Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: P.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.674.120 y domiciliado en la Calle Bolivia N° 42 de esta Ciudad.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.M.M. y G.S.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 489 y 6.746, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.663.674 y domiciliado en Camino de Guiria, Jurisdicción del Municipio A.M.d.E.S..-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Milángela León Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares en Accidente de Tránsito.

En fecha 03 de Diciembre del 2.004, se recibió en este Juzgado la presente demanda, el cual se le dio entrada bajo el N° 4.720, siendo admitida el 10 de Diciembre del 2.004.-

Ordenada como fue la citación de la parte demandada, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio A.M. de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la misma, por encontrarse el demandado domiciliado en esa Jurisdicción.

Realizada la Citación personal del demandado, tal como se evidencia al folio 26 del expediente, éste compareció dentro del lapso establecido en la norma a darle contestación a la demanda, según se observa de los folios 32 y 33, donde opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés por parte del demandante, ya que éste, no es propietario del vehículo identificado en el expediente levantado por las autoridades administrativas y al no ser propietario carece de cualidad para ejercer la acción, es decir, no tiene legitimidad activa.- Así mismo, opuso Cuestiones Previas contenida en los Ordinales 6° y 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al demandante acompañar los documentos en que funde su acción, así como a determinar en su libelo los daños y perjuicios reclamados...-

En Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 24 de Febrero del 2.005, este Tribunal se pronunció sobre una de las cuestiones previas alegadas por el demandado y declaró Sin Lugar la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y fijó día para la celebración de la Audiencia Preliminar.- (F-44 y 45).-

El día para celebrarse la Audiencia Preliminar, ambas partes comparecieron e hicieron sus alegatos que creyeron convenientes hacer al respecto, tal como se evidencia de los folios 52, 53 y 54 del expediente.-

En el lapso señalado, el Tribunal hizo la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, abriéndose el lapso probatorio por CINCO (5) días para promover las pruebas sobre el mérito de la causa, según se observa de los folios 55, 56, 57 y 58.-

En el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de experticia y de inspección judicial, por lo que se admitieron las mismas, concediendo el lapso de evacuación establecido en los juicios ordinarios, o sea, Treinta (30) días.-

Vencido el lapso probatorio, se fijó la fecha para llevarse a cabo la Audiencia oral.- (F-100).-

Llegado el 20 de Junio del año 2.005, a las 10 de la mañana, día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se realizó únicamente con la presencia de la parte demandada, representada por su apoderado judicial abogada MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, siendo el dispositivo del fallo en la celebración de la audiencia oral, el siguiente: Se declaró parcialmente con lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES EN ACIDENTE DE TRANSITO, incoada por el Ciudadano P.J.C., contra el Ciudadano T.B.M..-

Siendo el Décimo día hábil, previsto en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, pasa a reproducir el fallo de la siguiente manera:

El demandante en su escrito libelar alega que el día Jueves 10 de Octubre del 2.004, aproximadamente a las 6 horas y 20 minutos de la tarde, circulaba en el vehículo de su propiedad, Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Ranchera, Modelo: Caprice, Año: 1.978, Color: Vino Tinto, Serial del Motor: LHV112623, Serial de la Carrocería: 1N35LHV112623, Placas RAJ-626, por la carretera que conduce de Carúpano a Guaca, cuando al llegar al sector Las Viviendas de Guiria de la Playa, en Jurisdicción de este Municipio, fue chocado por un vehículo Clase Camión, Marca: Chevrolet, Tipo Furgón, Modelo C-70 Toronto, Año 1.991, Color Blanco, Serial de Carrocería C2C3CMV315493, Placas 768-XED, conducido por el Ciudadano A.F.H. y propiedad de T.B.M..-

Que como consecuencia del accidente, el vehículo de su propiedad, sufrió daños en el guardafango del lado izquierdo, capó, frontal, mica, coraza, faros, Parachoques delantero, caucho delantero izquierdo, tren delantero, rin y desnivel de carrocería, daños estos que fueron valorados por el perito designado por la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de esta Ciudad, en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00).-

Que la causa del accidente se debió a la imprudencia e inobservancia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamento Vigente del conductor del camión al circular a exceso de velocidad con un vehículo pesado en un sitio poblado y por el canal de circulación que no le correspondía y que todo eso se evidencia en las actuaciones de Tránsito acompañada a la presente demanda.- Que en vista de que el conductor y el propietario del vehículo en cuestión se han negado a reparar su vehículo, acudió a un profesional en mecánica, latonería y pintura, para solicitar presupuesto para reparar los daños ocasionados y el mismo le salió en la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), según se demuestra en el anexo “B” acompañado a la presente.-

Que por esas razones, acudió a este Tribunal a demandar al ciudadano T.B.M., antes identificado, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente, para que convenga y en caso de negativa, sea condenado a pagarle, la cantidad de CUATRO MILLONES COHCOIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), a que alcanzan los daños mencionados, más las costas y costos del juicio.-

En la contestación de la demanda la parte accionada opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés por parte del demandante, ya que éste, no es propietario del vehículo identificado en el expediente levantado por las autoridades administrativas y al no ser propietario carece de cualidad para ejercer la acción, es decir, no tiene legitimidad activa.- Así mismo, opuso Cuestiones Previas contenida en los Ordinales 6° y 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al demandante acompañar los documentos en que funde su acción, así como a determinar en su libelo los daños y perjuicios reclamados.-

Igualmente, rechaza todos y cada uno de los hechos narrados así como el derecho reclamado por el actor en su escrito libelar, alegando que el vehículo N° 2, se desplazaba a una velocidad reglamentaria por la carga que transportaba y al llegar a la semi curva que se encuentra en la vía Guaca Carúpano, Sector Las Viviendas, el Vehículo N° 1, impactó por la parte trasera al Vehículo N° 2 y continuó su loca carrera y fue a detenerse a 40 metros del sitio del impacto y lo más grave aún fue que se detuvo en el canal por el cual se desplazaba el vehículo N° 2. Que el punto de impacto ocurrió en el medio de la vía y según el croquis tienen Siete (7) metros de ancho y esto se evidencia toda vez que el Vehículo 2 fue impactado en su parte trasera.-

De las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la Parte demandante:

Promueve las actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de esta Ciudad, marcado “A”, cuyo documento es apreciado por el Sentenciador en todo su valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos públicos, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 en su Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: N.G.V.P., A.D.J.A.C., J.R., MILENA CARRION Y J.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: E-80.391.477, V-9.356.105, V-15.113.690, V-13.274.587 y V-11.439.352, respectivamente, los cuales no fueron presentados en la audiencia oral, por lo que este sentenciador no las analiza.

Promueve la Prueba de experticia, la cual se debe realizar tomando como referencia el acta de avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas y que está signado como experticia N° 0731, suscrita por el Perito Avaluador W.M. e igualmente el avalúo con la factura que se acompañó al presupuesto de reparación del vehículo suscrito por el Ciudadano P.R.B. y las fotografías que acompañó. Prueba que no entra a analizar el Sentenciador, por cuanto el solicitante no produjo los medios conducentes para su realización.

Promueve al Perito Avaluador de la vigilancia Sección de Experticia Ciudadano W.M., quien suscribe el avalúo de fecha 13-10-2.004, para que aclare en la audiencia oral el alcance de su peritaje, su fundamento y referencia a los montos e índole a los daños sufridos por el vehículo. Prueba esta que no fue admitida en su oportunidad legal, por ser impertinente, ya que la misma debió promoverse junto con el libelo de la demanda para ser presentado al Tribunal en el debate oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y que no entra analizar el sentenciador por las razones anteriormente expuestas.

Promueve Inspección Judicial, para que el Tribunal se traslade al sitio donde ocurrió el accidente, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1° Si en el lugar donde está constituido es una recta, curva o semi curva.- 2° Si en el sitio, donde ocurrió el accidente, se encuentra al frente de unas viviendas y de un estadio de Béisbol y se encuentra bastante poblada. Prueba que es apreciada por el Sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve la prueba de experticia señalando varios particulares, para lo cual pide se designe un experto en tránsito vial, a los fines de que este presente un informe al respecto. Prueba que no entra a analizar el Sentenciador, por cuanto el solicitante no produjo los medios necesarios para su realización.

Promueve el acta policial que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito acompañadas al libelo de la demanda. Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Reproduce el mérito probatorio del croquis del accidente levantado por el vigilante de t.S.V., documento que se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte demandada:

Promueve el croquis, que no constituye un hecho controvertido por cuanto no fue impugnado por el demandante y el cual demuestra los siguientes hechos: A) El vehículo signado con el N° 2, fue chocado por su parte trasera. B) El vehículo signado con el N° 1, se detuvo a 40 metros del sitio del impacto y C) Que el vehículo signado con el N° 1, se detuvo después de transitar 40 metros en el canal por donde circulaba el Vehículo N° 2. Documento que es apreciado en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las diferentes pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes Consideraciones:

Antes de entrar a conocer al fondo de la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a las defensas alegadas por el demandado, contenidas en el particular primero y segundo del escrito de contestación a la demanda, referente a la falta de cualidad y a la cuestión previa contenida en el Artículo 340 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre el primer particular, es decir, sobre la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del actor, por no ser propietario del vehículo, al respecto, corre inserto al folio 14, documento emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., constancia de datos de vehículos que se explican por sí solo, en los particulares II y III, como consecuencia de ello, dicha defensa de fondo debe ser declarada Sin lugar.- Así se decide.-

Respecto a la Cuestión Previa, opuesta el demandado, contenida en el Artículo 340, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en donde señala, el demandado que el presupuesto presentado por el actor para determinar los daños y perjuicios del vehículo en CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), es considerado como un documento fundamental de la demanda.

Que el actor no señala quien firmó dicho documento y en consecuencia traerlo como testigo para conocer la veracidad del mismo, tal como lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que tal documento debe ser considerado como no presentado, que por ello es procedente dicha Cuestión Previa.-

Es importante señalar, que estos tipos de documentos, para que tengan valor probatorio deben ser ratificados en Juicio, mediante la prueba testimonial, hecho que no consta en la causa de análisis.- En consecuencia, aun cuando el documento fue presentado en su oportunidad, no se promovió al testigo, para que lo ratificara, por lo que tal documento carece de valor probatorio.-

En tal sentido, llama la atención al Sentenciador, el medio de defensa utilizado por el demandado, para atacar la validez del documento, por cuanto lo más correcto sería la impugnación o desconocimiento del mismo, pero nunca como cuestión previa y es por ello que considera que dicha cuestión previa es improcedente.- Así se decide.-

Resueltas como fueron las incidencias planteadas por la parte demandada en su contestación, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entra a conocer al fondo de la presente causa, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

Tal como se observa de las copias certificadas del expediente administrativo del Cuerpo Técnico de Vigilancia y de Transporte Terrestre, que riela a los folios 6 al 17, ambos inclusive, en donde se evidencia, que en fecha 10 de Octubre del año 2.004, en la carretera Carúpano – Guaca, Sector Las Viviendas de Guiria de la Playa, ocurrió un accidente de tránsito, en donde aparecen involucrados los vehículos identificados con las placas RAJ-626, propiedad del ciudadano P.J.C. y el vehículo placa 768-XED, conducido al momento de producirse el accidente por el ciudadano A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.289.179, cuyo propietario es el ciudadano T.B.M., titular de la Cédula de Identidad N°. 2.663.674.

Ahora bien, del croquis del accidente que riela al folio 10, documento que fue apreciado por el Tribunal, bajo las características de fidedignas, por ser copias certificadas de documento público, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad y tal como lo señalaran los conductores de los vehículos involucrados, en donde el conductor del vehículo 1º, manifiesta que “venía de los Uveros hacia Carúpano y un camión grande le quitó su derecha” y la versión del conductor del vehículo 2º que señala “que él iba a una velocidad normal y salió una camioneta ranchera y le impactó con el eje trasero y le quitó la derecha”.-

Del acta policial que riela al folio 9, renglón 17, suscrita por el Funcionario S.V., se lee: Observaciones: “Mediante las averiguaciones realizadas y la Inspección Ocular en el sitio del accidente, se pudo constatar que el vehículo Nº 2 invadió el canal contrario por donde circulaba el vehículo Nº 1”.

En este sentido el Artículo 232 del Reglamento de la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Las normas de circulación establecidas en este reglamento, están dirigidas a canalizar el Tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor

.

Establece igualmente el Artículo 242 ejusdem, lo siguiente:

En las vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la calzada

.

Vista la declaración del funcionario actuante, así como del análisis del croquis del accidente, es concluyente para este Tribunal determinar que el conductor del vehículo 2, violó las disposiciones antes señaladas, al no conducir de la forma allí prevista.

En consecuencia de ello, el propietario y conductor, están solidariamente obligados a reparar el daño causado, tal como lo prevé el Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES EN ACIDENTE DE TRANSITO, incoara el Ciudadano P.J.C., contra el Ciudadano T.B.M.. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar al demandante, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00) por los daños ocasionados al vehículo involucrado en el accidente objeto del presente juicio, de acuerdo al acta de avalúo levantada por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T..-

Dadas las características del fallo, no hay condenatorias de costas y costos.-

Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado del Municipio Bermúdez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos Mil Cinco (2.005).- Años: 195° de la independencia y 146° de la federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. M.A.C..-

LA SECRETARIA,

T.S.U. O.C.R.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2 de la tarde, se publicó y agregó el presente fallo al expediente.-

LA SECRETARIA

T.S.U. O.C.R.

EXP. N° 4.720.

MAC/Odalys.

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