Decisión nº 40 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: J5MSE-19681-2015.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

SOLICITANTES: ciudadano P.J.C.N. y Yamelis I.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.735.991 y V-19.394.064, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.S.N.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.456.

N.B.: (Artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 15 de junio de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos P.J.C.N. y Yamelis I.B.L., asistidos por el abogado en ejercicio M.S.N.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.456, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de abril de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre: A.J.C.B.. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector Sabaneta, Avenida 100, Calle 99, Casa N° 18ª-55, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.

En fecha 10 de junio de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 15 de junio de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30) del Ministerio Público.

A través de auto de fecha 09 de julio de 2015, se fijó la audiencia única para el día martes 11 de agosto de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializa.d.M. público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos P.J.C.N. y Yamelis I.B.L., contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de abril de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre (Artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector Sabaneta, Avenida 100, Calle 99, Casa N° 18ª-55, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

• Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: P.P.: La P.P. será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La c.d.n.d. autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: El ciudadano P.J.C.N., fija la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), por concepto de obligación de manutención, para l referido menor, los cuales se irán incrementando de acuerdo al índice inflacionario, obligándose a sufragar adicionalmente, los gastos por concepto de pago de matrícula escolar, útiles escolares, uniformes y gastos médicos, hospitalarios, al igual que los gastos correspondientes a navidad y fin de año que requiera el menor. Dicha suma de dinero será depositada en forma quincenal y consecutiva, en una cuenta de ahorros a nombre del referido menor (Artículo 65 LOPNNA), pero autorizándose a su madre Yamelis I.B.L., para realizar los retiros correspondientes. En cuanto a la obligación de manutención los progenitores se comprometen en cuanto a la parte educativa específicamente respecto a la inscripción, mensualidades, compra de uniformes escolares, útiles escolares, compra de vestuario de la época decembrina, salud específicamente, en cuanto a consultas, hospitalización, exámenes, y medicamentos ambos progenitores se comprometen en sufragarlos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. El progenitor se compromete en el mes de abril en realizar la compra de dos mudas y/o prendas de vestir (pantalón. Camisa, shorts, pijama, medias, ropa interior y calzado), para su hijo. Régimen de Convivencia Familiar: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera: los días domingo 6:00pm al día viernes 6:00pm la menor estará con su madre Yamelis I.B.L., y los días viernes de 6:00pm hasta el día domingo 6:00pm con su padre P.J.C.N., en relación a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad, año nuevo y cumpleaños y día del niño, serán compartidas de una forma alternada por ambos padres y lo que concierne al día del padre dicho menor los compartirá con su padre y el día de la madre con su madre, durante el tiempo que el mencionado menor (Artículo 65 LOPNNA), permanezca con su padre P.J.C.N., este podrá llevarlo a sitios de sana recreación y esparcimiento, para así asegurar una efectiva relación paterno-filia, en aras del sano desarrollo tanto espiritual y moral de dicho menor. Las partes establecen que en cuanto al régimen de convivencia familiar, específicamente en cuanto a las vacaciones escolares el niño compartirá treinta (30) días con el progenitor. En cuanto a las vacaciones de carnavales, el niño compartirá con su progenitor y semana santa con la progenitora. Estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. En la época Navideña el 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora. Estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. El día de madre y el día del cumpleaños de la progenitora el niño compartirá con su progenitora, así mismo el día del padre y el día del cumpleaños del padre, el niño compartirá con el progenitor. El día del cumpleaños del niño, compartirá este día con su progenitora, y el día del niño, será compartido con su progenitor.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 80, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 472, correspondiente al n.A.J.C.B., emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos P.J.C.N. y Yamelis I.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.735.991 y V-19.394.064, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 06 de abril de 2005, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys G.G.A.. S.V.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.40, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****

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