Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2006-000006

SENTENCIA: DEFINITIVA

QUERELLANTE: P.J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.138.739 y de este domicilio.

APODERADO: J.A.T.H., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.569.

QUERELLADA: M.A. FREITEZ G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.509.718 y de este domicilio.

APODERADA: E.H.G.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.152.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

Mediante libelo presentado en fecha 13 de febrero del 2006, el ciudadano P.J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro 22.188.739, asistido por el abogado J.A.T.H., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 106.569, interpuso QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, en contra la ciudadana M.F.. Alegó en tal oportunidad que es ocupante legítimo desde hace más de siete años, de un lote de terreno constante de aproximadamente 36 hectáreas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: familia Valera; SUR: Quebrada San Rafael; ESTE: Señora D.D.; Oeste: Familia Gómez, denominado Los Higuerones; que en esa parcela ha venido ejerciendo la ocupación por más de siete años, lo que le ha permitido recuperar a través de limpias, abonadas con sus propios recursos una parte del café que se había abandonado; que ha desarrollado o fundado dentro del lote una nueva plantación de café en donde incorporó aproximadamente más de (15.000) plantas, 5000 matas de cambur y 500 árboles de guamo, además de dos (2) hectáreas de caraotas. Alegó igualmente que el día 19 de diciembre se presentó a su finca la ciudadana M.F. acompañada de tres hermanos y dos supuestos Guardias Nacionales armados de pistolas, procedieron a detenerlos bajo amenaza de matarlo, mientras la señora FREITEZ y sus hermanos procedieron a sacar sus enseres personales de la casa, montaron 36 quintales de café en una camioneta pick-up y se los llevo, luego lo sacaron violentamente de la finca sin permitirle entrar a la misma; que desde esa fecha la ciudadana M.F. se adueñó de su finca despojándolo de todo, del café que tenia recogido y en sacados produciéndoles perdidas superiores a los (5.000.000,00) de bolívares. Fundamento su demanda en el artículo 783 del Código Civil, y solicitó a este Tribunal tutela a la posesión y a la actividad agraria desarrollada en el inmueble. Acompañó a su querella los siguientes recaudos: marcado con la letra A-1, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto; marcado con la letra A-2, instrumento privado suscrito en su decir, por habitantes de la Parroquia Juárez; marcado con la letra B, copia fotostática de constancia expedida por la firma HERMANOS MORA C.A.; marcado con la letra “C”, constancia expedida por la Asociación de Productores Agropecuarios Río Claro; marcado con la letra “D”, constancia expedida por la Junta Parroquial Juárez; marcado con la letra “E”, copia fotostática de Balance Personal del querellante; marcado con la letra “F”,copia fotostática de denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Estado Lara; marcado con la letra “G”, copia fotostática de hoja de remisión expedida por la Fiscalía Superior al ciudadano P.J.L.D.; marcado con la letra “H”, copia fotostática de solicitud formulada por el querellante ante la Fiscalía del Ministerio Público; marcado con la letra “I”, copia fotostática de solicitud formulada por el querellante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara; marcado con la letra “K”, boleta de citación librada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara al querellante; copia fotostática de Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto.

Por auto de fecha 20 de febrero del año 2006, el Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la querella fijó oportunidad para oír los testigos del justificativo, y solicitó información al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Lara, a los fines de determinar si existe por ante ese organismo algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes en el presente juicio. En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió comunicación N° CG-Lara N° 151/2006, proveniente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual solicitan al menos un punto de coordenadas UTM, para dar respuesta a la solicitud formulada por el Tribunal. En fecha 16 de marzo de 2006, se oyó la declaración de los ciudadanos G.O.V. y J.C.S. (folios 36 al 39).

Mediante auto de fecha 20 de marzo del año 2006, se admitió la querella y se le exigió al querellante constituir una garantía por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (folios 40 y 41). En diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, el apoderado actor de la parte querellante solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, la misma fue acordada en auto de fecha 23 de marzo del año en curso, y practicada por este Juzgado en fecha 18 de abril del 2006 (folios 47 al 51). Por auto de fecha 24 de abril del año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la ciudadana M.F., parte querellada en el presente juicio, librándose la boleta respectiva y consignada por el Alguacil Accidental de este Tribunal, debidamente firmada en fecha 19 de mayo de 2006.

La abogada E.H.G.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante escrito que cursa a los folios 58 y 59, procedió a dar contestación a la demanda y acompañó poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto. El Tribunal, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicó a la parte querellada que en los procesos interdictales llevados por este Jurisdicción no se aplica la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, que permite implementar en la acciones interdictales acto de contestación a la demanda, (Sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), asimismo aclaró a las partes que el juicio se encontraba en etapa probatoria (folio 62).

En fecha 30 de mayo de 2006, el apoderado de la parte querellante promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 31 de mayo de 2006.

Cursa desde los folios 65 al 70, declaración de los ciudadanos G.P.V.R. y J.I.C.S...

Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2006, la apoderada de la parte querellada, promovió pruebas y acompañó copia fotostática de documento de venta, dichas pruebas fueron admitidas en fecha 02 de junio, ordenándose su evacuación.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2006, la apoderada de la parte querellada sustituyó poder en el abogado P.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.427.

Desde los folios 78 al 83 del expediente, cursa la declaración de los ciudadanos J.O.L. y J.L.T..

Por auto de fecha 6 de junio de 2006, se fijó oportunidad para que las partes presenten alegatos, éstos fueron presentados por ambas partes, tal como consta en escritos que cursan a los folios 90 al 93, y 94. El 13 de junio de 2006, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes, en dicha oportunidad solo estuvo presente la parte querellante.

Estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede a decidir la querella en los siguientes términos:

PRIMERO

Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante demostrar todos los elementos que exige el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

SIC: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.

En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble,

2) Que se produzca el despojo de la misma, y

3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos: 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta Jurisdicción Especial.

En este orden de ideas, se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Marcado con la letra “A-1”, (folios 6 al 8), justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto; este medio probatorio constituyó una de las pruebas preconstituidas objeto de examen a los fines de decretar la medida provisional, que en este caso fue la de secuestro por no haber constituido la parte querellante la caución fijada por el Tribunal, su examen por parte de la Jurisdicción inaudita alteran parte, esto es si la presencia de la parte querellada, no significa que los dichos de los testigos no sean sometidos al contradictorio, por el contrario se trata de una valoración preliminar a los fines de aclarar cualquier duda relacionada con la tutela posesoria peticionada. En ese sentido, es preciso señalar que estos ciudadanos fueron debidamente promovidos por la parte querellante y repreguntados por la parte querellada, permitiéndose así el proceso debido que ordena el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, por tanto a los efectos de su valoración conforme lo establecen los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a efectuar su análisis de la siguiente forma:

G.P.V.R., (folios 65 al 67), este testigo ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, al ser interrogado manifestó al Tribunal que la finca Los Higuerones estaba perdida antes de llegar el señor P.L.; que no considera que hay 150 hectáreas en producción; que hay aproximadamente diez hectáreas de café en producción; que en otras oportunidades el señor P.L. las ha sembrado con caraota, maíz y cambur; que anteriormente la siembra de café estaba en mal estado y ahora está mejor; que el señor P.L. en cada año abonaba, limpiaba el café dando como resultado la recuperación del café que ahí existía; que conoce a la señora M.F., esposa de F.G.; que solo vio en dos oportunidades a M.F. en la finca pero no recuerda en que año. Al ser interrogado por el Tribunal manifestó que conoce bien a F.G. pero a M.F. la ha visto en dos oportunidades; que el propietario de la casa de habitación que se encuentra en el inmueble es el señor F.G.; que está viendo ese inmueble desde que la hizo el segundo dueño, el señor Ureleano Zerpa; que el señor F.G. murió pero no sabe la fecha; que el señor P.L. trabajaba para el señor F.G., el cual se dedicaba a limpiar café y a abonar; que después que el señor F.G. murió el que se encargó de la finca fue el señor P.L. y que duró prestando el servicio después de la muerte, seis años; que el señor P.L. habitaba en la casa de la finca; que después de la muerte de F.G. se presentaron actuaciones policiales entre P.L. y M.F., por motivo del café de la finca, porque ambos se consideraban dueño de él, este testigo es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicción sus dichos, es importante precisar que antes de rendir declaración en fase probatoria, fue objeto de preguntas por parte del Tribunal, y en esa oportunidad afirmó que quien se encuentra en el inmueble es el hermano de la querellada, lo cual verificó este Tribunal en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro. Y así se establece.

J.I.C.S.: (folios 68 al 70), este testigo ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto; al ser interrogado, manifestó al Tribunal que la finca Los Higuerones estaba enmontada antes de llegar P.L., quien le sembró café, cambures y también la cercó; que el señor P.L. ha refundado con plantas nuevas de café, cambur y guama dentro de la finca Los Higuerones aproximadamente en cuatro hectáreas; que de las 150 hectáreas que tiene la finca, hay diez en producción de café aproximadamente; que dentro de la finca hay otros cortes de trabajo agrícola, uno que le dicen El Paraíso, La Laguna, La Piscina y otro que está cerca del tanque llamado El Corte del Tanque; que le consta que el señor P.L. refundo una parte de la finca con sus propios recursos económicos; que conoció algunas veces a la esposa de F.G. pero que no la ve desde hace como veinte años; que conoció a F.G. y que abandonó la finca; que durante los últimos siete años no se ha presentado ningún familiar del señor F.G. en la finca Los Higuerones. Al ser interrogado por el Tribunal, manifestó que no sabe quien es el propietario de la casa de habitación que se encuentra en el inmueble, pero que los que están viviendo ahí son los hermanos de Mary; que el señor F.G. murió hace dos años; que el señor P.L. trabajó para el señor F.G., ocupándose de la limpieza, siembra del maíz y le echaba el veneno a la hacienda; que después de la muerte de F.G. el que se encargó de la finca fue el señor P.L. y que luego de su muerte duró prestando el servicio durante seis años; que nadie le llegó a pagar el salario a P.L.; que la siembra de café estaba desde antes de que el señor P.L. comenzara a trabajar; que además de café hay cambures en la finca; que el señor P.L. habitaba en la casa de la finca usando todas las áreas del inmueble; que después de la muerte de F.G. se presentaron actuaciones policiales entre P.L. y M.F.; aduciendo la propiedad del café; que no sabe que relación había entre ellos. Este testigo no entro en contradicción, sus dichos son apreciados por este Tribunal en conformidad con lo establecido con los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el otro testigo apreciado por el Tribunal, manifestó que el querellante prestó servicios al ciudadano F.G., y era el encargado de realizar las labores en el inmueble, antes y después de la muerte del mencionado ciudadano. Y así se establece.-

La parte querellante durante el lapso probatorio de la querella, promovió las testimoniales de los ciudadanos:

J.O.L., (folio 78 al 81), testigo promovido por la parte querellante, este testigo manifestó que conoce al señor P.L. desde hace como siete años; que los productos que hay en la finca Los Higuerones es café, maíz, y caraota; que conoce de la perturbación y del despojo de que fue objeto P.L., en diciembre; que la finca Los Higuerones está ubicada en el Caserío Portachuelo, Los Higuerones; que no conoció a M.d.G., esposa del F.G., pero que sabe del concubinato con M.F.. Al ser repreguntado por la parte querellada, manifestó que los linderos de la finca son: Por una parte la señora Daza, por el otro Los Valera, y del resto no se recuerda; que la distancia que hay desde la finca Los Higuerones y el caserío Las Palmitas es tres kilómetros y medio aproximadamente, que el 19 de diciembre de 2006 cuando el señor P.L. fue despojado se encontraba haciendo una inspección en el Caserío Las Palmitas. Al ser interrogado por el Tribunal manifestó que los que ocupan actualmente la finca son los hermanos de M.F.; que no estuvo presente cuando el señor P.L. fue desalojado por la Guardia Nacional; que no sabe si el señor F.G. le pagaba salario a P.L.. Este testigo en sus dichos entró en contradicción con relación a la fecha del despojo, razón por la cual por ser contradictorio su testimonio con las actas que conforman el presente expediente, es desechado su testimonio en conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

J.L.T., (folio 82 y 83), este testigo manifestó que la finca Los Higuerones está ubicada después del Sector Portachuelo, y que últimamente la ha trabajado el señor P.L., desde hace siete u ocho años, que dentro de la finca existen otros sectores como La Laguna, La Piscina, aparte de dos o tres que no los conoce; que lo que se produce en la Finca Los Higuerones es café, maíz, caraota, cambur y quinchoncho; que los que están ocupando la finca son los hermanos de ella y está enmontada; que se encargó de llevarle los insumos agrícolas para que los obreros trabajaran; que en muchas ocasiones por comentarios de la gente se decía que la señora iba y que duró mucho tiempo sin ir, y que solo iba los fines de año cuando comenzaba la cosecha de café, luego no se le veía más la cara; que nunca vio a ninguna otra persona que no fuera el señor P.L. refundando la finca, limpiando y abonando el café; que conoció de vista nada más a F.G. y de pago hacia el señor P.L. tiene entendido que tenía años que no le pagaba. Este testigo no entró en contradicción, sus dichos son apreciados por este Tribunal en conformidad con lo establecido con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

La parte querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos: MAUREN CALAZAN RIVERO; WHITMAN A.G.J., y F.A.S.O., estas testimoniales fueron admitidas al proceso y se procedió a fijar oportunidad para oír sus declaraciones, éstos no comparecieron a los actos fijados por este Tribunal.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A-2”, (folios 10 y 11), instrumento privado mediante el cual habitantes de la Parroquia Juárez, dejan constancia de la posesión que ejerce el querellante sobre el lote de terreno; este medio probatorio debe ser desechado, ya que la parte promovente no cumplió con la formalidad para hacerlo valer en juicio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así a la parte querellada ejercer el contradictorio, además de ello los instrumentos privados suscritos por personas distintas a las partes de este proceso para ser valorados deben ser ratificados mediante testimonio, ya que el legislador para el caso de instrumentos privados emanados por las partes reservo un medio de impugnación distinto que permite ejercer el control de tales medios probatorios, en ello radica la diferencia, y en ese sentido para ser valorados la parte promovente debía producir su ratificación mediante testimonio conforme lo ordena la norma upsupra señalada. Y así se establece.

Marcado con la letra “B”, (folio 12), copia fotostática de constancia expedida por la firma HERMANOS MORA C.A., en la cual dejan constancia de la venta de insumos agrícolas al querellante; este medio probatorio no puede ser apreciado por el tribunal al no haber cumplido la parte promovente con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Marcado con la letra “C”, (folio 13), constancia expedida por la Asociación de Productores Agropecuarios Río Claro, en la cual hacen constar las relaciones comerciales existentes con el querellante; este medio probatorio no puede ser apreciado por el tribunal al no haber cumplido la parte promovente con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Marcado con la letra “D”, (folio 15), constancia expedida por la Junta Parroquial Juárez, de la cual se evidencia la ocupación de un Lote de Terreno en el Sector las Delicias- Portachuelo, ocupado por el querellante; este medio probatorio es apreciado por el Tribunal por referirse a un documento público, expedido por autoridad en la cual se acredita la Residencia del querellante de autos. Y así se establece.

Marcado con la letra “E”, (folios 16 al 18), copia fotostática de Balance Personal del querellante; este medio escrito aportado al proceso por la parte querellante, es irrelevante a los fines de acreditar los presupuestos de procedencia de la acción interdictal, ya que se refiere al estado financiero o contable del querellante, y no aporta a los efectos del interdicto nada, razón por la cual se desecha. Y así se establece.

Marcado con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, (folios 19 al 25), copia fotostática de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Cuarta del Estado Lara y hoja de remisión expedida por la Fiscalía Superior al ciudadano P.J.L.D., y actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara; estos medios probatorios son apreciados por el Tribunal, de los mismos se evidencia que la parte querellante insto al Ministerio Público, con ocasión a hechos delictuales ocurridos en el inmueble para el mes de diciembre del año 2005. Y así se establece.-

La parte querellada aportó al proceso la siguiente prueba documental:

Marcado con la letra “A”, (folios 73 y 74), copia fotostática de documento de Compra – Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 74, Tomo 77, de fecha 20 de Noviembre de 1989, en el cual se evidencia los linderos y medidas de la finca Los Higuerones, así como también que el inmueble fue adquirido en esa oportunidad por el ciudadano F.G., lo que evidencia que éste ciudadano adquirió los derechos de dominio con relación al fundo antes mencionado del ciudadano G.A.G.. Y así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Las partes en la presente acción interdictal acreditaron al proceso las siguientes afirmaciones de hecho:

  1. Que el fundo Los higuerones, fue adquirido por el ciudadano F.G..

  2. Que el querellante P.L., comenzó a laborar en el fundo Los Higuerones bajo relación de dependencia y supervisión del ciudadano F.G..

  3. Que antes y después de la muerte del ciudadano F.G., el querellante se encargo del fundo Los Higuerones, sin percibir remuneración alguna por parte del ciudadano F.G. en los últimos años

  4. Que en el fundo Los higuerones, la actividad agraria es de tipo agrícola, con cultivo principal de café, el cual fue atendido por el querellante.

  5. Que a la muerte del ciudadano F.G., la querellada procedió a desalojar al querellante del fundo lo cual sucedió el día 19 de diciembre del 2005 y no el 19 de diciembre del 2006 como erradamente figura en la querella que fue interpuesta en fecha 13 de febrero del 2006.

Estos hechos permiten evidenciar una situación fáctica no advertida por la querellada en su demanda llevada por este Tribunal signada con el número: KP02-A-2005-000033, puesto que en esa acción interdictal se omite indicar la relación laboral que endilgo al ciudadano P.L. con el ciudadano F.G..

Así las cosas ante la imposibilidad de acumular los procesos por estar en etapas procesales distintas, la decisión que abra de dictarse en esta causa, guarda relación con el mencionado proceso, y en consecuencia, deberá compulsarse la copia respectiva de este fallo al mismo.

Las acciones interdictales procuran generar ante actos de violencia una paz o seguridad, en ello radica la importancia de que las decisiones recaídas en dichos procesos que no generan cosa juzgada, por ser objeto de tutela una situación de hecho que por efecto del tiempo puede variar, como lo es la posesión. Al efectuarse el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, se evidencia que el querellante mantuvo relaciones laborales con el ciudadano F.G., éste, quien figura con el carácter de propietario del inmueble contrató el servicio del querellante para que asistiera en calidad de trabajador el inmueble, cuya actividad agraria es de tipo agrícola relacionado con el rubro principal, café. Estos hechos fueron observados por el Tribunal al momento de practicar la medida provisional de secuestro, oportunidad en la que el hermano de la querellada informó sobre los hechos acaecidos con ocasión al conflicto suscitado entre la ciudadana M.F. y el ciudadano P.L.; como se indicó existió una relación laboral que fue la prestación de un servicio por parte del querellante al ciudadano F.G., es importante precisar lo que dispone el articulo 774 del Código Civil Venezolano que señala, que cuando alguien a comenzado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continua como en principio si no hay prueba de lo contrario. La norma señala categóricamente que quien obstenta u ocupa el inmueble de otro para poder revertir su carácter de detentador o poseedor precario, debe señalar un hecho material que permita diferenciar cuando comenzó a ocupar en nombre propio.

Dispone el artículo 783, que cualquier poseedor puede pedir la restitución, esta distinción frente al Interdicto de Amparo por Perturbación ha sido pues objeto de análisis por la doctrina y la jurisprudencia, al respecto es conveniente señalar la opinión del Doctor. M.S.E., en su obra Bienes y Derechos Reales, Pág. 186, en la que expresa lo siguiente:

Los requisitos que se exigen a los fines de la procedencia del interdicto de despojo son los siguientes: a) Actor puede ser cualquier poseedor. Se establece aquí una diferencia sustancial con el interdicto de amparo, el cual sólo puede ser ejercido por quien tenga la posesión legítima. No solo el poseedor legítimo puede intentar el interdicto de despojo, sino también quien posea la cosa sin los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. Puede entonces ejercerla desde el mero detentador, y en este caso no necesariamente en nombre de la persona por quien posee, como sucede para el interdicto de amparo, hasta el poseedor legítimo y el de buena fé. Lo que se requiere es que exista un grado, aún cuando sea mínimo, de posesión, y en consecuencia puede ser actuado al reunirse el requisito del corpus, entendido jurídicamente como poder de sujeción de la cosa, posibilidad de ejercicio de actos jurídicos que evidencien la posesión por parte del sujeto, y del animus, en su grado más elemental, que es el simple animus possessionis, o sea, la intención ha de tener la cosa, aún cuando no fuere a título de propiedad, sino de simple poseedor. La jurisprudencia ratifica este criterio al asentar que “Basta con que se pruebe cualquiera posesión para que se haga lugar el interdicto de despojo” (I). No obstante, no debe considerarse protegida por este medio la llamada detentación en interés ajeno (2) que origina la figura del llamado “servidor de la posesión” (3), como en el caso del empleado que se sirve para su oficio de los útiles del patrono.

Se requiere, pues, probar la posesión cualquiera que ésta sea, pero no es suficiente probar que se haya estado en posesión de la cosa, sino también que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido (4)

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Dispone el artículo 771 del Código Civil, lo siguiente:

Sic: ¨..La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En el presente caso el querellante no demostró que ejercía posesión en su propio nombre como lo aduce en su querella, sino que también al igual que la parte querellada en la otra acción interdictal mantuvo silencio con relación al vinculo laboral por el cual el ahora querellante prestaba servicios bajo dependencia laboral al propietario del fundo.

Es importante precisar que un inmueble no puede ser objeto de más de un solo derecho de ocupación, al respecto la doctrina ha señalado lo siguiente:

¨..Es de principio que una sola cosa no puede ser objeto más que de un solo derecho de ocupación. F.S. poseyó el terreno a nombre de otro, y como tal afirmación no ha sido impugnada en forma legal, sino que el carácter de precarista del demandado se deduce del conjunto de pruebas practicadas en el juicio, es indudable que S. no puede alegar otros derechos sobre el terreno, cualquiera que fuese el tiempo de la tenencia y aunque ésta reuniera los caracteres de continua, pacífica, y no interrumpida. No concurre el supuesto de la posesión por el empleado que ocupa una faja de terreno “in alieno nomine”. El concepto de precario, en el sentido jurídico de acto de tolerancia o liberalidad, no puede consistir en la posesión o disfrute derivado de un contrato. Es condición de la posición precaria tener por origen la tolerancia de quien obstenta el derecho de posesión jurídica y que quien lo ocupa hace estéril la utilidad de los derechos de posesión y usufructo de quien los tiene jurídicamente adquiridos…¨(Jurisprudencia: Código Civil Venezolano. E.C.B., Pág. 358 y 359. JdC.)

Como se indicó, al existir una relación laboral entre el querellante y el propietario del fundo, a la muerte de este sus herederos pasan a tener los derechos y obligaciones que mantenía su causante, y por ello no pueden ser considerados como personas distintas a éste, mas si pretenden acceder al patrimonio dejado conforme a las reglas que difiere el Código Civil para la herencia. Ahora bien, no corresponde en esta acción interdictal dirimir tal derecho, puesto que es propio de la acciones petitorias en las cuales cada parte puede aducir su pretensión con relación al inmueble, por tanto solo corresponde lo atinente a la tutela posesoria. En ese sentido, no acreditó la parte querellante la posesión del inmueble, ya que su tenencia deriva de una relación contractual de la cual emergen otros derechos que no corresponden su examen o establecimiento en esta acción interdictal, por tanto no puede protegerse la detentación en interés ajeno que origina la figura del llamado “servidor de la posesión”, como en el caso del empleado que se sirve para su oficio de los útiles del patrono. Así ha precisado la doctrina que el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, ya que obliga necesariamente a un pronunciamiento sobre derechos y obligaciones propios de los juicios petitorios, que deben efectuarse en juicio ordinario. Por las razones anteriormente expuestas, debe ser declarada sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por el ciudadano P.J.L.D. en contra de la ciudadana M.F.. SEGUNDO: Se revoca la medida de secuestro decretada en fecha 23 de marzo de 2006, ejecutada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2006. TERCERO: Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente KP02-A-2005-000033, en a cual figura como querellante la ciudadana M.A.F. y como querellado el ciudadano P.J.L.D.. CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). AÑOS: l96° y l47°.-

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(FDO) Abg. A.S.M.

Publicada en esta misma fecha a las p.m.

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