Decisión nº PJ0042010000008 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirca Pire Medina
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, veintiséis de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: IP31-L-2009-000039

DEMANDANTE: P.J.Y.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 4.178.211, calle pública sin nombre, Nº 14 del sector Los Pinos de S.E.d. esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: P.P.C.A.M.M., I.M. AGÜERO Y A.K.M. debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nros. 37.693, 28.943, 30.947 y 128.775, todos de este mismo domicilio.

DEMANDADO: PETROLEOS DE VENEZUELA C.A

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., ALIRIO RIERA Y J.N.,M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

PROCEDIMIENTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y REINTEGRO DE PRESTACIONES SOCIALES RETENIDAS.

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 05 de Febrero de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el Profesional del Derecho P.P.C. debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nro. 37.639, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano P.J.Y.C., posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2009 consigna escrito de reforma de la demanda siendo admitido en fecha 19 de Febrero de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, así como la del Procurador General de la República.

En fecha 01 de Junio de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 21 de Septiembre de 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándose por recibido en fecha 07 de Octubre de 2009, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 09/11/2009, la cual fue suspendida por falta de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración el día 18/02/2010.

En fecha 19 de febrero de 2010, estando presente por la parte actora el Abogado A.M. debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nro. 28.943, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.Y.C.. Asimismo, compareció la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A., a través de su apoderado judicial Abg. J.B.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.342; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

Expone el demandante en su libelo:

- Que en fecha 25 de Marzo de 1.980, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil PDVSA desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Supervisión en la Sección de Servicios Eléctricos Amuay, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:p.m. a 4:p.m., devengando un último salario de un mil quinientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bsf. 1.559,95).

- Que el día 31 de marzo de 2008, culminó la relación Laboral por terminación de contrato de trabajo por Jubilación anticipada, solicitada el 01 de Diciembre del 2007.

- Que en virtud de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera solicitó a la empresa PDVSA un préstamo para la adquisición de Vivienda de conformidad con la cláusula 28 de la Convención Colectiva, en el año 2005.

- Que dicho préstamo fue otorgado en el mes de Noviembre del 2005, y se suscribió documento de compraventa en donde se estableció la cláusula Quinta.

- Que una vez concluida la relación laboral procedió a solicitar el pago de las Prestaciones Sociales, y en fecha 31 de marzo del 2008, fue llamado para el pago de las prestaciones sociales, siendo descontado de las mismas la cantidad de Bsf. 25.200,00.

-Que la sociedad Mercantil PDVSA no podía cobrar el saldo adeudado del préstamo para la adquisición de vivienda, en el caso de que la relación laboral finalizara por Jubilación aunque esta fuera anticipada, por las estipulaciones del contrato colectivo petrolero cláusula 28 numeral 6 y la cláusula quinta del documento de compra-venta.

-Que realizó las diligencias pertinentes a fin de que fueran reintegrado el monto descontado ilegalmente de sus Prestaciones pero han sido infructuosas.

En tal virtud, es por lo que solicita el cumplimiento del contrato colectivo e individual de trabajo; el reintegro de la cantidad de Bsf. 25.200,00, que fue descontado de sus Prestaciones Sociales en perjuicio de los derechos e intereses Laborales que le corresponden, así como la cancelación de intereses legales, constitucionales y la cancelación de las costas y costos del presente juicio.

Hechos alegados por la parte demandada:

En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa reclamada Admite lo siguiente:

Hechos admitidos:

- La prestación del servicio, el cargo, el horario, el salario mensual y diario, la fecha de inicio de la relación laboral.

- El otorgamiento del préstamo, conforme a la convención colectiva petrolera 2005-2007.

- La existencia del documento identificado por la parte actora.

- La culminación de la relación laboral por jubilación anticipada a solicitud del Trabajador.

Hechos negados:

- Niega la fecha de culminación de la relación laboral de 31 de mayo del 2008, por cuanto la relación se extinguió el día 01 de Diciembre del 2007.

-Niega que se le haya descontado de manera incorrecta la cantidad de Bsf. 25.200,00 de sus prestaciones sociales, por cuanto la deducción realizada tenía su fundamento en la condición de egreso del extrabajador bajo la figura de jubilación anticipada, no encontrándose el trabajador dentro de los parámetros de la cláusula 28 numeral 6 y la cláusula quinta del contrato compraventa.

- Niega el incumplimiento de PDVSA S.A, de las cláusulas y la normativa vigente.

- Niega que la empresa PDVSA tenga que reintegrar la cantidad de Bsf. 25.200,00.

- Niega Rechaza y contradice, que la empresa PDVSA tenga que pagar intereses legales desde el 1 de Abril del 2008, hasta la fecha de cancelación definitiva, los intereses constitucionales y los demás montos demandados.

Limites de la controversia

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas va dirigidos a determinar: 1.- la fecha efectiva de la culminación de trabajo; 2.- el incumplimiento o cumplimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, de la cláusula 28 numeral 6, literal c) de la convención Colectiva Petrolera 2005-2007; 3.- el incumplimiento o cumplimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, de la cláusula quinta del documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N° 34, folios 283 al 290, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre de 2005; 4.- la procedencia o improcedencia de la retención; 5.- Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Sobre el fondo de la controversia

En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado PDVSA PETROLEO S.A, admitió la prestación del servicio, el cargo, el horario, el salario mensual y diario, la fecha de inicio de la relación laboral; el otorgamiento del préstamo, conforme a la convención colectiva petrolera 2005-2007; la existencia del documento identificado por la parte actora; la culminación de la relación laboral por jubilación anticipada a solicitud del Trabajador; y la retención efectuada de las prestaciones sociales, hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, la empresa PDVSA PETROLEO S.A, tiene la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la procedencia de la retención efectuada y la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:

DOCUMENTALES:

- Copia de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardon y S.A.d.E.F., en fecha 30 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 34, folios 283 al 290, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre de 2005, anexado al libelo de demanda identificada con la letra “B”, el cual riela en el expediente del folio 7 al 14. Valoración: Este Juzgadora le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público y siendo que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente, su valor probatorio se mantiene en todo su vigor hasta tanto no sean tachados de falso en la forma y en atención a las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: que en fecha 30 de Noviembre de 2005, fue registrado la venta del inmueble, ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público, de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F.; que se deja constancia que el demandante recibió un préstamo por la cantidad de cuarenta y un mil quinientos bolívares fuertes (Bsf 41.500); que el dinero recibido en préstamo es por concepto de plan de vivienda; que el referido documento se realiza con la finalidad de establecer las condiciones y términos sobre el préstamo por concepto de plan de vivienda establecido en la convención colectiva petrolera 2005-2007; que se constituye a favor de PDVSA PETROLEO S.A hipoteca de Primer grado, para garantizar el pago de dinero recibido por préstamo y pagos de intereses devengados por la cantidad de sesenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 62.250); que se estipula en la cláusula quinta una exención del pago del saldo o resto de la deuda por concepto de préstamo cuando se realice jubilación anticipada entre otros supuestos; que en la cláusula séptima se autoriza el descuento de las acreencias que posea el trabajador con la empresa, cuando la deuda sea considerada de plazo vencido, conforme a lo establecido en la cláusula quinta, donde esta exceptuada la jubilación anticipada sin distinción. Así se establece.

- Finiquito de fecha 17 de marzo del 2008, anexado al libelo de demanda identificada con la letra “C”, el cual riela en el expediente en el folio 15. Valoración: Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental corresponde a documento privado, de finiquito de pago debidamente firmado y sellado por las partes que al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: que se efectuó una deducción denominada préstamo plan de vivienda, por la cantidad Bsf. 25.200,00; la fecha de retiro 01/12/2007; y el tiempo total de servicio por 27 años, ocho meses y siete días. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informe a la Oficina Inmobiliario de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardon y S.A.d.E.F., para que informe y remita copia del documento de compraventa de fecha 30 de Noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 34, folios 283 al 290, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre de 2005. Las resultas consta del folio 155 al 163. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto dicha documental corresponde a documento privado, de finiquito de pago debidamente firmado y sellado por las partes que al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: ya se emitió pronunciamiento sobre la convicción generada a esta Juzgadora sobre el referido documento. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION

- Promueve la prueba de exhibición del finiquito de pago de prestaciones de fecha 17 de marzo del 2008, el cual fue anexado al libelo de demanda identificada con la letra “C”, el cual riela en el expediente en el folio 15, que se encuentran en posesión de la empresa demandada. Valoración: Al respecto, observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora; por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: ya se emitió pronunciamiento sobre la convicción generada a esta Juzgadora sobre esos recibos prueba y se tienen por reproducidos. Así se decide.

Pruebas aportadas por la empresa demandada y su valoración:

PRUEBA DOCUMENTAL:

- Copia certificada del Plan de Jubilación. Manual corporativo de Políticas, Normas y planes de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná, el cual riela en el expediente del folio 53 al folio 113 identificado con la letra “B”. Valoración: La Sala de Casación Social a establecido que las normas reguladoras del Plan de Jubilación contenidas en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y planes de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S.A, constituyen un desarrollo normativo en ejecución inmediata de las cláusulas socio económicas de la convención colectiva petrolera, por lo tanto forman parte integrante del contrato colectivo mismo, en consecuencia es fuente de derecho, por lo tanto, no constituye objeto de prueba en virtud del principio iura novit curia, en donde el juez conoce y tiene la obligación de investigar, estudiar y aplicar el ordenamiento jurídico vigente, bastando solamente que la parte alegue la existencia de la misma. Así se establece.

- Copia Certificada de comunicación de fecha 05 de Noviembre del 2007, suscrita por el ciudadano P.J.Y.C.; con la letra “C”, el cual riela en el expediente en el folio 114. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado; que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: la fecha de solicitud del trabajador de acogerse al plan de Jubilación, el 05/11/2007; la voluntad del trabajador de acogerse al plan de jubilación; la voluntad del trabajador que comenzara a partir del 03/12/2007, tal condición. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS:

Este Tribunal no la admitió en su oportunidad procesal.

TESTIMONIALES:

Fue promovida la testimonial de los ciudadanos PASCUALINO VOLPICELLI y N.L., los cuales no comparecieron a la audiencia, declarándose en consecuencia Desierto los actos de las testimoniales, por lo que no existe material probatorio alguno que valorar. Así se establece

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Este Tribunal no la admitió en su oportunidad procesal.

Conclusiones:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal concluye que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, y como se estableció ut-supra tenía la carga de la prueba de los hechos nuevos que tengan conexión con la relación laboral y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor punto de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, procedo a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

  1. - La fecha efectiva de la culminación de trabajo:

    Uno de los puntos controvertidos es la fecha de la culminación efectiva de la relación de trabajo, ya que la parte actora indica como fecha de culminación el día 31 de marzo de 2008, y el demandado de auto indica como fecha de culminación el día 01 de diciembre de 2007.

    Ahora bien, para determinar la fecha cierta del termino de la relación laboral según lo alegado y probado en autos, esta juzgadora observa que existe: 1.- la comunicación de fecha 05/11/2007, por parte del demandante de acogerse o afiliarse al plan de jubilación a partir del 03/12/2007; 2.- se evidencia del finiquito de prestaciones sociales aportados por ambas partes y sin impugnación alguna, que la fecha de retiro es el 01/12/2007; 3.- se evidencia de la demanda folio 24, que la parte actora alega que “una vez que concluyó la relación laboral (por jubilación anticipada) que unió a mi mandante P.J.Y.C., ya identificado, con la Empresa PDVSA, ya identificada; éste procedió a solicitar el pago de las prestaciones sociales, … y es el caso que para el 31 de Marzo de 2.008, mi representado, fue llamado por la empresa…”. (Subrayado del Tribunal).

    En cuanto a la Jubilación prematura en sentencia de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:

    “…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación…”

    Como puede observarse la jubilación prematura requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, y que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación. En este sentido, en la audiencia de juicio fue expresado que el trabajador fue notificado del dictamen del comité sobre la procedencia de la jubilación el día 01/12/2007, inclusive dos días antes de la fecha solicitada por el propio trabajador; concatenando tal requisito con los hechos alegados y probados en el presente caso y la aceptación por parte del trabajador que una vez que concluyó la relación laboral (por jubilación anticipada) que unió lo con la Empresa PDVSA, éste procedió a solicitar el pago de las prestaciones sociales las cuales fueron canceladas el 31 de Marzo de 2.008, concluye esta Jugadora, que la fecha de culminación de la relación de trabajo es a partir del 01/12/2007, tal como se evidencia del finiquito de prestaciones sociales. Así se decide

  2. - El incumplimiento o cumplimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, de la cláusula 28 numeral 6, literal c) de la convención Colectiva Petrolera 2005-2007:

    La contratación colectiva de la industria petrolera 2005-2007, establece en su clausula 28 el plan de vivienda e indica lo siguiente: “La empresa conviene en continuar el plan de vivienda acordado el 14 de septiembre de 1978 para todos los trabajadores que estén participando en dicho plan. La empresa acepta aplicar las siguientes condiciones a los Trabajadores elegibles que opten para participar en el plan de vivienda a partir de la fecha de la firma de esta convención…)

    Posteriormente, en el numeral 6, se establece las amortizaciones del préstamo especial y se indica que: “… la empresa suspenderá los abonos de la bonificación especial y el Trabajador deberá cancelar de una sola vez el saldo del préstamo que tuviere pendiente en los siguientes casos:… c) Cuando el Trabajador deje de prestar sus servicios a la Empresa. Sin embargo, la Empresa no cobrará el saldo del préstamo en caso de fallecimiento del Trabajador, de terminación del Contrato de trabajo por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, o despido por motivos distintos a los dispuestos en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

    Ahora bien, indica el demandante de autos que la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A, incumplió la clausula antes indicada, por cuanto no podía cobrar el saldo del préstamo porque el extrabajador fue jubilado anticipadamente y por ello era merecedor de la exención estipulada en el literal c, del numeral 6 de la clausula 28. Sin embargo, observa quien aquí decide de la referida clausula que las excepciones del saldo del préstamo estipuladas son taxativamente para los siguientes casos: 1.- fallecimiento del Trabajador; 2.- terminación del Contrato de trabajo por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo; y 3.- despido por motivos distintos a los dispuestos en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De esta manera, la exención del saldo del préstamo bajo el amparo de la referida clausula no comprende el supuesto de hecho de la jubilación anticipada, por ello esta Juzgadora considera que al no estar tipificado como causal o supuesto de exención, mal podía la empresa demandada incumplir lo no establecido en el literal c, al contrario se observa que hubo cumplimiento de la clausula 28 al aportar ayuda mediante préstamo al ciudadano P.J.Y., para la adquisición de la vivienda, bajo los parámetros de la referida convención, en consecuencia se declara que hubo cumplimiento de la cláusula 28 numeral 6, literal c) de la convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

  3. - El incumplimiento o cumplimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, de la cláusula quinta del documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N° 34, folios 283 al 290, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre de 2005:

    Al respecto, esta Juzgadora ante todo considera necesario afirmar conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia para decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, en el presente caso se dilucida el cumplimiento del contrato de compra venta de un inmueble, el cual fue adquirido bajo las condiciones y términos estipuladas por la empresa PDVSA S.A, por el otorgamiento al ciudadano P.J.Y. del plan de vivienda estipulado en la cláusula 28 del contrato colectivo petrolero 2005-2007, las referidas condiciones presentes en el documento son derivadas o acordadas dentro del marco de las obligaciones colectivas dentro de la relación obrero-patronal entre las partes del presente juicio, tal como se desprende de la redacción de la hipoteca anexa al referido documento donde se indica que se deja constancia que el demandante recibió un préstamo por la cantidad de cuarenta y un mil quinientos bolívares fuertes (Bsf 41.500); que el dinero recibido en préstamo es por concepto de plan de vivienda; que el referido documento se realiza con la finalidad de establecer las condiciones y términos sobre el préstamo por concepto de plan de vivienda establecido en la convención colectiva petrolera 2005-2007.

    En el caso de narras, no es controvertido la existencia del documento, ni la constitución de la hipoteca a favor de la empresa demandada, lo controvertido del documento es el posible incumplimiento por parte de la demandada específicamente de la cláusula quinta, la cual establece lo siguiente: “En caso de que venda el inmueble para el cual recibí los prestamos establecidos en este instrumento, o cuando lo arriende o no lo use para mi residencia, salvo en caso de transferencia permanente a otro lugar que no me permita viajar diariamente a mi nuevo sitio de trabajo, deberé cancelar inmediatamente el saldo que tuviere pendiente para con PDVSA PETROLEO S.A. Dicha empresa no cobrará el saldo adeudado del préstamo en caso de mi fallecimiento, terminación de servicio por incapacidad total y permanente, jubilación por incapacidad total y permanente, o jubilación anticipada”. (Subrayado del Tribunal).

    Como se observa de la redacción de cláusula quinta se establece nuevamente la exención de pago del saldo adeudado por el préstamo, para los siguientes supuestos: 1.- fallecimiento; 2.- terminación de servicio por incapacidad total y permanente; 3.- jubilación por incapacidad total y permanente; y 4.- jubilación anticipada. Estableciéndose dos causas o supuestos distintos a los establecidos en la clausula 28, numeral 6, literal c), del contrato colectivo, como lo es la jubilación por incapacidad y jubilación anticipada.

    En este sentido, se evidencia del finiquito de prestaciones sociales de fecha 17 de marzo de 2008, que la empresa demandada dedujo la cantidad de veinticinco mil doscientos bolívares fuertes (Bsf. 25.200), por concepto de préstamo por plan de vivienda, como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantenía con el ciudadano P.J.Y., por la jubilación anticipada que fuere solicitada por el extrabajador previo conocimiento y consentimiento de acogerse a dicho plan de jubilación, según lo alegado por el demandado. Además alega que la jubilación anticipada que goza de la exención es la que se genera por voluntad unilateral de la empresa.

    Entonces, se establece una relación entre el plan de jubilación, la exención estipulada en la cláusula quinta del documento en cuestión, y la supuesta jubilación anticipada por voluntad de la demandada. Al respecto, el plan de jubilación de Petróleos de Venezuela S.A, el cual está contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, en el numeral 4.1.4 establece como condición para optar como trabajador elegible previamente la cancelación del total de las deudas que tenga con la empresa y estipula dos modalidades de jubilación: la primera en la fecha normal de jubilación; y la segunda, antes de la fecha normal de jubilación la cual se sub-divide en jubilación prematura a voluntad del trabajador, a discreción de la empresa y por incapacidad total y permanente.

    De la lectura de los distintos numerales que comprende el plan de jubilación, de manera concreta la denominada antes de la fecha normal de jubilación o jubilación anticipada, no se desprende ninguna estipulación dentro de sus distintos tipos, que contemple la exención aquí discutida, o que aparezca en una, o algunas y se excluya en otras, y más específicamente en la jubilación anticipada a discreción de la empresa donde no existe supeditación alguna de la exención o condonación del saldo adeudado del préstamo por vivienda a la voluntad unilateral de la empresa, que haga interpretar que la exención es solamente para la jubilación anticipada a discreción de la empresa, como lo alega el demandado.

    Por esta razón, al no existir exclusividad de la exención para un tipo determinado de jubilación anticipada, concatenándose con la cláusula quinta del contrato identificado ut-supra, el cual tampoco hace mención alguna o distinción entre los tipos de jubilación anticipada, debe entenderse que dicha cláusula es generalizada y abarca todas sus modalidades, todo ello en aplicación del principio in dubio pro operario en la interpretación de la norma que mas favorezca al trabajador, la cual es sin duda que la exención, condonación o el no cobro del saldo adeudado por préstamo de vivienda comprende también la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, como ocurrió en el presente caso. Así se decide.

    Por tales consideraciones, esta Juzgadora al estudiar, analizar e interpretar la cláusula quinta del documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N° 34, folios 283 al 290, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre de 2005, y concatenarlo con las pruebas traídas al proceso, donde se evidencia la deducción del finiquito de prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano P.J.Y., del saldo del préstamo por vivienda, aun cuando fue jubilado anticipadamente siendo acreedor de la exención contemplada en la referida cláusula, se concluye que hubo incumplimiento de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, de algunas de las cláusulas del contrato de hipoteca contenido en el documento de compraventa del inmueble. Así se decide.

  4. - La procedencia o improcedencia de la retención de la cantidad de Bsf. 25.200, de las prestaciones sociales del trabajador:

    La ley Orgánica del trabajo, en su artículo 165 regula lo concerniente a las deudas adquiridas por el trabajador con su patrono, e indica la forma como amortizarlas. Asimismo, prevé el supuesto fáctico cuando se termine la relación laboral y la manera como deberá ser compensado el saldo pendiente del trabajador.

    De esta manera, se encuentra previsto y permitido por el legislador que en caso de la terminación de la relación de trabajo, podrá ser compensado el saldo pendiente del trabajador con el crédito que tenga a su favor por cualquier concepto derivado por la prestación del servicio hasta un 50% (parágrafo único). Dicha norma contiene una protección al trabajador frente al poder económico del patrono, el cual pudiere lesionar el derecho del trabajador a recibir un beneficio que ha ganado por la antigüedad en la prestación de sus servicios.

    Así las cosas, en principio son permisibles y procedentes las retenciones o deducciones de un porcentaje hasta el 50% de las prestaciones sociales del trabajador, para cancelar los préstamos o deudas con el patrono. Ahora bien, para el caso que nos ocupa la retención de las prestaciones sociales del ciudadano P.J.Y., efectuada por la empresa demandada se baso en la aplicación del plan de jubilación, el cual establece como condición para optar a dicho beneficio el pago del total de las deudas contraídas con la empresa, sin embargo no se desprende de las estipulaciones contenidas en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, que las deudas estén garantizadas con las prestaciones sociales, ni tampoco fue aportado al proceso prueba alguna donde existiera la voluntad del trabajador que la deuda contraída fuere descontada de sus prestaciones sociales.

    Por otra parte, la deuda contraída por el demandante como se ha explanado, fue originada por la solicitud de un préstamo de vivienda conforme al plan de vivienda que la empresa PDVSA PETROLEO S.A, otorga a sus trabajadores, donde se estableció garantía de hipoteca de primer grado en la cláusula tercera del documento de hipoteca, para el pago de la deuda en caso de incumplimiento.

    Asimismo, la cláusula séptima del documento de hipoteca autoriza la cancelación del saldo pendiente del préstamo, con cualquier cantidad que tenga a favor del trabajador cuando la deuda sea considerada a plazo vencido conforme a la cláusula quinta que estipula los siguientes supuestos: 1.- venta del inmueble; 2.-, o cuando lo arriende o no lo use como residencia, salvo excepción; ante esos supuestos la deuda se tendrá como de plazo vencido y surge el deber de cancelación inmediatamente del saldo que tuviere pendiente para con PDVSA PETROLEO S.A. Sin embargo, no fueron alegados ni probados en el presenta caso, tales supuestos para considerar el vencimiento del plazo. Aunado a ello, se aplica nuevamente la excepción y “dicha empresa no cobrará el saldo adeudado del préstamo en caso de jubilación anticipada”. (Subrayado del Tribunal).

    Como ha quedado determinado en los puntos anteriores la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A, incurrió en error de interpretación de la cláusula quinta del contrato de hipoteca anexo al contrato de compraventa antes identificado, y como consecuencia de ello incurrió en incumplimiento al deducir la cantidad de veinticinco mil doscientos bolívares fuertes (Bsf. 25.200), por concepto de préstamo por plan de vivienda de las prestaciones sociales del ciudadano P.J.Y., quien fue jubilado anticipadamente, y era acreedor de la exención del pago del saldo de la deuda por concepto de préstamo estipulada en el contrato, en consecuencia es improcedente la deducción o retención efectuada por empresa PDVSA PETROLEO S.A, y se ordena restituir la cantidad veinticinco mil doscientos bolívares fuertes (Bsf. 25.200), que fuere retenida de las prestaciones del ciudadano P.J.Y. . Así se decide.

  5. - Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales:

    Como ha quedado establecido hubo una improcedente retención de las prestaciones sociales del ciudadano PREDO J OSE YAGUA, por la empresa demandada por la cantidad de veinticinco mil doscientos bolívares fuertes (Bsf. 25.200). Por tales consideraciones, se condena al pago sobre el monto retenido de las prestaciones sociales en fecha 31/03/2008, de los siguientes conceptos:

    Intereses sobre prestaciones sociales: se pagaran de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el monto condenado a pagar.

    Intereses de mora: Siendo los intereses de mora, un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a cancelar, se acuerda el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176) ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176 ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Así se decide.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; intereses moratorios y la indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    - Los intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma: Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración fecha de inicio de la relación laboral; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

    - Los intereses sobre prestaciones Sociales, se calcularan tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

    - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones Sociales no opera el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, los propios intereses).

    - La corrección o indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determina tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la zona Metropolitana de Caracas fijada por el Banco Central de Venezuela.

    - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, para que determine con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la corrección monetaria , por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese tribunal su estado de Ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.J.Y.C. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), y no se condena en costas.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.J.Y.C. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), por cumplimiento de contrato; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada al cumplimiento de las cláusulas del documento de compraventa que fuere protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F., en fecha 30 de noviembre de 20005, bajo el Nro. 34, folios 283 al 290, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre, por los fundamentos que se explanaran en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: como consecuencia de lo anterior se ordena a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) la restitución del monto retenido por concepto de PRESTAMO PLAN DE VIVIENDA al ciudadano P.J.Y.C.. Asimismo, se condena al pago de los conceptos y montos que se explanarán en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2010, siendo las ocho y nueve minutos de la mañana (08:09 am). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la Republica, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes, líbrese exhorto. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

    LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL

    ABOG. MIRCA PIRE MEDINA

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. E.G.

    Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. E.G.

    MPM/ecga.

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