Decisión nº 000281 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 29 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Pto. Ayacucho

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano P.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.520.001, debidamente asistido en este acto por el abogado F.R.E.B., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.095, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas.

Al efecto observa:

I

EXPOSITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 30 de mayo de 2002, por el ciudadano P.J.V., asistido por el profesional del derecho F.R.E.B., quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 43.308, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 01 de abril de 1977, hasta el 28 de febrero de 2002, como Funcionario de Seguridad y Orden Público, por un lapso de veinticinco (25) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, siendo el monto a reclamar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.724.332,61), discriminados así:

PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (488.357,10), por concepto de Antigüedad Acumulada al 19-06-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Un DOS (sic) MIL TRECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (2.325,51 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo marcado con la letra “C”, resumen constante de Un (1) folio útil.- 219 dias X 2.353,51 Salario.

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (104.249,40 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (3.474,98 Bs.) no cancelada en el momento se (sic) concedérseme la jubilación por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo “SUPRA” marcado con la letra “C”, cálculos constante de Un (1) folio Útil.- 30 dias X 3.474,98.

TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (981.974,60 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-98 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (7.919,15 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo “SUPRA” marcado con la letra “C”, cálculos constante de UN (1) folio útil.- 124 Dias X 7.919,15 Salario.

CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CERO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (494.154,96 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-2000 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (9.502,98 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el. Anexo “SUPRA” marcado con la letra “C”, cálculos constante de Un (1) folio Útil.- 52 Dias X 9.502,98 Salario.

QUINTO: la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (99.292,50 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12.2000 de acuerdo a lo planteado en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (9.929,25 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado POR EL EJECUTIVO – Tal como se refleja en el anexo “Supra” marcado con la letra “C”, cálculos constantes de un (1) Folio Util,- 10 Dias X9.929,25 Bs. Salario.

SEXTO: La cantidad de UN MILLON CERO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA DOS (SIC) CENTIMOS (1.065.258,72 Bs.) por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002 de acuerdo a lo planteado en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE Y SEIS CENTIMOS (14.795,26 Bs.) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo. Tal como lo demuestra el anexo “Supra” marcado con la letra “C”. 72 Dias X 14.795,26 Bs. Salario.

SEPTIMO: La Cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (162.387,00 Bs) por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2002, estipulado en 15 Dias X 10.825,80 Bs. Salario = 162.387,00.

OCTAVO: La Cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (724.713,52 Bs) por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2001.

NOVENO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL CIN (SIC) BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.429.005,60 Bs.) por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 1998 AL 2001, equivaldría a 132 Dias X 10.825,80 Bs. Salario.

DECIMO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (346.425,60 Bs) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, lo equivaldría (sic) a 32 Dias X 10.825,80 Bs. Salario.

DECIMO PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CERO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (1.055.387,115 Bs.) por concepto de DIFERENCIA DE SUELDOS DE OCTUBRE 2001 A FEBRERO 2002.

DECIMO SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (147.624,50 Bs.) por concepto de RETROACTIVO DEL 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001.

DECIMO TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (3.897.286,80 Bs) por concepto de Articulo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, lo que equivaldría a 12 X 324.773,90.

DECIMO CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (2.908.258,20 Bs.) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DECIMO QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (311.144,40 Bs) por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 DE la Ley del Trabajo.

DECIMO SEXTO: La cantidad de QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (508.812,60 Bs) por concepto de VACACIONES VENCIDAS.

LO QUE DA UN TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Bs. 14.724.332.61

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LOS HECHOS

Dice el accionante que en fecha 01 de abril de 1977, comenzó a prestar servicios personales y subordinados por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desempeñándose como Funcionario de Seguridad y Orden Público, devengando como último salario la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 295.249,00) mensual. Que en fecha 14 de julio de 1999, mediante Resolución N° 116-99, de fecha 14-07-1999, fue objeto por parte del patrono del beneficio de jubilación, pero que fue pasado a nómina de jubilados en fecha 28 de febrero de 2002. Manifiesta el accionante, que buscó la vía conciliatoria para que la parte patronal cumpliera con el pago de las prestaciones sociales, salarios retenidos y aguinaldos, citando tanto al ciudadano Gobernador como al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a la Inspectoría del Trabajo, y hasta la presente fecha no se le han cancelado sus Prestaciones Sociales, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, por tal concepto.

EL DERECHO

Sostiene el actor que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 10, 108, 133, 175, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 28, numeral 1, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; 114, 117 y 125 de la Ordenanza de Policía del Estado Amazonas; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21 26, 32, 33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa, y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Por auto de fecha 11JUL2002, se admitió la anterior demanda ordenándose emplazar al ciudadano Gobernador y a la Procuradora General del Estado Amazonas, para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de quince (15) días continuos a partir de su notificación, librándose oficios de notificación números 388 y 389 (folios 28 y 29) del expediente.

Debidamente notificados como fueron tanto el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (f. 35), como la ciudadana Procuradora General del Estado (f. 33), y cumplido el lapso para la contestación de la demanda, no compareció la demandada a cumplir con su obligación

Esta Corte de Apelaciones abrió la articulación probatoria, en fecha 13 de agosto de 2002, por un lapso de cinco (05) audiencias (folio 43).

Por auto que riela al folio 44 del expediente, fechado 23 de septiembre de 2002, se ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte recurrente, y se abrió el lapso de oposición de las pruebas presentadas. El abogado F.E., apoderado judicial del recurrente, promovió los documentos que fueron anexados al libelo de demanda.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2002, que corre inserto al folio 46 del expediente, se ordenó agregar las pruebas presentadas por la accionada. La apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, promovió el nombramiento del ciudadano P.J.V., como funcionario policial, así como también Resolución de Jubilación.

En fecha 27 de septiembre de 2002, fueron admitidas las pruebas presentadas tanto por la parte accionante como por la accionada (f. 51).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa (f. 79).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2002, se fija un lapso de sesenta (60) días de la relación de la causa.

III

MOTIVA

En el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 01ABR1977, pero que a los efectos del cálculo de prestaciones sociales dice que tendríamos que tomar en cuenta la fecha desde el 16OCT1989 hasta el 28FEB2002, día en que recibió el beneficio de jubilación, que se le reconoció además el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio un (1) año y seis (6) meses, lo que hace un total de antigüedad, según alega el demandante, de veinticinco (25) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, y que por haber sido pasado a nómina de jubilados en fecha 28FEB2002, le suma dos años más, según lo planteado en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y probó que prestó servicios en los términos antes referidos con copia de Resolución N° 116-99, de fecha 14JUL1999 (f. 10), emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, como Sargento Primero adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, argumentando además que devengaba un salario de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 295.249,00) mensuales, circunstancia ésta que no probó, motivado a que de la Resolución antes referida, se desprende que el accionante devengaba un salario de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 179.301,48) y que el lapso de la relación laboral fue de VEINTITRES (23) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, a partir del 01-04-1977 hasta el 14-07-1999, incluyéndosele el servicio militar obligatorio. Ahora bien, este monto es el que se tomará en cuenta para los efectos de la cancelación de los conceptos cuyo pago sean procedentes, por cuanto la parte accionante no trajo a los autos instrumento alguno del que se desprendiera su argumentación, en cuanto a lo referido a su último sueldo devengado en la Administración.

Se observa igualmente, que se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, que demandante y querellado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 01ABR1977 hasta el 14JUL1999, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.

Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme a lo demostrado en autos, fue de veintitrés (23) años y nueve (9) meses, manteniéndose dicha relación desde el 01ABR1977, hasta el 14JUL1999, fecha ésta en la que dejó de existir la subordinación necesaria para la subsistencia de la relación laboral entre las partes, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes. Y así se decide.

OBSERVA ESTA CORTE DE APELACIONES:

Que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 488.357,10), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997, monto éste que obtiene luego de multiplicar 219 días por Bs. 2.325,51. Por su parte, la demandada nada adujo al respecto, por cuanto no dio contestación a la demanda. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad o fracción de año superior a seis meses. Es claro entonces que por el período comprendido entre el 01-04-1977 al 18-06-97, le corresponden seiscientos (600) días por concepto de antigüedad acumulada, los cuales serán multiplicados por el sueldo diario devengado para el mes de mayo de 1997, que determinará una experticia complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, por carecer el expediente de algún documento probatorio del que se desprendiese el salario que devengaba el accionante para la fecha supra señalada. En consecuencia, esta Corte declara procedente el pago del concepto reclamado y ordena a la demandada cancelar el monto que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar, ello conforme a decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° 02-1789, caso J.J.B.A., contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Y así se declara.

Reclama el accionante, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 104.249,40), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97, tomando como salario diario la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.474,98). La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 981.974,60), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-98, tomando como salario diario la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.919,15). La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 494.154,96), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-10-2000, tomando como salario diario la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.502,98). La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 99.292,50), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12.2000, tomando como salario la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.929,25). La cantidad de UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.065.258,62), por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002, tomando como salario la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.795,26), todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 108 de la Ley del Trabajo. La demandada nada alegó al respecto, por cuanto no contestó la demanda. Ahora bien, observa esta Corte que el demandante argumentó que la demandada le adeuda por concepto de antigüedad acumulada del 19 de junio de 1997, hasta el 28 de febrero de 2002, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.744.930,18). En tal sentido tenemos, que el actor reclama diferentes cantidades por el concepto de antigüedad acumulada, por lo que procedente en este caso es efectuar los cálculos correspondientes, a fin de determinar el monto a pagar por la parte demandada al demandante, en virtud del concepto de antigüedad desde el 19-06-1997 al 14-07-1999, fecha en la que como anteriormente quedó establecido, culminó la relación laboral, lo que procede esta Corte a hacer en los términos siguientes: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, los cuales serán multiplicados por el sueldo diario devengado para el mes de junio de 1998, el cual lo determinará una experticia complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, por carecer el expediente de algún documento probatorio del que se desprendiese el salario que devengaba el accionante para la fecha antes señalada, ello conforme a decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente N° 02-1789, caso J.J.B.A., contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar; y por el período del 19/06/98 al 19/06/99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.976,71), tenemos un monto de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 370.556,02). Ahora bien, a la parte actora le corresponde por el concepto bajo análisis la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 370.556,02), a la cual se le sumara el resultado que arroje la experticia complementaria que por este mismo concepto se ha ordenado practicar, cantidad de dinero ésta que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondiente a los períodos 97-98 y 98-99, y que deberá cancelar la parte demandada, por cuanto al actor le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 14-07-99, mediante Resolución Nº 116-99. Y así se declara.

Solicita el actor el pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 162.387,00) por concepto de bonificación de fin de año 2002. Al respecto la demandada nada argumentó al respecto, por cuanto no contestó la demanda. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la bonificación de fin de año de 2002, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 14 de julio de 1999, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Reclama el demandante la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 724.713,52) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2001. Por su parte, la demandada no alegó nada al respecto, por cuanto no contestó la demanda. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la diferencia de bonificación de fin de año de 2001, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 14 de julio de 1999, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Solicita el actor la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.429.005,60), por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1998 al 2001. Por su parte, la demandada al no contestar la demanda nada argumentó al respecto. Esta Corte de Apelaciones observa, que el concepto reclamado por el actor es el referido a las vacaciones no disfrutadas desde 1998 al 2001, y como bien ha quedado establecido que la relación laboral culminó en fecha 14-07-1999, y por cuanto el demandante no aportó documento alguno del que se desprendiera la procedencia de su reclamo, es por lo que en consecuencia, lo pertinente en este caso es declarar improcedente el pago del concepto bajo análisis. Y así se declara.

Reclama además el demandante, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 346.425,60), por concepto de vacaciones fraccionadas. La demandada no adujo nada al respecto, por cuanto no contestó la demanda. Al respecto tenemos, que el actor reclama el concepto de vacaciones fraccionadas, pero no señala a que período pudiera corresponder el mismo, por lo que, en consecuencia, se declara improcedente el pago del concepto reclamado por el accionante. Y así se declara.

Reclama el actor el pago de UN MILLON CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.055.387,11), por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002. Al respecto la demandada no argumentó nada al respecto por cuanto no dio contestación a la demanda. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciado el alegato de la parte actora, declara improcedente el pago del concepto solicitado, ya que el mismo versa sobre diferencia de sueldo de octubre de 2001 a febrero de 2002, y a partir del 14/07/1999, se encontraba disfrutando del beneficio de jubilación. Y así se declara.

Reclama el actor el pago de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 147.624,50), por concepto de retroactivo de 10% de mayo a septiembre 2001. Al respecto la demandada nada alegó al respecto, por cuanto no contestó la demanda. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciado el alegato de la parte actora, declara improcedente el pago del concepto solicitado, por cuanto a partir del 14 de julio de 1999, se encontraba disfrutando del beneficio de la jubilación. Y así se declara.

El accionante solicita la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.897.286,80) por el concepto estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente. La demandada nada alegó al respecto, por no haber dado contestación a la demanda. Al respecto tenemos, que el referido artículo 117, establece que “Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio”. Es de indicar además, que el tiempo de la relación laboral quedó establecida en veintitrés (23) años, conforme fuera analizada anteriormente, por lo que, en consecuencia, le corresponden al trabajador veintitrés (23) meses de salario, que multiplicados por el último devengado, el cual era la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 179.301,48), nos da como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.123.934,04), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al demandante por el concepto antes analizado, y que deberá cancelar la parte demandada. Y así se declara.

En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.908.258,20). Por su parte, la demandada nada argumentó al respecto, por cuanto no dio contestación a la demanda. Vista la exposición de la parte accionante, esta Corte de Apelaciones, declara procedente el mismo y considera que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora. Y así se decide.

Reclama el accionante la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 311.144,40) por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demanda nada alegó al respecto. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal “B”, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de servicio como Compensación por Transferencia. Es claro entonces que por el período 01-04-1977 al 18-06-97, le corresponden seiscientos (600) días de salario, los cuales serán multiplicados por el sueldo diario devengado para el mes de diciembre de 1996, el cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, por carecer el expediente de algún documento probatorio del que se desprendiere el salario que devengaba el accionante para la fecha supra señalada. En consecuencia, esta Corte declara procedente el pago del concepto reclamado y ordena a la demandada cancelar el monto que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar. Y así se declara.

Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual es solicita por el querellante, y en virtud de que el criterio Jurisprudencial ha establecido que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado, es por se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 30 de mayo de 2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.494.490,06), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 5.520.001, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.494.490,06), por concepto de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, con respecto a los conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de Dos Mil Tres (2003). Años 193º y 144º.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

R.A.B.

LA MAGISTRADA PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).

LA SECRETARIA,

V.R.G.

Exp. Nro. 000281.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano P.J.V., contra la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de la relación laboral que mantuvo con el ente administrativo como Sargento Primero adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Amazonas, desconociéndole su prestación de servicio desde el 14JUL1999 (fecha de resolución que decretó su jubilación), hasta el 28FEB2002, (fecha en que fue pasado a nómina de jubilados).

Al respecto, quien suscribe observa, el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, dice:

Art. 120.- El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.

De manera que, la ley es de una claridad meridiana cuando establece que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite, permanecerán activos, hasta que se le haga efectivo el pago de dicha jubilación. Pago éste que ocurrió, según se desprende de los autos, a partir del 28FEB2002, por lo que debió considerarse que la relación laboral entre demandado y demandante se mantuvo hasta el 28FEB2002, razón por la cual debió realizarse el cálculo de las prestaciones sociales incluyendo el lapso comprendido desde la fecha de la resolución de jubilación (14JUL1999), hasta la fecha que se hizo efectivo el pago de la misma (28FEB2002), es decir, desde el inicio de la relación laboral (01ABR1977) hasta la fecha en que se incluyó y se hizo efectivo el pago de la pensión por jubilación (28FEB2002), ambos inclusive.

No acatar la disposición prevista el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, constituye una violación del principio de legalidad, además el Juez está obligado a respetar la ley, debe decidir de conformidad con la ley y, aquel juez que no esté de acuerdo con aplicar una ley debe necesariamente acudir al Órgano Legislativo y solicitar su derogatoria, pero mientras esto no ocurra debe aplicarla irremediablemente, porque las leyes deben cumplirse gústenos o no. El juez no puede inventar nuevos pensamientos jurídicos para basar en ellos sus decisiones, por el contrario, debe someterse a lo que diga la ley, sus decisiones deben estar enmarcadas en la más estricta legalidad.

En el caso de marras, la ley vigente aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, de ahí que debió aplicarse el artículo 120 del Reglamento de dicha ley, tanto para los conceptos de antigüedad, diferencia de bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, lo correspondiente al artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, fideicomiso y cualquier otro concepto que resulte procedente.

Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE;

R.A.B.

LA MAGISTRADA;

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO DISIDENTE;

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA

V.R.G.

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