Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Enero de 2010

Fecha de Resolución17 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000182

ASUNTO : RP01-P-2010-000182

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGUIRIDAD

E IMPOSICIÒN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra del imputado P.J.F.H., a quien le imputa la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de GUACELYS FUENTES RODRÍGUEZ, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Y.D.G., quien en esta sala ratificó su escrito y solicitó se ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contemplada en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a La Mujer a una V.L.d.V. y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado P.J.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.097, nacido el 23/10/1972, de 37 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Barrio 4 de Diciembre, Municipio C.S.A.d.E.S., narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 16/01/2010, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico 42 y 65 numeral 3 de la Ley Sobre Los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., los cuales establecen el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, cometido en perjuicio de GUACELYS FUENTES RODRÍGUEZ; ratificando, su solicitud de que se decrete IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a La Mujer a una V.L.d.V. respectivamente, y se prosiga por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo

El Imputado y los Argumentos de su Defensa

Impuesto el ciudadano P.J.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.097, nacido el 23/10/1972, de 37 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio 4 de Diciembre, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Peluquería de “Licho”, Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JESÙS A.M., Defensor Público Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó su decisión de declarar y expuso: “”ella es la que me llama a mí, me manda mensajes para vernos y yo voy, yo tengo en el teléfono mío que es 0416-6945245 unas amenazas de muerte que me hace el novio de ella, ella está embarazada y me dice que el hijo es mío, yo vivía con ella pero ya no, nosotros dejamos de vernos ella tiene un novio, yo a ella no le di golpes, ella se cortó con una taza que ella partió, yo le dije para llevarla al Hospital y ella dijo que no, nosotros estábamos solos en ese momento “.- Es todo. Por su parte el abogado defensor designado JESÙS A.M. argumentó: “actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela disposición que establece los derechos al debido proceso y el derecho ala defensa, actuando en nombre y representación del justiciable P.J.F.H., a quien la representación de la Fiscalía Décimo Primera imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Sobre Los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., esta defensa visto lo expresado por el justiciable, esta defensa se adhiere a la misma, en tal sentido no se opone a la medida cautelar que fuere solicitada por la representante de la vindicta pública y que se aparte del criterio fiscal en el criterio de la fianza solicitada conforme al artículo 256 numeral 8, ya que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 1, 2 y 3 a los fines de fijar la caución por cuanto el mismo tiene arraigo en el país, es venezolano, tiene su asiento familiar en la jurisdicción del Estado sucre, específicamente en Araya, no tiene la capacidad económica por cuanto ha manifestado que es un vendedor de pesado, asimismo el daño que fue causado no reviste gravedad a los fines de que se pueda satisfacer con una medida de este tipo, lo expuesto por la defensa solicita sean ratificadas las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al ciudadano, asimismo y por los argumentos ya expresados se acuerde una medida menos gravosa, a saber la presentación periódica por ante el ente que a bien tenga fijar este Tribunal. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Decisión

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes en las cuales requiere a este Juzgado la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a La Mujer a una V.L.d.V. respectivamente, contra del imputado P.J.F.H., quien se encuentra asistido por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana GUACELYS FUENTES RODRÍGUEZ; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 16/01/ 2010, al folio 3, constancia médica expedida por el Hospital V.d.V., Araya Estado Sucre, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos, a los folios 5 y 6 , cursa imposición de derechos a la victima por ante el IAPES, al folio 07 cursa acta policial donde se deja constancia de la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima, al folio 10 cursa imposición de medidas de seguridad y protección en contra del imputado P.J.F.H., al folio 12 investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, al folio 16 examen medico legal practicado a la víctima donde se evidencia que la misma presenta: cicatrices antiguas en brazo izquierdo, herida cortante de 0,5 cms 3er dedo mano derecho 2 escoriaciones a nivel cervical, vendaje y excoriación en cara interna de pierna derecha, refiere es antiguo a este suceso, asistencia medica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad seis (06) días secuelas no, al folio 17 registro policiales N°-110 donde se deja constancia de que el imputado de autos presenta registro policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 en su ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos investigados; ahora bien considerando que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure y que en todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer; este Tribunal considera procedente apartarse del criterio fiscal y a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso que es seguido en su contra, acordar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, asimismo y a los fines de garantizar la protección a la mujer en los términos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.; se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado por el órgano aprehensor, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley, medidas éstas consistentes en: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida , en consecuencia , imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida, y prohibir que el presunto agresor , por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De la misma forma se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las previsiones de la Ley especial. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y acuerda imponer de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado P.J.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.097, nacido el 23/10/1972, de 37 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio 4 de Diciembre, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la Peluquería de “Licho”, Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana GUACELYS FUENTES RODRÍGUEZ; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio C.S.A.d.E.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado por el órgano aprehensor, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., medidas éstas consistentes en: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida , en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida, y prohibir que el presunto agresor , por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio C.S.A.d.E.S.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Juez Tercero de Control

Abg. Francys Rivero

Secretario Judicial De Sala

Abg. D.S.V.

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