bien jurídico objeto del ataque. Al respecto el Dr. A.A.S. ha sostenido en su libro Derecho Penal Venezolano que:

...Para apreciar la necesidad se impone referirse a la imprescindibilidad... de esta manera como asimismo lo expresa J. deA. y la mejor doctrina, en orden a verificar la existencia de este extremo, debe tomarse en cuenta un criterio que se apoye en la imprescindibilidad de la reacción o en la imposibilidad de salvar el bien por otros medios, en la naturaleza del ataque o del daño que amenaza a los bienes jurídicos y en la entidad naturaleza de estos...

. (Negritas de la Sala).

Finalmente con relación a la tercera exigencia referida a la “Falta de Provocación suficiente de parte de quien pretende haber obrado en defensa propia”; considera esta Sala que tal supuesto como lo manifiesta el A Quo, no se encuentra satisfecho, por cuanto esta evidenciado del estudio de las actas que fue el hoy penado quien a altas horas de la noche, se presentó a la caso del occiso Audio González, con otra persona supuestamente con el fin de solicitar un dinero, sin embargo luego se formó una discusión que terminó en un resultado fatal para la víctima, todo lo cual hace considerar a esta Alzada, que el penado con tal conducta, es decir, apersonarse a las once y treinta minutos de la noche, con otro ciudadano, en estado de ebriedad tal como lo manifestó uno de los deponentes y habiendo hecho caso omiso a la solicitud hecha por la esposa de la víctima de volver al día siguiente, generó una situación de provocación, que no obstante como se explicó en los dos puntos anteriores, no motivó una reacción armada de parte de la víctima, sino sencillamente verbal. Y ASI SE DECLARA.

Por ello en el merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. N.M.S., en su carácter de Defensor del ciudadano P.J.S., en contra de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual condena al ciudadano imputado P.J.S., ya identificado; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AUDIO J.G., quedando confirmada la decisión impugnada. Y así se decide.-

DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DR. N.M.S., en su carácter de Defensor del ciudadano P.J.S., en contra de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual condena al ciudadano imputado P.J.S., venezolano, de 53 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 3.265.721, domiciliado en el Barrio El Eclipse, calle 5, N° 35, Circunvalación N° 3, entre el Barrio El Rey y El Despertar de ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AUDIO J.G..

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 07 Constituido en forma mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio, del año dos mil cuatro (2004) Año: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidente de Sala- Ponente

TANIA MIENDEZ DE ALEMAN D.W. COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 026-04; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1As-2080-04

CCPA/eomc

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