Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BP02-L-2005-001141

Visto el escrito presentado con fecha 21 de Marzo de 2006, por el abogado ALEXIS MALAVE MARQUEZ, en nombre y representación de la sociedad mercantil APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., demandada en este juicio, y donde solicita la reposición de la causa por los motivos indicados en dicho escrito, este Tribunal observa:

Que el Alguacil J.B., en su extensa diligencia de fecha 23 de Febrero de 2006, y entre otras circunstancias acaecidas en la oportunidad de la notificación, dice: “(…) me trasladé a la sede de la empresa APOYOMAN E.T.T. C.A., ubicada en la dirección que indica el Cartel de Notificación: Avenida Intercomunal, Edificio Las Garzas, Piso 2, Oficina 4, Sector Las Garzas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la notificación de la misma, sin embargo al terminar de subir las escaleras que me conducen al piso 2, del edificio Las Garzas, quede parado frente a dos oficinas y observo que de la oficina que me queda a mano izquierda sale una ciudadana que se dirige a la oficina que queda a mano derecha, observándolo de la posición de donde yo estaba parado, a lo que procedo a preguntarle a esta ciudadana que si en esa oficina funciona la empresa APOYOMAN ET.T. C.A., a lo que me respondió que si, ella procedió a pasar y yo detrás de ella, al estar dentro de lugar pude observar una pequeña cartelera donde está una copia fotostática de una planilla del Seniat donde se identifica el RIF y el NIT de la empresa APOYOMAN E.T.T. C.A.(…)”. El Alguacil manifiesta asimismo que al manifestarle a dicho persona que era Alguacil y que venía a notificar a dicha empresa, esta le dijo que no iba a recibir el Cartel de Notificación y se negó a identificarse, y que ante tal proceder solicitó el apoyo de la fuerza publica y a tal efecto se hizo acompañar del agente D.Y., portador de la cédula de identidad n° 15.292.956, adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja, quien le solicitó a la persona que le indicó el Alguacil su identificación y esta se negó a identificarse. De igual manera indica el Alguacil que fijo el Cartel en la puerta de dicha oficina y que introdujo copia del Cartel por debajo de la puerta. De lo anterior se desprende, que ante la imposibilidad de lograr la identificación de las personas cuyas características indica el Alguacil, aun con la fuerza pública y dado que el ciudadano Alguacil J.B., en una forma detallada y precisa indica como ocurrieron los hechos, esta Juzgador considera que la notificación practicada por el Alguacil es válida y cumple con los requisitos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Que la demandada sociedad mercantil APOYOMAN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., fue constituida y tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, según consta del libelo de la demanda y del documento contentivo del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil que acompañó su apoderado con el escrito de fecha 21 de Marzo de 2006.

Ahora bien, dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien

.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 el derecho a la defensa y el debido proceso y que el demandado tiene que disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, que cuando proceda, debe darse el término de distancia al demandado conforme a la norma del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia procesal laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la presente causa no se le dio el término de distancia a la demandada APOYOMAN E.T.T. C.A., y por ello conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conforme a la artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE esta causa al estado de que se le dé a la codemandada APOYOMAN E.T.T. C.A., el termino de distancia, como efectivamente se le da un termino de distancia de cuatro (4) días, los cuales son computados por días continuos, a partir de la presente fecha, dejando expresa constancia que al transcurrir los mismos, tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes porque las mismas se encuentran a derecho, a la hora indicada en el auto de admisión, es decir; a las 9:00 a.m. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de este despacho, el veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), y así se decide.-

El Juez,

Abg. N.J.A..

La Secretaria,

Abg. R.V..

Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V..

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