Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano P.J.V.P., este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual observa lo siguiente:

I

PRIMERO

En el escrito de fecha 16 de enero de 2006, el ciudadano P.J.V.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.277.713, con domicilio procesal en la parcela Nº 03, Asentamiento Campesino Canaposuare, Municipio Libertador, Estado Carabobo, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión S.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.938.109, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.946, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil) del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el Nº 79, de fecha 02 de febrero de 1959 (f. 1 y 2).

Fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:

  1. Que su Acta de nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil) del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el Nº 79, de fecha 31 de marzo de 1976 adolece de errores involuntarios cometidos al momento de asentar la misma.

    Que sus padres, ciudadanos V.V. y N.P., contrajeron matrimonio por ante el Despacho del Presidente del Concejo Municipal del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, anotado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nº 26, de fecha 15 de julio de 1965, habiendo sido legitimado, y puesta la nota marginal correspondiente en su Acta de Nacimiento.

    Que en su partida de nacimiento se asentó la nota marginal, mediante la cual fue legitimado por sub siguiente matrimonio de sus padres, y que fueron identificados como V.V. y N.P..

    Que en la nota marginal asentada en su Acta de nacimiento, su madre fue identificada como Nolverta, siendo lo correcto Nolberta.

    Que el apellido de su padre en la nota marginal asentada en su Acta de nacimiento fue escrito como Villalte, siendo lo correcto Villarte.

  2. Que su Acta de nacimiento, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy bajo el Nº 79, de fecha 11 de enero de 2006 adolece de errores involuntarios cometidos al momento de asentar la misma.

    Se indicó haber sido presentado por el ciudadano A.S., quien señaló ser su padre, siendo que lo correcto es que fue presentado por la ciudadana R.P., tal como se señaló en el Acta de nacimiento inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil) del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el Nº 79, de fecha 31 de marzo de 1976.

    Que por las razones antes expuestas, era por lo que solicitó se rectificase su Acta de nacimiento inscrita tanto por ante la Prefectura (Hoy Registro Civil) del Municipio Bruzual y el Registro Principal, ambas del Estado Yaracuy, anotada en los Libros de Registro Civil de nacimiento, bajo el Nº 79, de fecha 02 de febrero de 1959.

    Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 501 del Código Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Admitida la solicitud de rectificación el día 24 de enero de 2.06, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto para que compareciesen el 10º día de despacho siguiente, después de fijado, publicado y consignado el cartel ordenado, así como también, de conformidad con el artículo 132 eiusdem, se ordenó la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 07).

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal informó haber notificado a la abogada R.C. en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 12 y vto.).

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2006, el solicitante P.V., asistido del abogado en ejercicio de su profesión S.P.M., consignó ejemplar del periódico de mayor circulación de la capital de la República, -“El Nacional”-, donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal (f. 14 y vto.).

Por auto de fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal fijó el 1º día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la representación fiscal, para que tenga lugar el acto de Oposición (f. 18).

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal informó haber notificado el día 28 de septiembre de 2006 a la abogada R.C. en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 20 y vto.).

El día 03 de octubre de 2006, siendo el día fijado para que tuviese lugar el acto de oposición, y habiendo concluido el despacho a las 3:30 de la tarde, no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando la causa abierta apruebas, una vez que conste en autos la citación de la representación fiscal a quien se acordó su citación (f. 21).

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal informó haber citado el día 06 de octubre de 2006 a la abogada R.C. en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 23 y vto.).

TERCERO

Abierta la causa a pruebas de pleno derecho, se observa que ni la parte solicitante ni la representación fiscal no promovieron pruebas.

II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó marcado “A”, y que se encuentra agregada al folio 3 del expediente, copia certificada del Acta de nacimiento inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil) del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el Nº 79, de fecha 02 de febrero de 1959, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde al ciudadano P.J.P., y así se declara.

  2. Acompañó marcado “B”, y que se encuentra agregada al folio 4 y vto. del expediente, copia certificada del Acta de matrimonio, celebrado por ante el Despacho del Presidente del Concejo Municipal del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, anotado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nº 26, de fecha 15 de julio de 1965.

    El anterior documento prueba que los ciudadanos V.V. y N.P., contrajeron matrimonio, regularizando su unión concubinaria, asimismo legitimaron como su hijo al ciudadano P.J., quien nació en Chivacoa el día 31 de diciembre de 1958, asentado por ante la Prefectura Civil de dicha ciudad, y así se declara.

SEGUNDO

Además de los recaudos anteriores, consta en los autos del expediente los siguientes documentos probatorios:

  1. Comunicación dirigida al Tribunal por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Centra, Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección General de Identificación y Extranjería, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que el solicitante P.J.V.P., es hijo de los ciudadanos V.V. y N.P., y así se declara.

  2. Al folio al folio 16 del expediente se encuentra agregada, copia certificada del Acta de nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Campo E.d.E.Y., anotada en los Libros de Registro Civil de nacimientos, bajo el Nº 76, de fecha 27 de junio de 1946, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la anterior Acta de nacimiento corresponde a N.P., quien era hija de Castorila Peña, y así se declara.

  3. Al folio al folio 35 del expediente se encuentra agregada, copia certificada del Acta de nacimiento, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, anotada en los Libros de Registro Civil de nacimientos, bajo el Nº 79, Folio 40, de fecha 02 de febrero de 1959, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que el Acta de nacimiento corresponde al ciudadano P.J.P., quien fue presentado por el ciudadano A.S., quien dijo ser su padre. Asimismo quedó probado que el ciudadano P.J.P., fue legitimado por los ciudadanos V.V. y N.P. por subsiguiente matrimonio, celebrado el día 15 de julio de 1965, según acta Nº 26, tal como consta en nota marginal inserta en dicha acta de nacimiento, y así se declara.

TERCERO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento de su mandante, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados:

De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se planteó en el presente caso es la existencia de tres circunstancias claramente determinadas: 1) La rectificación del nombre del padre escrito erróneamente como “Vicente Villalte” por el de “V.V.”; 2) La rectificación del nombre de la madre escrito erróneamente como “R.P.” y N.P., por el de N.P. y, 3) La rectificación del nombre del presentante ciudadano A.S. escrito erróneamente, por el de N.P..

3.1) El artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

3.2) El ciudadano P.J.V., asistido del abogado en ejercicio de su profesión S.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.946, ocurrió ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento.

3.5) De los documentos que fueron valorados ut supra en la parte II. PRIMERO: A) y B); SEGUNDO: A), B) y C) de la presente decisión, quedó probado:

3.5.1 En el Acta de nacimiento del solicitante actor P.J.V., inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil) del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el Nº 79, de fecha 02 de febrero de 1959, se indicó que fue presentado por la ciudadana R.P., quien dijo ser su madre, sin embargo observa quien Juzga, que en la nota marginal de esa misma Acta, aparece el nombre de la madre como N.P., nombre éste que se pide corregir por el de N.P., que es el nombre que aparece del acta de matrimonio, celebrado por ante el Despacho del Presidente del Concejo Municipal del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, anotado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nº 26, de fecha 15 de julio de 1965, por medio del cual legitimaron al solicitante actor, por tanto, este Juzgador llega a la convicción de que el nombre correcto de la madre del solicitante actor es el de “N.P.” y no el de “R.P.” como erróneamente fue escrito, y así se establece.

3.5.2 En el Acta de nacimiento del solicitante actor, P.J.V., inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, anotada en los Libros de Registro Civil de nacimientos, bajo el Nº 79, Folio 40, de fecha 02 de febrero de 1959, se indicó que fue presentado por el ciudadano A.S., quien dijo ser su padre, sin embargo observa quien Juzga, que en la nota marginal de esa misma Acta de nacimiento aparece el nombre de la madre como N.P., y siendo que, en el Acta de nacimiento que se encuentra inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil) del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el Nº 79, de fecha 02 de febrero de 1959, este Juzgador llegó a la conclusión, tal como quedó establecido en el Nº 3.3 ut supra, de la presente sentencia, que quien presentó al ciudadano P.J.P. fue la ciudadana “N.P.”, es por lo que, el nombre correcto de la presentante es N.P. y no el de “A.S.”, como erróneamente fue escrito, y así se decide.

3.5.3 En el Acta de nacimiento inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil) del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el Nº 79, de fecha 02 de febrero de 1959:

  1. Que el nombre correcto del padre del solicitante actor es “V.V.” y no el de “Vicente Villalte” como erróneamente fue escrito, y así se declara.

  2. Que el nombre correcto de la madre del solicitante actor es “N.P.” y no el de “N.P.” y el de “R.P.” como erróneamente fue escrito, y así se declara.

    3.5.4 En el Acta de nacimiento, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, anotada en los Libros de Registro Civil de nacimientos, bajo el Nº 79, Folio 40, de fecha 02 de febrero de 1959:

  3. Que el nombre correcto del presentante del solicitante actor es “N.P.” y no el de “A.S.” como erróneamente fue escrito, y así se declara.

    III

    De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, para lo cual resuelve lo siguiente:

    1) Que se rectifique el Acta de nacimiento inscrita por ante la Prefectura del Distrito (Hoy Registro Civil) del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el Nº 79, de fecha 02 de febrero de 1959, presentada por el ciudadano P.J.V.P., en el sentido siguiente: A) Donde aparece “Vicente Villalte”, se cambie por “V.V.”, siendo lo correcto; B). Donde aparece R.P.”, se cambie por “N.P.”, siendo lo correcto y, C) Donde aparece “N.P.”, se cambie por “N.P.”, siendo lo correcto.

    2) Que se rectifique el Acta de nacimiento, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, anotada en los Libros de Registro Civil de nacimientos, bajo el Nº 79, Folio 40, de fecha 02 de febrero de 1959, presentada por el ciudadano P.J.V.P., en el sentido siguiente: A) Donde aparece “A.S.”, se cambie por “N.P.”, siendo lo correcto.

    Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte solicitante.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.H.M.G.,

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R.,

    En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo. Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación.

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R.,

    LHMG/kmlr.

    Exp. N°. 6032-06

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