Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de Barinas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

S.B.d.B., Veintiocho (28) de Abril de 2015

204° y 156°

EXP. Nº 45-2015

PARTE DEMANDANTE: P.J.U.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.381, domiciliado en la calle 12 entre carreras 0 y 1, sector La Luisa, de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.-

PARTE DEMANDADA: A.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.982.184, domiciliada en la carrera 11 entre calles 12 y 13, hay un árbol de almendro, de S.B.M.E.Z.d. estado Barinas.

MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA).

I

Se inicia el presente procedimiento por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, según escrito cursante al folio 01, presentado por el ciudadano: P.J.U.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.381, domiciliado en la calle 12 entre carreras 0 y 1, sector La Luisa, de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas; en beneficio de su hija, niña de un (01) año de edad, debidamente representada por su legítima madre, ciudadana: A.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.982.184, domiciliada en la carrera 11 entre calles 12 y 13, hay un árbol de almendro, de S.B.M.E.Z.d. estado Barinas.-

II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 17-03-2015, se recibe el presente ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado ante este despacho por el ciudadano: P.J.U.O., en beneficio de su hija, niña de un (01) año de edad, debidamente representada por su legítima madre, ciudadana: A.Y.M.G., por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, mas una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestido que amerite la beneficiaria en manutención. El Tribunal en fecha 20-03-2015, admite cuanto ha lugar en derecho el presente ofrecimiento, por considerar que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó notificar a la referida ciudadana, para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho, siguiente a que constara en autos su notificación, a fin de que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:30 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a manifestar lo que considerara pertinente con respecto al ofrecimiento de Obligación de Manutención formulado por el progenitor de su hija. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas.

Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio ocho (08) de las presentes actuaciones, boleta en la que se evidencia que la ciudadana: A.Y.M.G., fue debidamente notificada. Posteriormente, en fecha 14-04-2015 oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que la referida ciudadana, manifestara lo que a bien tuviese respecto al presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención; y por cuanto ninguna de las partes hizo acto de presencia por si ni mediante apoderados judiciales, se procedió a declarar desierto el acto conciliatorio.-

Es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que la demandada de autos no hizo uso del derecho de contestar el ofrecimiento de obligación de manutención que nos ocupa, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación al mismo. Al igual que en el lapso de ley correspondiente, ninguna de las partes promovieron pruebas algunas, y por lo tanto, nada probaron ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, a dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta de la ciudadana: A.Y.M.G., en la presente causa.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:

(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. R.R.M., quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….-

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…

(Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PROCESO:

Documentales: ACTA DE NACIMIENTO: (Cursante al folio 03 del expediente), fue presentada en copia fotostática simple junto con el presente ofrecimiento; Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado en manutención y su hija; Y ASI SE DECLARA.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizada la anterior síntesis, le corresponde quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a quien será la beneficiaria con la decisión que se tome; aunado al hecho de que a pesar que su progenitora y parte demandada en la presente causa fue debidamente citada, la misma no compareció por si, ni mediante apoderado judicial a los efectos de que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que diera contestación al ofrecimiento de obligación de manutención; así como tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, hizo uso del derecho que le confiere la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, encuadrándose su conducta dentro de la CONFESIÓN FICTA.

En este sentido, el presente ofrecimiento de Obligación de Manutención, debe ser analizado bajo el imperio del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo: 2 de nuestra Constitución Nacional, en este sentido una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº.1.316 de fecha 01- 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales dependen en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas que este diseño implemente se habrá realizado el interés propio del Estado.

Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.

Igualmente y en armonía, la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente, en su artículo 369, lo siguiente: “Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, (hoy día obligación de manutención), la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados. Teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Negrillas y cursivas del Juzgado).

En armonía con dichos principios, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.-

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención debe Prosperar; Y ASI SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL MONTO OFRECIDO por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que presentara el ciudadano: P.J.U.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.381, domiciliado en la calle 12 entre carreras 0 y 1, sector La Luisa, de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas; en beneficio de su hija, niña de un (01) año de edad, debidamente representada por su legítima madre, ciudadana: A.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.982.184, domiciliada en la carrera 11 entre calles 12 y 13, hay un árbol de almendro, de S.B.M.E.Z.d. estado Barinas; y fija la misma en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del presente mes, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en la entidad bancaria Bicentenario, agencia S.B.d.B., a nombre de la beneficiaria, debidamente representada por su legítima madre, ya identificada; Y ASI SE RESUELVE.-

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requiera la beneficiaria del presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del tribunal). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Bicentenario de esta localidad, a los fines conducentes. Líbrense los respectivos oficios. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.A.P.H..-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.D.C.M..-

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

Molina M.

Scria.-

md.-

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