Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2009-000878

El 06 de Mayo de 2010 este Tribunal de Primera Instancia publicó sentencia en la presente causa, en la que se declaró:

(…)Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INCIDENCIAS LABORALES incoada por el ciudadano P.J. VÁSQUEZ VIELMA, Cédula de Identidad N°. V-12.138.329 contra K.C. VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el N° 67, Tomo 487-A; y en consecuencia deberá cancelar a favor del reclamante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bf. 43.221,66), por los conceptos indicados en la parte motiva de la sentencia. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.- Y ASI SE DECIDE (…)

Mediante diligencia presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, el 12 de mayo de 2010, el Abogado S.D. HERGUETA, INPREABOGADO N° 135-553, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA, solicitó Aclaratoria de la referida Decisión (folio 230), indicando:

“(…) es posible que exista un error de cálculo en el concepto referido al pago ordenado de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en su literal “a” (…)”

Esta Juzgadora, advierte que la solicitud fue formulada en tiempo hábil, conforme al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión del 19 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien señaló:

(...) Ahora bien, la doctrina vigente de la Sala, desde su fallo de fecha 15 de marzo de 2000, establece que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones, es el mismo que se concede para el ejercicio de los recursos respectivos, de apelación o de casación, contra las sentencias de instancia (...)

.

En atención a ello, se pronuncia en los términos siguientes:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que después de pronunciada la sentencia definitiva el Tribunal no puede revocarla o reformarla, pero si puede:

1) Aclarar los puntos dudosos

2) Salvar las omisiones

3) Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos

4) Dictar ampliaciones

Analizada la solicitud planteada por la parte demandada, evidencia este Tribunal que la misma se ajusta a los parámetros taxativamente establecidos en la norma en comento, aplicable al proceso laboral por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es menester rectificar el error de cálculo numérico en el que se incurrió respecto al concepto demandado BONO DE TRANSFERENCIA DEL AÑO 1996. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se debe garantizar una Justicia transparente, idónea, autónoma, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos; este Tribunal indica:

Ciertamente, tal y como consta al folio 219 de la pieza principal del expediente, el Tribunal se pronunció sobre la procedencia de BONO DE TRANSFERENCIA DEL AÑO 1996: BF. 120.000,00, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose:

(…) PRIMERO: BONO DE TRANSFERENCIA DEL AÑO 1996: Bf. 120.000,00

Efectivamente, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece en su literal a) la obligación al patrono de cancelar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley del año 1990, reformada, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

Por ello, al ser hecho no controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes desde el 30 de agosto de 1996, deberá la accionada cancelar a favor del reclamante lo peticionado, indicando el Tribunal que dado que el salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997 es de Bf. 12,20 se toma en cuenta para el cálculo la cantidad de Bf. 15,00 prevista en la norma:

1.- 273,75 días x Bf. 15,00 = Bf. 4.106,25

2.- 22,5 días x Bf. 15 = Bf. 337,50

Total: BF. 4.443,75. Y ASI SE DECIDE (…)

Evidenciando el Tribunal un error en el número de días tomado en consideración en el aparte 1.- “273,75”, ya que efectivamente la normativa establece 30 días por año de servicio, siendo el cálculo correcto, en base a nueve (9) meses entre la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

  1. - 22,5 días x Bf. 15 = Bf. 337,50

  2. - 22,5 días x Bf. 15 = Bf. 337,50

Total: BF. 675,00. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de ello, el monto total condenado en la sentencia dictada, pasa a ser, conforme a esta ACLARATORIA:

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

ART. 666 LOT 675,00

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 50.711,55

UTILIDADES FRACCIONADAS 900,00

VACACIONES FRACCIONADAS 562,50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.762,50

ART. 125 LOT 31.620,00

MONTO TOTAL 86.231,55

Suma ésta a la que se debita la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES con SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bf. 46.778,64), recibidos por el reclamante conforme consta en autos, por concepto de adelanto de prestaciones sociales; y en consecuencia el monto en que se condena a la empresa es de: TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bf. 39.452,91). Y ASI SE DECIDE.

Y la parte DISPOSITIVA de la sentencia pasa a ser, conforme a esta ACLARATORIA:

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INCIDENCIAS LABORALES incoada por el ciudadano P.J. VÁSQUEZ VIELMA, Cédula de Identidad N°. V-12.138.329 contra K.C. VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el N° 67, Tomo 487-A; y en consecuencia deberá cancelar a favor del reclamante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bf. 39.452,91), por los conceptos indicados en la parte motiva de la sentencia. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida.- Y ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

TÉNGASE LA PRESENTE ACLARATORIA COMO PARTE INTEGRANTE DE LA DECISIÓN DE FECHA 06 DE MAYO DE 2010.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de M. deD.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R. LA SECRETARIA,

ABOG. E. MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Aclaratoria de Sentencia, siendo las 12:09 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. E. MILENE BRICEÑO.

Exp. N° DP11-L-2009-000878

NHR/EMB/pm.-

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