Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de junio de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000520

PARTE ACTORA: P.J.C.H., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.858.085.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.M. y S.R., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 63.636 y 50.382, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGMARY ROSALES, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 51.500.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada, inserta a los folios del 13 al 23 de la pieza III, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PUBLICIDAD VEPACO, C.A., con respecto al concepto de SALARIOS POR DÍAS DE DESCANSO SEMANAL: SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS SOBRE EL SALARIO VARIABLE DEVENGADO CORRESPONDIENTE A LAS COMISIONES CAUSADAS POR LAS VENTAS EJECUTADAS Y LA INCIDENCIA SALARIAL DE COMISIONES DE SÁBADOS, DOMINGOS Y DÍAS FERIADOS SOBRE LOS CONCEPTOS LABORALES DE: UTILIDADES, VACACIONES, BONO ESPECIAL DE VACACIONES, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano P.J.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.858.085, en contra de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C., en consecuencia, se ordena la cancelación de los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia al diecinueve (19) de junio de 1997; Utilidades Fraccionadas año 1999/2000; Vacaciones correspondientes al período junio 1999 a junio 2000; Bonificación Especial de Vacaciones correspondiente al período junio 1999 a junio 2000; Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, dado el reconocimiento realizado por la parte demandada, lo cual arroja la suma de VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.192.731,31); TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses moratorios del monto insoluto así como su ajuste por inflación mediante indexación, lo que deberá ser cuantificado mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos parámetros y determinación se especificaron ut supra.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte recurrente, expuso como fundamento de su apelación que existe error del juez y errónea interpretación de la norma en cuanto a la declaratoria de procedencia de defensa de prescripción de la acción en los conceptos de días de descanso, sábados y domingos y días feriados sobre el salario variable de las comisiones de venta; se señaló en la sentencia que la relación laboral finalizó el 21 de julio de 2000, la demanda se interpuso 25 de septiembre de 2006 y entre ambas fechas transcurrió más de seis años, que el 14 de noviembre de 2000 se inició un procedimiento de prestaciones sociales y que en ese libelo no se reclaman los conceptos de días de descanso, sábados y domingos y días feriados sobre el salario variable de las comisiones de venta y el 29 de septiembre de declaró perimido el procedimiento, se consideró que esa demanda no interrumpió la prescripción por los conceptos de días de descanso, sábados y domingos y días feriados sobre el salario variable de las comisiones de venta, por lo cual no se interpretaron correctamente las normas de la prescripción; aunque se declaró la perención de la instancia se puede interponer una nueva demanda; se incurre en inmotivación con respecto al último salario, pues en el libelo se señaló el monto del salario y la demandada alegó otro y no hubo pronunciamiento del tribunal; solicita se declare con lugar la apelación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 25 de la pieza III se encuentra inserta diligencia de fecha 12 de abril de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora –abogado S.I.R.R.-, en la que se lee:

Estando dentro de la oportunidad legal, según lo previsto en el artículo 161 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo, APELO de la Sentencia, dictada por este Tribunal, en fecha, miércoles veintiocho (28) de marzo de 2007, y publicada en fecha, lunes nueve (9) de abril de 2007; por considerar que el fallo es contradictorio e inejecutable, manifiestamente carente de lógica en su motivación, violatorio de las disposiciones expresa de la ley, en franco menoscabo a los preceptos y garantías constitucionales, apartándose de forma palmaria de la unicidad jurisprudencial vinculante.

La parte actora, mediante libelo de la demanda –folios 01 al 211 de la pieza I- reclama el pago de los conceptos de antigüedad y compensación por transferencia, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional año 1999-2000, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad julio 1997-junio 2000, intereses de mora sobre prestaciones sociales julio 2000-agosto 2006, días de descanso y feriados del 25 de junio de 1974 hasta 21 de julio de 2000, días feriados que coinciden con los días de descanso 1974/2000, vacaciones por días de descansos y feriados sobre el salario variable 1974 hasta 2000, bonificación especial disfrute de vacaciones sobre días de descanso y feriados sobre el salario variable 1974 hasta 2000, utilidades sobre días de descanso y feriados sobre salario variable 1974/2000, indemnización de antigüedad sobre días de descanso y feriados sobre salario variable 1974/1997, prestaciones de antigüedad sobre días de descanso y feriados sobre salario variable desde el mes 8/1997 hasta el mes 6/2000, intereses de indemnización de antigüedad sobre días de descansos y feriados sobre salario variable 1974/1997, intereses prestaciones de antigüedad sobre días de descanso y feriados sobre salario variable mes 8/1997 hasta el mes 6/2000, intereses moratorios sobre días de descansos y feriados sobre salario variable desde el 21 de julio de 2000 hasta 31 de agosto de 2006, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 458.201.555,01, más los intereses de mora a partir del 01 de septiembre de 2006, la indexación desde la admisión de la demanda y las costas y costos.

La demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 09 al 325 de la pieza II- y en su exposición oral en la audiencia de juicio, admitió la existencia de la relación de trabajo, con una duración 26 años, y 26 días –entre el 25 de junio de 1974 y el 21 de julio de 2000-, desempeñando funciones de ejecutivo de ventas, en una jornada de 08:00 a. m. a 12:00 m y de 01:30 p. m. a 05:30 p. m., recibiendo como contraprestación a sus servicios una remuneración integral, compuesta por el salario mínimo mensual y comisiones, para un salario a la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. 321.235,20.

La accionada, en el mismo escrito, reconoce deber al trabajador la cantidad de Bs. 44.368.647,14 por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, utilidades, vacaciones período 1999-2000, bonificación especial de vacaciones por el período 1999-2000, antigüedad julio 1997 a junio 2000, intereses sobre la prestación de antigüedad julio 1997 a junio 2000, solicita el descuento al trabajador del preaviso omitido por éste, rechazan lo demandado por intereses moratorios desde 21 de julio de 2000 hasta 31 de agosto 2006, así como lo reclamado por días de descanso, sábados, domingos y días feriados durante el transcurso de la relación de trabajo, concluyendo que adeuda al actor la cantidad de Bs. 20.192.731,31 y rechazando deber el monto de Bs. 24.175.915,83 por intereses moratorios, si se suman estas últimas cantidades anotadas, se observa que totalizan el primer monto mencionado en el encabezamiento de este párrafo, por lo que se presume que el monto de Bs. 44.368.647,14, manifestado por la demandada adeudarlo, es un error o lapsus, debiendo entenderse que la cantidad aceptada por la accionada como deberla al actor es de Bs. 20.192.731,31.

La demandada también opone como defensa perentoria la prescripción, de la siguiente manera:

En primer término, alegamos la prescripción de la acción en cuanto al reclamo de la a la (sic) incidencia salarial de comisiones sobre el sábado, domingo y feriado, toda vez que como de seguida pasaremos a explicar, el actores (sic) perdieron (sic) el derecho a accionar por ante los Tribunales competentes, el reclamo de la acción, en cuanto este concepto

Es el caso ciudadano juez que tal como alega el actor en su escrito libelar, la relación de trabajo terminó efectivamente el día 21 de julio del 2000, y a partir de la presente fecha no existe otra actuación tanto administrativa como judicial, que ponga en mora a nuestra representada, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha efectiva de la notificación el día 09 de octubre de 2006; POR LO QUE HA TRANSCURRIDO SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo éste que supera el lapso para ejercer la acción, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego procedió la demandada a negar pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados, admitiendo finalmente que el monto de las prestaciones que adeudan al actor es por la cantidad de Bs. 20.192.731,31, más –expuesto oralmente en la audiencia de juicio- los intereses de mora sobre esta cantidad.

De la actuación procesal de la parte demandada se advierte que ésta opuso como defensa “En primer término” la prescripción de la acción, por lo que esta alzada revisará esta defensa, dependiendo las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre la prescripción.

Alega la demandada que la relación de trabajo finalizó el 21 de julio de 2000 y que la notificación ocurrió el 09 de octubre de 2006, transcurriendo entre ambas fechas un tiempo de 6 años, 2 meses y 18 días, operando la prescripción a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establece la referida disposición sustantiva:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La parte demandante, en el libelo de la demanda, afirma que la relación de trabajo finalizó el 21 de julio de 2000, coincidiendo las partes en la fecha de finalización del vínculo de trabajo.

Al folio 220 de la pieza I, cursa diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, en la que se lee:

El Día Seis (6) de octubre del año en curso, me trasladé a la dirección indicada en el Cartel de Notificación relacionado con el Asunto: AP21-L-2006-4043 Ubicada en: AV. VERACRUZ, ENTRE CALLE MADRID Y ORINOCO, TORRE IMAGEN DE LAS MERCEDES, FRENTE AL BINGO DE LAS MERCEDES. Siendo las 9: 35 AM, Me entreviste con el ciudadano(a) MARYURE OBRAN, en su condición de asistente consultaría jurídica de la empresa demandada; quien recibió, leyó todo su contenido y firmó el mencionado Catel. Se deja constancia que en la puerta principal de dicha empresa se fijo el Cartel de Notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el Art. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior guarda relación del juicio incoado por el Ciudadano: P.J.A.C.H., En contra de la empresa demandada: PUBLICADAD (SIC) VEPACO, C. A. Es todo.

De acuerdo con lo expuesto por el funcionario encargado de la notificación, la empresa demandada fue notificada el 06 de octubre de 2006, por lo que entre ambas fechas transcurrió –indubitablemente- el lapso establecido por el legislador en el transcrita disposición sustantiva, en cuyo caso la acción estaría prescrita, salvo que constara a los autos alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción y evitar que ella operara.

El artículo 64 eiusdem reza:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Artículo 1969).

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, para verificar si está agregada a los autos alguna actuación que haya interrumpido la prescripción.

Las partes, en la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- promovieron las pruebas que consideraron, consistiendo las la parte actora en documentales y testimonial; la accionada promovió documentales. El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 26 de enero de 2007 –folios 359 al 361 de la pieza II- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas; el a quo, a su vez, acordó la comparecencia de las partes, a los efectos de la declaración de parte.

En el presente caso se observa que hubo una acción inicial que se interpuso en una fecha no suministrada por las partes, pues de la copia certificada del libelo de la demanda, suministrado por la parte actora –folios 12 al 37 del cuaderno de recaudos I- y de la copia simple del mismo, proporcionado por la demandada –folios 02 al 28 del cuaderno de recaudos II- no es posible precisar la fecha en la cual se intentó la demanda; y también consta a los autos copia certificada de la decisión de fecha 04 de abril de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia –folios 95 al 100 del cuaderno de recaudos I- en la que se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad porque el juicio tenia recurso de casación, en cuyo caso, en la fecha anotada, quedó firme la decisión del Tribunal Superior que declaró, como se desprende de la propia decisión de la Sala, nula la sentencia, perimida la instancia y extinguido el proceso.

De acuerdo con lo expuesto y las disposiciones legales –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiéndose que es la norma aplicable, pues en las copias certificadas proveídas por la accionante, omitió, sin saberse el motivo, presentar copia de las decisiones de la primera instancia y de la alzada-, el actor debía esperar el lapso de 90 días continuos para intentar de nuevo su acción, esto es, que la acción no podía incoarse nuevamente hasta pasado el día 04 de julio de 2006. Del expediente –pieza 1- se aprecia que la acción fue incoada el 25 de septiembre de 2006, luego de transcurrido dicho lapso.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en varias de sus decisiones, entre las que resaltamos la dictada en fecha 07 de agosto de 2006 (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 236, pp.662 y s.) ese lapso de los 90 días no pueden considerarse a los efectos de transcurrir el lapso de prescripción, pues no es un tiempo en el que se puede accionas. De esta manera, si la declaratoria de extinción del proceso ocurrió el 04 de abril de 2006 y los 90 días continuos mencionados en precedencia vencieron el 04 de julio de 2006, la prescripción de la acción operaría el 04 de julio de 2007, constando a los autos que la demandada fue notificada el día 06 de octubre de 2006, antes del tiempo para prescribir, con lo cual la acción, en sí misma, no estaría prescrita. Veamos ahora cuáles fueron los conceptos que se incluyeron en la primera demanda y cuáles se agregaron o adicionaron en la segunda, para determinar si alguno de esos conceptos está prescrito.

En la primera demanda se reclama a la empleadora los conceptos de indemnización de antigüedad generada hasta el 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, preaviso omitido en el despido indirecto, pago de indemnización por retiro voluntario justificado (despido indirecto), vacaciones vencidas por el período 1999-2000, bonificación especial de vacaciones por el período 1999-2000, fracción de vacaciones vencidas, fracción de bono vacacional, fracción de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y salario por los días del 16 al 20 de julio de 2000. Estos conceptos no están prescritos, pues diversas actuaciones cumplidas en el expediente –notificación, contestación, entre otros-, impiden que opere la prescripción sobre estos conceptos.

En la segunda demanda reclama el actor los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al 19 de junio de 1997, utilidades fraccionadas año 1999/2000, vacaciones año 199972000, bonificación especial para el disfrute de vacaciones por el período 1999-2000, prestación de antigüedad julio 1997 / junio 2000, intereses sobre prestación de antigüedad julio 1997 / junio 2000, intereses de mora sobre prestaciones sociales julio 2000 / agosto 2006; pero adiciona a la segunda demanda los conceptos de días de descanso y feriados sobre el salario variable desde el 25 de junio de 1974 al 21 de julio de 2000, días feriados que coinciden con los días de descanso 1974/2000, vacaciones sobre días de descansos y feriados sobre el salario variable 1974 hasta 2000, bonificación especial disfrute vacaciones sobre días de descanso y feriados sobre el salario variable desde 1974 hasta 2000, utilidades sobre días de descanso y feriados sobre el salario variable 1974/2000, indemnización de antigüedad sobre días de descanso y feriados sobre salario variable 1974/1997, prestaciones de antigüedad sobre días de descanso y feriados sobre el salario variable desde el mes 8/1997 hasta el mes 6/2000, intereses de indemnización de antigüedad sobre días de descansos y feriados sobre salario variable 1974/1997, intereses prestaciones de antigüedad sobre días descanso y feriados sobre salarios variable mes 8/1997 hasta mes 6/2000 e intereses moratorios sobre días de descansos y feriados sobre salario variable desde el 21 de julio de 2000 hasta 31 de agosto de 2006, conceptos no incluidos en la primera demanda, totalizando la cantidad de Bs. 458.201.555,01.

Ahora bien, es evidente que por jurisprudencia de vieja data, a los efectos de la prescripción, no se considerará el monto que se reclama por cada concepto, sino que lo importante es que el concepto se hubiere demandado, en cuyo caso, las mayores cantidades que se exijan, por un determinado concepto, por una reforma de la demanda o por nueva acción, no estarían prescritos.

En relación con la prescripción sobre conceptos demandados, cuando ha habido una interrupción de aquella, se observa:

La representación judicial de la parte actora, junto con su escrito de pruebas, acompaña copia de una decisión de la Sala de Casación Social, de fecha 09 de agosto de 2000, para apoyar su acción sobre conceptos reclamados por primera vez luego de transcurridos más de 6 años de extinguida la relación de trabajo –finalizada ésta el 20 de julio de 2000 y notificada la empresa, por el reclamo sobre sábados, domingos y feriados, el 06 de octubre de 2006.

En criterio de este sentenciador, para poner en mora al empleador sobre la intensión del trabajador de cobrar ciertos conceptos surgidos de la prestación de un servicio personal, deben reclamarse concretamente los conceptos –no importa la exactitud de los montos- que se quieren reclamar.

Si la prescripción, por naturaleza, busca poner fin a un pretendido derecho, por el transcurso del tiempo sin accionar, que representa el desinterés de ese posible acreedor sobre la obligación del posible deudor, no se pueden auspiciar razones que pudieran eternizar el derecho al reclamo.

Si un trabajador por el simple hecho de demandar derechos laborales, se considera que está interrumpiendo la prescripción sobre cualquier concepto laboral, ello equivaldría a que se pudiera demandar, por ejemplo, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, descansos semanales, horas extraordinarias, salarios pendientes de pago y sus incidencias, para mencionar los más frecuentes en cualquier vínculo de trabajo, en un lapso de ocho o nueve años.

Veamos. Una relación de trabajo termina al final del año 2006; en el primer año de finalizada la relación de trabajo –finales de 2007- se demanda únicamente la antigüedad, pero por ello se debe considerar la interrupción de cualquier otro derecho laboral, en cuyo caso al final del año 2008 puedo demandar, por caso, las vacaciones, cuya prescripción fue interrumpida con la demanda al final del año 2007 y considerar la interrupción de cualquier otro derecho laboral; al final del año 2009 demando las utilidades, cuya prescripción fue interrumpida con la demanda al final del año 2008 y considerar la interrupción de cualquier otro derecho laboral; al final del año 2010 demando el bono vacacional, cuya prescripción fue interrumpida con la demanda al final del año 2009 y entendiendo entonces que hay la interrupción de cualquier otro derecho laboral; al final del año 2011 demando los salarios pendientes de pago cuya prescripción fue interrumpida con la demanda al final del año 2010 y entendiendo entonces que hay la interrupción de cualquier otro derecho laboral; al final del año 2012 demando las utilidades, cuya prescripción fue interrumpida con la demanda al final del año 2011 y considerar la interrupción de cualquier otro derecho laboral; y así sucesivamente con los conceptos pendientes –bono vacacional, descansos semanales, horas extraordinarias, entre otros-, y no hablar de cualquier diferencia en las prestaciones sociales, que se advierta en el transcurso de los años que se presentaron las demandas, porque ellas interrumpen la prescripción de derechos laborales, en cuyo caso perdurarían indefinidamente las acciones de un trabajador frente a un patrono.

También pudiera dar oportunidad a que las demandas que estuvieran incompletas en cuanto a los conceptos demandados, se buscara la decisión que acordara perimida la instancia y extinguido el proceso para volver a demandar e incluir el concepto que faltó o se omitió, y así sucesivamente hasta completar la demanda.

Se puede interrumpir la prescripción muchas veces –así aparece del texto legal como de la jurisprudencia-; pero hay que decir qué se intenta para que el empleador sepa lo que se le reclama. Mantener en el anonimato conceptos que se pretenden reclamar –uno por año en el ejemplo referido en precedencia- no le permite al empleador preparar su defensa y de ser válido el reclamo convenir en ello y terminar la controversia entre un trabajador y un patrono. Además esto daría oportunidad para incluir indefinidamente un pago por intereses moratorios –se calculan a partir de la finalización de la relación- pues el concepto que reclame al décimo año lleva implícita la condena de intereses de mora.

Consecuente con lo expuesto, esta alzada participa del criterio que para interrumpir la prescripción hay que poner en mora al patrono sobre cada concepto en particular, individualizarlos, discriminarlos, aunque los montos o cantidades que correspondan a cada concepto puedan después ser modificadas, en más o en menos, pero ya el patrono sabe el concepto que se le está reclamando.

En el presente caso considera esta alzada que están vigentes las acciones para reclamar los conceptos de indemnización de antigüedad generada hasta el 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, preaviso omitido en el despido indirecto, pago de indemnización por retiro voluntario justificado (despido indirecto), vacaciones vencidas por el período 1999-2000, bonificación especial de vacaciones por el período 1999-2000, fracción de vacaciones vencidas, fracción de bono vacacional, fracción de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y salario por los días del 16 al 20 de julio de 2000, porque estaban incluidas en la acción que quedó anulada la sentencia, perimida la instancia y extinguido el proceso. No así los conceptos de sábados, domingos y feriados, que fueron adicionados en la segunda demanda y sobre los cuales la demandada no tenía conocimiento, desde que fue citada en el primer juicio, que el actor pretendía su pago.

De esta manera, los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al 19 de junio de 1997, utilidades fraccionadas año 1999/2000, vacaciones año 199972000, bonificación especial para el disfrute de vacaciones por el período 1999-2000, prestación de antigüedad julio 1997 / junio 2000, intereses sobre prestación de antigüedad julio 1997 / junio 2000, intereses de mora sobre prestaciones sociales julio 2000 / agosto 2006; pero adiciona a la segunda demanda los conceptos de días de descanso y feriados sobre el salario variable desde el 25 de junio de 1974 al 21 de julio de 2000, días feriados que coinciden con los días de descanso 1974/2000, vacaciones sobre días de descansos y feriados sobre el salario variable 1974 hasta 2000, bonificación especial disfrute vacaciones sobre días de descanso y feriados sobre el salario variable desde 1974 hasta 2000, utilidades sobre días de descanso y feriados sobre el salario variable 1974/2000, indemnización de antigüedad sobre días de descanso y feriados sobre salario variable 1974/1997, prestaciones de antigüedad sobre días de descanso y feriados sobre el salario variable desde el mes 8/1997 hasta el mes 6/2000, intereses de indemnización de antigüedad sobre días de descansos y feriados sobre salario variable 1974/1997, intereses prestaciones de antigüedad sobre días descanso y feriados sobre salarios variable mes 8/1997 hasta mes 6/2000 e intereses moratorios sobre días de descansos y feriados sobre salario variable desde el 21 de julio de 2000 hasta 31 de agosto de 2006, estarían prescritos, a menos que de las actas procesales surgiera alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción.

A los folios del 38 al 94 del cuaderno de recaudos I, cursan diversas actuaciones en el expediente seguido entre las mismas partes –resultando finalmente nula la sentencia, perimida la instancia y extinguido el proceso-, no aportando elementos de juicio para considerar la interrupción de la prescripción.

Al folio 103 del cuaderno de recaudos I, se encuentra inserta en original, constancia de trabajo, suscrita por la accionada, no siendo tachada ni desconocida la firma, por lo que se aprecia por este sentenciador, desprendiéndose de la misma que el demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 25 de junio de 1974, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, con un sueldo promedio mensual para el 14 de julio de 2000, de Bs. 1.694.751,73.

Al folio 105 del cuaderno de recaudos I, cursa recibo suscrito sólo por el actor y consignado por éste, pero al folio 29 del cuaderno de recaudos II, está agregado en original por la demandada, siendo apreciado por este sentenciador al ser presentado por las partes. Del mismo se desprende que el actor se le pagó la primera de las cinco cuotas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia –artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo- por Bs. 1.677.197,10.

A los folios 107, 108, 110 al 163, 165, 170 al 172, 174, 176, 178, 180, 182, 184, 186 al 188, 190, 191, 193, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 215, 217, 218, 220, 222, 224, 226, 228, 229, 231 a 238 y 240 a 243 del cuaderno de recaudos I, cursan recibos que, independientemente que no están suscritas por la parte demandada, se refieren a hechos anteriores a la terminación de la relación de trabajo, siendo, por ello, insuficientes para interrumpir la prescripción que se inició con la finalización de la prestación de servicio.

A los folios 166 a 169, 173, 175, 177, 179, 181, 183, 185, 189, 192, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216, parte superior del 217, 219, 221, 223, 225, 227, parte superior del 228, 230, parte superior del 231, 239 y 244 al 246 del cuaderno de recaudos I, cursan relaciones sin firmas, impugnadas expresamente por la demandada en la audiencia de juicio, siendo desechadas del proceso, independientemente que no están suscritas por la parte demandada, se refieren a hechos anteriores a la terminación de la relación de trabajo, siendo, por ello, insuficientes para interrumpir la prescripción que se inició con la finalización de la prestación de servicio.

El cuaderno de recaudos II lo conforman las pruebas instrumentales promovidas por la demandada. Sobre las mismas el apoderado judicial de la demandante, en la audiencia de juicio manifestó que las insertas a los folios del 29 al 39 no eran pertinentes, pues la contraparte los había reconocido. En relación con los cursantes a los folios del 40 al 84, observó que los recibos no cuadran con el número de recibos ni por el monto

En la audiencia de juicio declaró el ciudadano F.S.V., promovido por la parte actora, quien al ser interrogado manifestó que trabajó 30 años en la demandada, como ejecutivo de ventas, entre el 01 de enero de 1970 al año 1982, interrumpiendo la relación por 6 meses, para reanudarla hasta el año 1999, que su salario era un básico de Bs. 150.000,00 más comisiones sobre ventas; que se le pagaba por un recibo que decía que estaban incluidos los sábados, domingos y feriados y no estaban incluidos; que en administración le dijeron que en esos pagos estaba incluido, que no reclamara y si no le gustaba que se fuera; que no había convenio de que eso estaba incluido y al reclamar le decían que no exigiera mucho, que se fuera, que había mucha gente que necesitaba trabajar; que el actor trabajó en la empresa por un lapso aproximado de 30 años, hasta 1999.

Al ser repreguntado respondió que conoce al actor desde hace 30 años, por ser compañeros de trabajo; que no trabajo ya para la demandada y que en el año 1999 tuvo que demandar a la empresa en virtud del despido indirecto por la modificación en los porcentajes de comisiones; señaló que su expediente original era en los Tribunales el número 6992 y el del actor el número 6998; que no estuvo presente cuando contrataron al actor; que S.R., abogado del actor, también era su abogado y su cuñado.

El Tribunal también interrogó al deponente, respondiendo que las comisiones eran pagadas al fin de mes, a través de una relación que incluía sábados, domingos y feriados, lo cual no era cierto; que en administración le dijeron que en el monto se incluían los sábados, domingos y feriados y que no firmó ningún acuerdo en ese sentido.

Este testigo no es apreciado por esta alzada porque aparece demandando a la accionada en este juicio, porque su abogado también lo es del actor y porque es cuñado del abogado del accionante, en cuyo caso sus intereses se confunden con los del demandante, al tener un mismo interés, lo que pudiera traducirse en la falta de imparcialidad que debe caracterizar a todo testigo.

El actor fue interrogado por el Tribunal, en la evacuación de la prueba de declaración de parte, respondiendo que después que salio de la empresa no le pagaron sus prestaciones; que le pagaban un sueldo y las comisiones; que sabía la incidencia de los sábados, domingos y feriados en el salario, pero que era mejor no reclamar mucho; que se retiró porque los nuevos dueños cambiaron las comisiones, casi a la mitad, y que al que no le gustara que se fuera; que buscó un abogado para reclamar sus prestaciones sociales.

De las declaraciones del accionante no se desprende ningún hecho que no esté planteado en el juicio, así como la demostración de los mismos.

De las pruebas de autos no se desprende que la parte actora haya demostrado la interrupción de la prescripción sobre los conceptos que adicionó en la segunda demanda, por lo que se mantiene el criterio de haber prescrito el derecho a su reclamo, como se indicara en precedencia. De esta manera, operó la prescripción para reclamar los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al 19 de junio de 1997, utilidades fraccionadas año 1999/2000, vacaciones año 199972000, bonificación especial para el disfrute de vacaciones por el período 1999-2000, prestación de antigüedad julio 1997 / junio 2000, intereses sobre prestación de antigüedad julio 1997 / junio 2000, intereses de mora sobre prestaciones sociales julio 2000 / agosto 2006; pero adiciona a la segunda demanda los conceptos de días de descanso y feriados sobre el salario variable desde el 25 de junio de 1974 al 21 de julio de 2000, días feriados que coinciden con los días de descanso 1974/2000, vacaciones sobre días de descansos y feriados sobre el salario variable 1974 hasta 2000, bonificación especial disfrute vacaciones sobre días de descanso y feriados sobre el salario variable desde 1974 hasta 2000, utilidades sobre días de descanso y feriados sobre el salario variable 1974/2000, indemnización de antigüedad sobre días de descanso y feriados sobre salario variable 1974/1997, prestaciones de antigüedad sobre días de descanso y feriados sobre el salario variable desde el mes 8/1997 hasta el mes 6/2000, intereses de indemnización de antigüedad sobre días de descansos y feriados sobre salario variable 1974/1997, intereses prestaciones de antigüedad sobre días descanso y feriados sobre salarios variable mes 8/1997 hasta mes 6/2000 e intereses moratorios sobre días de descansos y feriados sobre salario variable desde el 21 de julio de 2000 hasta 31 de agosto de 2006, estarían prescritos, a menos que de las actas procesales surgiera alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción.

En relación con los demás conceptos reclamados, incluidos en la primera demanda, referidos a indemnización de antigüedad generada hasta el 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997, preaviso omitido en el despido indirecto, pago de indemnización por retiro voluntario justificado (despido indirecto), vacaciones vencidas por el período 1999-2000, bonificación especial de vacaciones por el período 1999-2000, fracción de vacaciones vencidas, fracción de bono vacacional, fracción de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y salario por los días del 16 al 20 de julio de 2000, los mismos no están prescritos, pero como en la segunda demanda no se incluyó el salario por los días del 16 al 20 de julio de 2000, sobre éstos no habrá pronunciamiento por esta alzada.

De acuerdo con lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación de la demanda y exposición oral en la audiencia de juicio, donde reconoce deber al trabajador la cantidad de Bs. 20.192.731,31 por los conceptos de antigüedad y compensación por transferencia, utilidades, vacaciones período 1999-2000, bonificación especial de vacaciones por el período 1999-2000, antigüedad julio 1997 a junio 2000 e intereses sobre la prestación de antigüedad julio 1997 a junio 2000, se condena a la accionada al pago de dicha cantidad, que conforma el monto de los conceptos mencionados supra, por no haber sido objetado por la actora los conceptos y cantidades.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –21 de julio de 2000- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia de la demanda.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Actualmente el criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se venía aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede modificar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Este sentenciador, venía aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, a pesar de sostener que acordar la corrección monetaria en la forma que se venía aplicando –por la fase de sustanciación del proceso- no se traducía en violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación.

Recientemente -06 de diciembre de 2006- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, por lo que se modifica el fallo de la primera instancia para acordar el pago de la indexación a partir de la fecha de admisión de la demanda, que ocurrió el 27 de septiembre de 2006. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano P.J.C.H. contra la empresa Publicidad Vepaco, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador la cantidad de Bs. 20.192.731,31, más los intereses de mora y la corrección monetaria a ser cuantificados por experticia complementaria al presente fallo, de la manera señalada en la parte motiva de esta sentencia, en el entendido que la experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, con base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, en el entendido que el capital es la cantidad de Bs. 20.192.731,31; los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la excención establecida en el artículo 64 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

En el día de hoy, once (11) de junio de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

JGV/nd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000520

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