Decisión nº ENE-28-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoEviccion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 23 de Enero del 2.006

195° y 146°

Exp. N° 14.274.

DEMANDANTE: P.J.C., Titular

de la Cedula de Identidad N°

2.674.120.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: J.G.G., titular de la

Cédula de Identidad Nº 12.290.391.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Playa Grande,

Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

MOTIVO: EVICCION.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:

Que en fecha 29 de Abril del 2.005, fue designada la abogada J.M., como defensora judicial de la parte demandada, quien prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 42 del expediente.

Y por cuanto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor al litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de nueva designación de Defensor Judicial de la parte demandada. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria Acc.,

A.T.M..

SGDM-mmg.

Exp. Nº 14.274.

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