Decisión nº DIC-518-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.096

DEMANDANTE: P.J.C., titular de la Cédula de

Identidad N° V-2.674.120.

APODERADOS: G.S.R.V. y PEDRO

M.M., inscrito en el InpreAbogado bajo

los N° 6746 y 74325, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladito, Primer Piso, Oficina 06,

Calle Acosta cruce con Avenida Independencia

de esta ciudad de Carúpano.

DEMANDADO: T.B.M., titular de la

Cédula de Identidad N° V- 2.663.674.

APODERADO: MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 102.807.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO (Apelación).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por los Abogados en ejercicio, ciudadanos: G.S.R.V. y P.M.M., inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 6746 y 489, respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte Actora, ciudadano: P.J.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.674.120 y de este domicilio, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio del 2.005, que declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano: P.J.C. contra T.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.663.674 y de este domicilio.

En el Libelo de la demanda el actor, expone que el día Jueves 10 de Octubre del 2.004, aproximadamente a las 6 horas y 20 minutos de la tarde, circulaba en el vehículo de su propiedad, Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Ranchera, Modelo: Caprice, Año: 1.978, Color: Vino Tinto, Serial del Motor: LHV112623, Serial de la Carrocería: 1N35LHV112623, Placas RAJ-626, por la carretera que conduce de Carúpano a Guaca, cuando al llegar al sector Las Viviendas de Guiria de la Playa, en Jurisdicción de este Municipio, fue chocado por un vehículo Clase Camión, Marca: Chevrolet, Tipo Furgón, Modelo C-70 Toronto, Año 1.991, Color Blanco, Serial de Carrocería C2C3CMV315493, Placas 768-XED, conducido por el Ciudadano Á.F.H. y propiedad de T.B.M..

Que como consecuencia del accidente, el vehículo de su propiedad, sufrió daños en el guardafango del lado izquierdo, capó, frontal, mica, coraza, faros, Parachoques delantero, caucho delantero izquierdo, tren delantero, rin y desnivel de carrocería, daños estos que fueron valorados por el perito designado por la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de esta Ciudad, en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00).

Que la causa del accidente se debió a la imprudencia e inobservancia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamento Vigente del conductor del camión, al circular a exceso de velocidad con un vehículo pesado en un sitio poblado y por el canal de circulación que no le correspondía, lo que lo llevo a impactar su vehículo, quitándole toda oportunidad de evitar el choque, que el exceso de velocidad está demostrado con la frenada que dió de 10,20 metros y desde a una distancia de 25,80 metros del lugar del impacto y la no circulación por su canal se demuestra con los restos de micas, vidrios, etc. y que todo eso se evidencia en las actuaciones de Tránsito acompañada a la demanda marcada con la letra “A”.

Que en vista de que el conductor y el propietario del vehículo en cuestión se han negado a reparar su vehículo, acudió a un profesional en mecánica, latonería y pintura, para solicitar presupuesto para reparar los daños ocasionados y el mismo le salió en la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), según se demuestra en el anexo “B” acompañado al expediente.

Que por esas razones, acudió al Tribunal de Municipio a demandar al ciudadano T.B.M., antes identificado, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente, para que convenga y en caso de negativa, sea condenado a pagarle, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), a que alcanzan los daños mencionados, más las costas y costos del juicio, solicitando igualmente la indexación judicial.

Fundamentando la demanda en los Artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 156 del Reglamento Vigente y 1.185, 1.91, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Ordenada como fue la citación de la parte demandada, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio A.M. de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la misma, por encontrarse el demandado domiciliado en esa Jurisdicción.

Realizada la Citación personal del demandado, tal como se evidencia al folio 26 del expediente, éste compareció por ante el Juzgado de la Causa dentro del lapso legal correspondiente a dar Contestación a la Demanda, según se evidencia del escrito de Contestación a la Demanda que corre inserto a los folios 32 y 33 y el mismo fue agregado a los autos. Que en dicho escrito el demandado opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés por parte del demandante, ya que éste, no es propietario del vehículo identificado en el expediente levantado por las Autoridades Administrativas y al no ser propietario carece de cualidad para ejercer la acción, es decir, no tiene legitimidad activa.- Así mismo, opuso Cuestiones Previas contenida en los Ordinales 6° y 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al demandante acompañar los documentos en que funde su acción, así como a determinar en su libelo los daños y perjuicios reclamados.

En Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 24 de Febrero del 2.005, el Tribunal se pronunció sobre las Cuestiones Previas alegadas por el demandado y declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada fijando día para la celebración de la Audiencia Preliminar. Tal como consta a los folios Cuarenta y cuatro (44) y Cuarenta y cinco (45) del presente expediente.

Que el día en que fue celebrada la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de la causa, ambas partes comparecieron e hicieron sus alegatos y expusieron lo que creyeron convenientes, tal como se evidencia de los folios Cincuenta y dos (52), Cincuenta y Tres (53) y Cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.

En el lapso señalado, el Tribunal de la causa hizo la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, abriendo el lapso probatorio por CINCO (5) días para promover las pruebas sobre el mérito de la causa, según se observa de los folios Cincuenta y Cinco (55) al Cincuenta y Ocho (58).Que en el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de experticia y de inspección judicial, por lo que se admitieron las mismas, concediendo el lapso de evacuación establecido en los juicios ordinarios.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia oral y llegado el 20 de Junio del año 2.005, a las 10 de la mañana, día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se realizó únicamente con la presencia de la parte demandada, representada por su Apoderada judicial Abogada: MILANGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807.

En este estado este Tribunal para a analizar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada del Expediente Administrativo contentivo del Reporte de Accidente ocurrido entre los vehículos Placas RAJ-626 conducido por el ciudadano: P.J.C. y el vehículo Placas 768-XED, conducido por el Ciudadano Á.F.H. y propiedad de T.B.M., emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, Sección de Experticia de esta ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, documento que se aprecia por guardar relación en la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público dá el Artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.

2) Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 8 de Abril de 2.005, donde se dejo constancia por via de Inspección Judicial de que el lugar donde se constituyo el Tribunal es una semi-curva; que el accidente ocurrió frente a la pared de la parte delantera del estadio que da hacia el lado derecho del mismo, donde se observo una construcción de los denominados ranchos y que no se observó ninguna otra vivienda cerca donde fue el impacto o el accidente, que las demás viviendas que están ubicada hacia el lado izquierdo del Estadio de Basse-Ball, viniendo de Guaca a Carúpano o viceversa y que están a una distancia de 100 Mts. aproximado del Punto donde sucedió el Accidente.

Prueba que es apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio por merecerle fe a esta Juzgadora al ser vinculada con otros elementos del proceso.

Que en fecha 06 de Julio del 2005, comparecieron por ante el Tribunal de la Causa los abogados en ejercicios: G.S.R. y P.M.M., inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 6746 y 489, respectivamente y en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, quienes presentaron escrito en el cual solicitaron una ampliación del fallo donde se ordena una experticia complementaria o regulación monetaria, tal como lo establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la Sentencia definitiva se omitió dicha experticia.

Que en fecha 08 de Julio del 2005, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en la cual se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por los Abogados: G.S.R. y P.M.M., inscrito en el InpreAbogado bajo los N° 6746 y 489, respectivamente.

Que en fecha 21 de Mayo del 2004, comparecieron por ante el Tribunal de la Causa los Abogados: G.S.R. y P.M.M., inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 6.746 y 489, respectivamente, quienes Apelaron de la Sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Junio del 2005, dicha Apelación fue Oída en Ambos Efectos, ordenándose remitir a esta Instancia en fecha 11 de Julio del 2005, con Ofic. N° 3050-325.

En este Estado este Tribunal para decidir previamente Observa:

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, la apoderada Judicial del ciudadano: T.B.M., opuso para ser decidido como punto previo a la sentencia definitiva la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, por no ser el propietario del vehículo identificado en el Expediente administrativo, respecto de lo cual esta Instancia hace las siguientes consideraciones:

Ha señalado la doctrina y la Jurisprudencia Patria que la cualidad o legitimatio Ad Causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito.

En este sentido, observa quien suscribe que en las actuaciones administrativas emanada de las Autoridades de T.T., los cuales fueron valorados anteriormente por no haber sido impugnado en forma alguna, corre inserta al folio 14 del expediente c.d.A.d.V. (M3) N° 0088-A, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T.; y dicha actuaciones conservan su valor probatorio por no haber sido impugnadas en fecha alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

Razón por la cual la falta de cualidad opuesta no puede prosperar en derecho. Y así se Decide.

En la presente causa se encuentra plenamente demostrado, con las actuaciones de T.T., que siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, en el Sector las viviendas de Guiria de la Playa, en Jurisdicción de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ocurrió un accidente de Transito entre los vehículos Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Ranchera, Modelo: Caprice, Año: 1.978, Color: Vino Tinto, Serial del Motor: LHV112623, Serial de la Carrocería: 1N35LHV112623, Placas RAJ-626,, propiedad del ciudadano: P.J.C. y un vehículo Clase Camión, Marca: Chevrolet, Tipo Furgón, Modelo C-70 Toronto, Año 1.991, Color Blanco, Serial de Carrocería C2C3CMV315493, Placas 768-XED, conducido por el Ciudadano Á.F.H. y propiedad de T.B.M., quedó demostrado igualmente con las Actuaciones Administrativas de T.T. que el accidente se debió a la imprudencia del ciudadano: Á.F.H. al invadir el canal contrario, igualmente está demostrado en autos los daños sufridos por el vehículo Placas RAJ-626, propiedad del ciudadano: P.J.C., de la misma manera quedó demostrado que el causante del accidente fue el ciudadano: Á.F.H..

En lo que respecta a los Daños sufridos por el vehículo del Demandante y al no haber pasado la estimación realizada en el vehículo, este Tribunal, estima dichos Daños en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.900.000,00), por ser este el monto señalado en las actuaciones de Transito. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por los Abogados: G.S.R. y P.M.M., inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 6.746 y 489, respectivamente en representación del ciudadano: P.J.C. contra el ciudadano: T.B.M. y Parcialmente CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: P.J.C. contra el ciudadano: T.B.M., queda así, confirmada parcialmente la sentencia Apelada.

En consecuencia se condena al demandado: T.B.M., a cancelarle al Actor la cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.900.000,00), que es la cantidad por daños del vehículo aparece en las actuaciones de T.T., mas la cantidad que resulte de la indexación Judicial solicitada en el libelo de la demanda y que aquí se ordena realizar.

A los fines de la determinación de la indexación judicial, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual deberá tomarse en cuenta el monto condenado a pagar, el lapso comprendido entre la admisión de la presente demanda y la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela, e igualmente deberán excluirse de dicho lapso, la paralización de la causa por voluntad de las partes y los lapsos de huelgas o paros Tribunalicios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

No hay condenatoria en Costas por no haber vencimiento total.

Bájese el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria Accd.,

Abg. S.G.d.M.

A.M..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-

La Secretaria Accd.

SGM/Fvc/ajno.-

Exp. 15.096.-

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