Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001857

JUEZ: Abg. PILAR FERNÀNDEZ DE GUTIÉRREZ

SECRETARIO DE SALA: Abg. G.L.

ALGUACIL: S.H.

ACUSADO: P.J.S.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.015.163 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto, el 29/09/88, de 20 años de edad, hijo de P.M.. y P.S.d. oficio albañil, residenciado en la Clavellinas sector 14 numero de casa 26 de esta Ciudad. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.C.S.M., I.P.S.A Nº 119.366

FISCALIA 11° del Ministerio Público. Representada por los Abogados: R.C. Y J.R.F..

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos, procede a fundamentar sentencia dictada en la presente causa, en fecha 13 de Octubre de 2009, lo cual hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. R.C. en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al Ciudadano: P.J.S.M.d. ser autor y responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La representación fiscal en la oportunidad legal, ratifico el contenido del escrito acusatorio y expuso entre otros aspectos: que el hoy acusado había sido aprehendido por funcionarios de las Fuerzas armadas policiales en un sector del barrio “El Jebe”, una vez que estando de comisión patrullando la zona al avistar a los funcionarios emprendieran en veloz carrera, por lo que, realizada una persecución, fue interceptado y sometido a revisión corporal, localizándole en el interior de una bermuda que utilizaba como vestimenta, concretamente en el bolsillo trasero derecho dos envoltorios, un primer envoltorio de plástico negro contentivo en su interior de restos vegetales y un segundo envoltorio igualmente de material sintético de color negro contentivo de 31 mini envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían una sustancia de fuerte olor y de color claro. Sometidas a las experticias de rigor durante la fase de investigación, resulto ser el primer envoltorio Marihuana con un peso neto de cuatro (4) gramos y el segundo cocaína con un peso neto de cinco (5) gramos seiscientos (600) miligramos, en el mismo procedimiento se le incauto en el pantalón veinte (20) Bolívares Fuertes en billetes, por lo que fue presentado ante el Tribunal de Control, quien decreto el Procedimiento abreviado.

La calificación dada a los hechos y por la cual solicita el enjuiciamiento el Ministerio Público, es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual fue admitido por el Tribunal de Juicio toda vez, que se tramita el p.d.E. por vía de Procedimiento Abreviado.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: TESTIMONIALES de los Funcionarios actuantes durante el procedimiento adscritos a la Fuerza Armada Policial funcionarios: LUIRMEN PEÑALOZA, J.S., LORBIS CASTRO y O.R.. De los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Inspector N.C., C.G., R.S., T.M. y W.M., quienes realiza.P.d.E.Q., Experticia Toxicologica y Experticia de Barrido y Experticia Botánica. DOCUMENTALES: Acta Policial y de investigación, así como las Experticias Botánicas, Toxicologica, Química y de barrido, cuyas especificaciones constan en el escrito acusatorio y fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Juicio, para ser incorporadas al juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas durante su exposición, solicita el Ministerio Público, que el acusado, sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, una vez concluido el juicio y demostrada su participación y responsabilidad penal, en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, hizo uso de la comunidad de la prueba.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado P.J.S.M.d. las formulas alternativas a la prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, así como del derecho constitucional, especialmente el contenido de la norma prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado, manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, absteniéndose de rendir declaración en esa audiencia.

En el transcurso del Juicio aperturado a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyó la declaración de:

El Funcionario Luirmen A.P.S., C.I. Nro. 12.698.773, expuso:

... estábamos en labores de patrullaje observamos un ciudadano que cuando vio la presencia de la policía salio en veloz carrera los funcionarios salieron corriendo y lo aprehendieron, creo tenia 32 envoltorios de presunta droga....omisis... Sector de patrullaje? Clavellinas, hora? Al mediodía, esa calle donde aprehende al ciudadano es transitada? Es la parte de arriba, es apartada? No hacía arriba, quien le da la voz de alto al ciudadano? El que anda conmigo, quien le hace la revisión? El sargento Rodríguez, la persona presente andaba con otro ciudadano o andaba solo? Solo, cuantos envoltorios le incauto? 32 si mal no recuerdo, quien era el jefe de la comisión? Yo, contó con la presencia de testigo? Si la señora del rancho pero como dijo que era de el, le tomo declaración? No, que le dijo el ciudadano? Que era de el la presunta droga...omisis...Conoce al ciudadano acusado? El jugaba fútbol en la cancha, tuvo presente en la cancha donde le incautaron la presunta droga? Cuando llegue al sitio ya estaba detenido, no le consta donde se lo incautaron? En el bolsillo trasero, establecieron en el acta que no había testigos y en este momento esta diciendo que si hubo? Dijo que no porque no se iba a meter en problemas, a que hora sucedió el hecho? A esa hora del mediodía, donde le dijo su compañero que consiguió la droga? En el bolsillo trasero del short, le consta? Cuando llegue tenia la droga hay, vio cuando le sacaron la droga del bolsillo? No- Juez: Donde se encontraba al momento de la revisión? Cuando es un terreno con rancho y con cerro, nos bajamos salimos corriendo el salto una casa, donde estaba usted cuando le hicieron la revisión? Venia atrás no vi, cuantos funcionarios en el sitio de la revisión? Uno solo, quien es? Rodríguez.

El Funcionario O.A.R.H. C.I. Nro.18.261.516 expuso:

... eso fue el día que estábamos en labor de patrullaje porque supuestamente las personas que iban a disparar al imputado se fueron por la vía el jebe, nos toco salir en veloz carrera le dimos la voz de alto y el hizo caso omiso, se metió en una casa donde fue que lo aprehendimos, mi persona hizo la inspección, le pedí que mostrara que cargaba y me dijo que no, al hacerle la revisión corporal le encontré dos envoltorios de material sintético de color negro, habían en uno 31 envoltorios pequeños de color plateado y en el otro restos vegetales, procedimos a trasladarlo a la comisaría y ahí le leyeron los derechos, le hicimos le peso a la presunta droga...Donde fue el lugar de aprehensión del imputado? 19 de abril del barrio el jebe, en donde específicamente? En una vivienda, quien estaba en esa vivienda? Nadie, dejaron constancia de eso en el acta? Si pero no habían testigos, positivo el lugar de aprehensión del imputado leyó en acta? Si, porque se deja constancia de que se trata de un callejón? Por ahí es un callejón salto la cerca y estaba el rancho, el llego a saltar o trato de saltar? Salto se introdujo al solar de la vivienda, que salto? Una cerca de alambre púa, mencionaba un disparo de un diputado donde estaba patrullando? A la comisaría el jebe, que tipo de vehiculo? Nissan, quien la manejaba? Castro, quien era el jefe de la comisión? Peñaloza, cuando el imputado emprende veloz huida como lo persigue? Corriendo, y el vehiculo? Se quedo con el conductor, los actuantes fuimos el distinguido y yo que fue lo que actuamos, el jefe de la comisión llego con posterioridad? Si, quien le hace la revisión corporal? Mi persona, quien estaba en ese momento? Peñaloza y L.s., conocía o había visto al imputado? Vive por allá, sabe si su compañero lo conocía con anterioridad? Me dijeron que practicaba fútbol en la cancha, logro incautar algo mas? Dinero veinte bolívares fuertes, donde estaba? En la bermuda, menciono una cantidad de envoltorios? Mas de 31 envoltorios y una bolsa de color negra con restos vegetales, vio el contenido de los de aluminio? No, esos treinta y un envoltorios de aluminio estaban sueltos dispersos? Eran dos bolsas de color negro en una los 31 envoltorios y en la otra los restos vegetales, que hora fue el procedimiento? Tres de la tarde, trataron buscar testigos? Si, porque no lo consiguieron? Los vecinos se negaron, pero observaron? Si tenían toda la visibilidad, cuando llego el inspector la revisión ya la habían realizado? Después de la revisión, castro? Se quedo en la unidad, nunca descendió? No el es el responsable de la unidad....No habían testigos? No, cuando consiguen las sustancias se dice que estaba en una bolsa sintética? Si tipo basura, tanto la presunta restos vegetales como los envoltorios? Si...

El experto N.E.C., C. I. Nro. 7.718.597 expuso:

... Habla de 31 envoltorios elaborados en papel de aluminio con un peso neto de 5.6 gramos que es cocaína, un envoltorio de material sintético de color negro con un peso neto de 4.1 gramos que es marihuana, es una experticia toxicologica practicada a la cual se le toma dos muestras una de raspados y una de orina dando positivo en la muestra de raspado para marihuana y en la orina se encuentran metabolitos de marihuana y de cocaína, ahora con la siguiente experticia de alcaloides realizada donde se determina que la sustancia es cocaína, en la siguiente experticia en la botánica contenida de restos vegetales luego de varias reacciones se concluye que la evidencia representa marihuana, la ultima experticia corresponde a un barrido realizado a una bermuda que vestía el ciudadano P.J. que concluye que en la muestra no se encuentra evidencia de las sustancias, reconociendo en cada una sus firmas y contenido...

En el transcurso del Juicio fueron incorporadas previa lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las Documentales admitidas:

Acta Policial de fecha 20/03/09, suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de investigación Penal de fecha 21/03/09 suscrita por el experto N.C.. Experticia Toxicologica No. 9700-127-ATF-682-09 realizada en raspado de dedos y muestra de orina a P.J.S.M. y suscrita por las expertos W.M. y N.C.. Experticia Química de fecha 13/04/09 suscrita por los expertos J.R. y N.C. realizada a 31 envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio. Experticia de Barrido Nro. 9700-127-ATF-683-09 del 20/04/09 realizada a una prenda de vestir denominada “Bermuda”. Experticia Botánica No. 9700-127-ATF-684-09 de fecha 13-04-09 y Experticia de Autenticidad y falsedad Nro. 9700-127-GTD-1046-09 de fecha 24/03/2009.

Concluida la recepción de las pruebas, en la oportunidad de presentar conclusiones el Dr. J.R.F., Fiscal del Ministerio Público, mantuvo su solicitud de Sentencia Condenatoria para el acusado, alegando entre otros aspectos que durante el juicio había quedado Efectivamente demostrado como en marzo de 2009 en el barrio el jebe se produjo y se desarrollo un procedimiento donde se realizo la detención del referido ciudadano, que las declaraciones de los funcionares fueron coherentes y contestes, que aunque no habían testigos no le cabía duda de la veracidad del procedimiento, que el experto declarante había constatado la existencia de la sustancia decomisada enmarcándola como Cocaína y Marihuana, que igualmente se había demostrado que el acusado había consumido ambas sustancias estupefacientes, que no se podía seguir pensando que en cada procedimiento los funcionarios estaban sembrando y que probada como había sido la corporeidad material del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitaba una sentencia condenatoria y la imposición de la correspondiente pena. Así mismo solicito la incautación definitiva de la cantidad de dinero decomisada que se supone de procedencia ilícita.

Por su parte la defensa ejercida por el Abg. J.C.S. como parte de sus conclusiones, ataco la calificación jurídica dada a los hechos, sostuvo que no había ningún elemento que permitiera encuadrar los hechos narrados por el Ministerio Público como propios del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no hay ni el menor duda, por que así lo señalaron los propios testigos del Ministerio Público la forma en que fue aprehendido, sin que se evidencie de los dichos de los testigos que lo hubiesen encontrado realizando transferencia de sustancia o recibiendo dinero, que el procedimiento en definitiva fue realizado y presenciado por un solo funcionario, que nunca se supo si el mismo fue en la vìa publica o en una casa, que la ausencia de testigos hace imposible hablar de prueba en contra de su defendido, señalo en forma especial como la experticia de barrido realizada a la Bermuda arrojo un resultado negativo a ninguna sustancia, incluyendo la Marihuana, que por su consistencia es susceptible de mantener rastros en las piezas, por lo que ante la grave duda solicita Sentencia Absolutoria.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN JUICIO

En el transcurso del debate quedo evidenciado que funcionarios adscritos a la Fuerza Armada policial del Estado Lara se encontraban de patrullaje en el sector del Barrio “El Jebe” el día 20 de Marzo de 2009 en el cumplimiento de sus funciones realizaron un procedimiento en el que resulto aprehendido el acusado P.J.S.M., que como resultado de esa aprehensión se realizaron actuaciones propias de investigación que conllevaron a remitir al Experto sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidad de cinco (5) gramos con seiscientos (600) miligramos distribuidos en 31 envoltorios que resultaron ser Cocaína y un envoltorio con un peso neto de cuatro (4) gramos con cien (100) miligramos de la Sustancia denominada Marihuana. Así mismo quedo evidenciado plenamente en el juicio que el acusado había consumido para el momento de su aprehensión ambas sustancias.

No le queda duda alguna a esta juzgadora en cuanto a la existencia en este p.d.e., de las drogas conocidas como Cocaína y Marihuana, puesto que las mismas fueron sometidas a la correspondiente experticia química y botánica practicada por el experto N.E.C., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya declaración en Sala fue sometida al contradictorio de las partes reconociendo el contenido de la experticia química y botánica, quedando suficientemente asentado que se trata de las sustancias psicotrópicas denominada Cocaína con un peso neto de cinco (5) gramos con cien (100) miligramos y Marihuana con un peso de cuatro (4) gramos con seiscientos (600) miligramos.

Ahora bien considera esta juzgadora que no se pudo demostrar a lo largo del proceso de juicio, la comisión del delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las siguientes consideraciones:

En primer término el procedimiento de incautación fue realizado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sin contar con la presencia de testigo alguno, que corroborara el dicho del único funcionario que en definitiva realizo el procedimiento de revisión corporal al acusado, tal se evidencia del testimonio rendido por los funcionarios actuantes: Luirmen A.P.S. y el Sargento Rodríguez.

A.c.u.d.l. dichos encontramos que el primero de los mencionados, Luirmen A.P., expreso no haber visto el momento de la revisión, que tenia conocimiento de donde habían encontrado los paquetes al acusado, por referencia verbal del también funcionario Rodríguez, que en definitiva no vio la revisión. Al indagar las partes por la presencia de testigos, argumento, que había una señora presenciando el procedimiento, pero que no quiso firmar el acta, que cuando el llego al sitio ya el acuasado estaba detenido. En tanto el aludido funcionario O.R., al rendir su testimonio manifestó que la aprehensión se realizo en el interior de una casa, que fue el quien le hizo la revisión corporal, que no había nadie en la vivienda, que no había ningún testigo, que para el momento de la revisión se encontraban presentes los funcionarios Peñaloza y L.S..

Es notoria las contradicciones de los dos funcionares que testificaron en el juicio, no mereciéndole al tribunal fe de sus dichos, pues se trata de un procedimiento sencillo, de data reciente, que no justifica en modo alguno las contradicciones en puntos fundamentales como el sitio, numero de personas presentes y si habían o no testigos de la revisión. La contradicción en las exposiciones de estos dos testigos, funcionarios del procedimiento contrasta seriamente y agrava la duda de su exposición al compararla con el dicho del experto E.C., quien depuso en audiencia sobre el contenido de la experticia de Barrido de Barrido realizada a la prenda de vestir bermuda, cuyo contenido fue ratificado en sala, dejando claramente sentado que fue negativo a la presencia de cualquier sustancia psicotrópica,

Concluye pues, esta juzgadora que todos estos elementos probatorios analizados de conformidad con las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, adminiculadas con el resultado de la experticia Toxicologica, prueba científica y de certeza realizada al acusado por el mismo experto, y suficientemente explicada en Sala, orientando al Tribunal como el resultado de su contenido está directamente vinculado al consumo de la sustancia Psicotrópica, por parte en este caso del acusado, convergen en su totalidad para establecer que el acusado es consumidor de la Sustancia Cocaína y Marihuana, sin que del conjunto de pruebas analizados y valorados de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, arroje prueba alguna de la presencia de elementos objetivos ni subjetivos que permitan apreciar a esta juzgadora la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo que ante tal debilidad probatoria, mal puede esta juzgadora condenar a una persona como Distribuidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si no se demuestra que efectivamente lo es, y que realmente se dedicaba a la Distribución de Drogas con el consecuente lucro que tal actividad criminal implica, de lo contrario no demostrándose la existencia del hecho, solo resta darle trato de enfermo y aplicarle al enjuiciado las medidas previstas como de seguridad social en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal se declaro en audiencia y así se decreta.

Como corolario de lo acordado, es pertinente señalar que esta decisión no implica en modo alguno favorecer la impunidad en estos delitos, solo se corresponde a un trato racional, justo y proporcional a la prueba ofrecida y debidamente evacuada, que resulta insuficiente por si sola, al tratarse del dicho de uno solo de los funcionarios actuantes, para demostrar la corporeidad material del delito de Distribución y menos la culpabilidad del enjuiciable, en tanto que tal se ha explicado suficientemente el resultado del proceso permitió establecer, en forma inequívoca la condición de consumidor del acusado , por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo INOCENTE y ABSOLVERLO de la acusación por insuficiencia probatoria y así se declara.

Finalmente el tribunal deja sentado en esta decisión que la reiterada práctica procesal del Ministerio Público, en solicitar sentencia condenatoria, concluido el juicio oral y público, aun ante la evidente ausencia de pruebas en contra del acusado, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del p.d.e. penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos Científicos, tal lo prevé el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del p.p., y del Estado de Derecho.

Pues si bien es cierto, que uno de los f.d.P.P., es castigar el delito y evitar la impunidad, no menos cierto es, que sobre un cúmulo probatorio débil, dudoso y casi inexistente, no puede fomentarse el nacimiento de un hecho punible de tanta gravedad como la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y menos la culpabilidad de una persona, máxime cuando como en el presente caso , los testigos esenciales ofrecidos como órganos de prueba por el acusador, terminan siendo exclusivamente los funcionarios aprehensores, en numero exiguo de uno, que a la definitiva, fue el único que admitió haber realizado el proceso de incautación de la sustancia, siendo que aun en numero mayor, tal lo ha sentado reiteradamente el mas alto tribunal de la República, resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad del acusado. Por lo que, resulta inexplicable que el garante de la legalidad insista, una vez realizado el juicio oral y público en forma transparente y apegado a las normas procesales y constitucionales, en solicitar obsecadamente una Sentencia Condenatoria, que lo aleja del principio de la proporcionalidad de la realidad social y humana que envuelve la mas de las veces a los consumidores, victimas de tan grave flagelo, mantener una actitud ecuánime racional y justa es la postura mas adecuada para quien le ha sido asignado el papel de garante y actor de buena fe dentro del P.P., procurando en el cumplimiento de su deber la mas severa de las condenas para el culpable, pero sin apartarse del carácter social y humano, que por mandato legal y Constitucional le está reservado al Ministerio Público Venezolano, dentro del P.P.P..

Así las cosas y ante la ausencia de pruebas que demuestren la comisión del delito de Distribución de Drogas imputado al acusado, este tribunal declara INOCENTE Y ABSUELVE a P.J.S.M. plenamente identificado en esta decisión, de la acusación que le fuera imputada por el Ministerio Público y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA 1º) ABSUELVE al acusado: P.J.S.M. cédula de Identidad Nro. 20.015.163 de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, quien le imputo la comisión del delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el ordinal tercero del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haberse demostrado en el transcurso del Juicio la existencia de tal delito. 2º) Se impone la obligación de someterse a las medidas de desintoxicaciòn por el lapso de seis meses previstas en el artículo 71 ordinal 2º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, de la presente decisión, se ordena la libertad plena del acusado, solo por lo que respecta al presente asunto, ordenándose se oficie al Tribunal de Control No 6 notificando la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines de ejecutar y supervisar la medida de Desintoxicación que le ha sido impuesta al enjuiciado.

Dada, firmada y sellada a los 20 días del mes de Octubre de 2009. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. P.F.d.G.

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