Decisión nº 005 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: P.J.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.357.436, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados J.L.A. y J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 71.912 y 44.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto., quien procedió a constituir como apoderado judicial al abogado A.R.B. y Otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.813.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia de Juicio.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la acción intentada, que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización Por Daños y Perjuicios, incoara el ciudadano P.J.L.U. contra la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

En su oportunidad legal, ambas partes interpusieron recurso de apelación a través de los cuales, apelaban del precitado fallo, el Tribunal a quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos mediante auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo la misma a esta Alzada, recibiéndose en fecha 27 de Noviembre de 2009.

En fecha 04 de Diciembre de 2009 se admitió y procedió a fijar la respectiva audiencia oral y pública, para el día jueves diecisiete (17) de Diciembre de 2009 a las 10:30 a.m., todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida por auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, para el día jueves catorce (14) de enero de 2010 a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad señalada, previo abocamiento de la Jueza Superior Temporal a cargo de este despacho, al conocimiento de la presente causa, una vez constituido el Tribunal y ordenada como fue la audiencia oral, este Juzgado procedió a declarar desistido el recurso de apelación de la parte demandante recurrente por su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando presente el apoderado de la parte demandada recurrente quien realizó su intervención, y se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 15-01-2010 a las 02:45 p.m.

Por auto de fecha 15 de Enero de 2010, se modificó la hora fijada a los fines de dictar el dispositivo fallo, para el mismo día 15 de enero de 2010 a las 11:30 a.m., previa comunicación telefónica con el apoderado judicial de la accionada recurrente, por cuanto fue recibida en la Coordinación del Trabajo, Resolución Nº 2010-01 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acordó un horario temporal de trabajo, comprendido entre las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.; celebrada como fuere la misma, se procedió a declarar, Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en consecuencia se modifica la sentencia recurrida, de fecha 18 de Noviembre de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Expuso el apoderado judicial de la demandada recurrente, que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de extrapetita, por cuanto al revisar el libelo de demanda e igualmente lo recoge la sentencia recurrida, no se reclama el daño moral derivada de la responsabilidad objetiva de la supuesta enfermedad profesional; arguye que siendo así el Tribunal a quo ha debido abstenerse de condenar a su defendida por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), toda vez, que dicho concepto no fue reclamado, ni solicitado en la demanda, y en consecuencia no fue discutido en el proceso, procediendo a citar sentencia Señala, que en efecto el a quo procedió a establecer tal condenatoria de conformidad con el artículo 6 de la Ley Adjetiva, sin embargo conforme a la Sentencia de de fecha 12 de abril de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, este concepto debió estar libelado y haber una contestación.

Aduce igualmente, que en el supuesto negado que la Alzada no considere que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de extrapetita, solicita se reconsidere el monto condenado, ya que como está probado en autos, el actor no adolece de una hernia discal, sino, de una discopatía degenerativa, la cual no fue causada en el trabajo, sino como lo señala el certificado de INPSASEL, fue agravada; situación que fue manifestada por el propio actor en su declaración, toda vez que el actor sabia que había ingresado a la empresa con una patología y por lo tanto no fue adquirida; solicita a esta Alzada se aprecie la declaración del actor en la audiencia de juicio, quien estaba consciente de que al levantar peso excesivo se iba a causar daño. Por todo lo expuesto, solicita a esta Alzada, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

DE LAS MOTIVACIONES

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces y juezas el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

Al revisar lo expresado en la sentencia recurrida, se observa que la Jueza de Primera Instancia en su sentencia en cuanto a las motivaciones expresadas para la condenatoria del daño moral, señaló lo siguiente:

“Por otra parte, demanda el actor el pago de determinadas indemnizaciones con ocasión a la enfermedad ocupacional que señala padecer, señalando en su libelo que el 10 de octubre de 2007 fue despedido a pesar de no estar de alta médica por haber sido intervenido quirúrgicamente de hernia umbilical, indicando además que presenta una hernia discal, cuyo informe médico emitido por el INPSASEL, en fecha 09 de octubre de 2007, donde se prescribe tratamiento por neurocirugía y fisiatría. Señala que demanda a la empresa CNPC Services de Venezuela, C.A. para que lo indemnice el daño y los perjuicios que le ha causado al no asumir su responsabilidad al “observar una conducta reacia a asumir la situación clínica que me imposibilita el acceso al trabajo, lo que vulnera el derecho fundamental al trabajo por la enfermedad profesional que me aqueja y me impide acceder al mismo… Es aquí donde queda expresamente patentado el daño que significa la enfermedad profesional diagnosticada durante la relación laboral y, la manera irresponsable en que el patrono se desentiende de la obligación en que esta de asumir el tratamiento y cura de dicha enfermedad…”… omissis… “

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional – tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva - , que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios - considerando las condiciones en que se realizaba el trabajo - y la aparición de la enfermedad. Quedó demostrado a través del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que riela a los folios 322 al 325, que la patología presentada por el actor “constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo … omissis… CERTIFICO: que se trata de Discopatía Lumbar L3-L4L4-L5/L5-S1: Protusión Discal L5-S1 (COD.CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE...”; por lo que efectivamente considera esta Juzgadora que nos encontramos ante una enfermedad de origen ocupacional, que le genera al actor una discapacidad parcial y permanente. Así se señala…”

Observa esta Alzada que la Jueza de primera instancia consideró lo indicado en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la definición de enfermedades profesionales:

Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

Vista la norma transcrita, así como la argumentación explanada en la sentencia recurrida y cuyo párrafo se trascribió parcialmente, es evidente que el Tribunal a quo, una vez que procedió a analizar de forma exhaustiva el acervo probatorio traído a los autos por las partes, y siguiendo la orientación de los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al ser certificada la patología del accionante, como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) a través de la prueba de informe emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal Monagas de Salud de los Trabajadores Monagas -INPSASEL- de fecha 08 de octubre de 2009, suscrito por el médico ocupacional Dr. R.G., prueba ésta promovida por la parte demandante, la cual goza de pleno valor probatorio, por ser un instrumento público; estableció el carácter ocupacional de la enfermedad reclamada por el actor y que le genera, una discapacidad parcial y permanente.

Ahora bien, la parte demandada recurrente, denuncia que el a quo, incurrió en vicio de extrapetita, toda vez que condenó a su defendida al pago de la cantidad de Bs. 10.000, por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Adjetiva, sin que éste se encontrara libelado, reclamado y en consecuencia discutido en el proceso.

A los fines de verificar si el tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva -extrapetita-, al condenar a la demandada al pago de una indemnización por daño moral, esta Alzada considera necesario revisar lo alegado por las partes, en el libelo de la demanda y en la contestación, así como lo decidido en la sentencia recurrida.

La parte actora señaló en el vuelto del folio 15 del escrito de corrección del libelo de demanda, lo siguiente:

…Responsabilidad en que incurre la empresa al observar una conducta reacia a asumir la situación clínica que me imposibilita el acceso al trabajo, lo que vulnera el derecho fundamental al trabajo por la enfermedad profesional que me aqueja y me impide acceder al mismo, lo que conlleva que me sea prácticamente imposible practicarme la correspondiente fisioterapia necesaria para poder ser intervenido quirúrgicamente lo antes posible. Es aquí donde queda expresamente patentado el daño que significa la enfermedad profesional diagnosticada durante la relación laboral y, la manera irresponsable en que el patrono se desentiende de la obligación en que está de asumir el tratamiento y cura de dicha enfermedad; así mismo queda igualmente patentado el perjuicio que se evidencia de la imposibilidad en que me veo de proveer a mi familia del sustento producto de mi trabajo; de tal manera que, esta conducta rebelde del patrono tipifica ilícito al desacatar la obligación normativa de asumir la responsabilidad de la enfermedad laboral que padezco

Del Petitorio: “… Es por ello ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad para demandar, como efecto demando a la empresa CNPC Services de Venezuela, C.A. para que convenga en indemnizarme el daño y los perjuicios que me ha causado al no asumir su responsabilidad con mi persona, ya que al despedirme injustificadamente en momento en que estando de reposo médico y urgido de los tratamientos médicos quirúrgicos a los cuales tengo legítimo derecho y que representa una obligación legal para la demandada, que al ser evadido su cumplimiento equivale a desacato a una disposición legal, que está obligado a acatar, como lo es en el presente caso una obligación de hacer…”

Por su parte la empresa demandada CNPC Services de Venezuela C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el Capitulo I, Sección Nº 2 referida a los hechos admitidos y negados, respecto a la indemnización solicitada, señaló lo siguiente:

- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que del informe médico emitido por INPSASEL de fecha 9 de octubre de 2007, se señale que el trabajador presenta hernia discal; que del informe médico practicado al ex trabajador en fecha 25 de mayo de 2007, se desprenda el diagnóstico mencionado, ya que de la lectura del informe médico se desprende únicamente la misma degeneración discal -no hernia- que le fue detectada al momento de su ingreso y fu considerado apto para el egreso; que estando de reposo médico y atendiendo a criterio apto de egreso emitido por el médico L.L., la empresa CNPC Services Venezuela, decidió despedir al Extrabajador el día 10 de octubre de 2007.

- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que la empresa sea responsable por una supuesta conducta reacia al no asumir la situación clínica que le imposibilita el acceso al trabajo, que la empresa no puede asumir la situación clínica del Extrabajador ya que dicho informe no concluye que estemos en presencia de una hernia discal, sino, de una degeneración discal.

- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, que al Extrabajador se le haya causado un perjuicio por la supuesta imposibilidad en que se ve de proveer a su familia del sustento producto de su trabajo, toda vez que al momento del examen pre-egreso practicado al Extrabajador en fecha 19 de septiembre de 2007, concluyo que éste padecía únicamente la misma degeneración discal que le fue detectada en el examen medico pre-.ingreso, de fecha 18 de noviembre de 2003, mal puede el trabajador alegar que la supuesta enfermedad que padece fue producto de la relación de trabajo. El Extrabajador al momento de su egreso de la empresa fue considerado apto, por lo que resulta totalmente falso que se le haya imposibilitado para proveer del sustento del trabajo, ya que redemuestran de pruebas aportadas al expediente que actualmente el trabajador se encuentra laborando para la sociedad mercantil T.S.C., C.A. con lo que queda evidenciado que el trabajador no se encuentra incapacitado para laborar.

En la sentencia recurrida, el Tribunal a quo expreso lo que a continuación se indica:

…Ahora bien, este Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de condenar conceptos que aun cuando no se hayan pedido, se hayan debatido y demostrado en auto; considera esta Juzgadora reivindicando el hecho que el trabajador actor no redacto el libelo de la demanda, que habiendo quedado demostrada la prestación del servicio, así como el hecho que el padecimiento o patología presentada por el actor se le atribuyó el carácter profesional y se determino la existencia de una discapacidad parcial y permanente según se evidencia de certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deviene en procedente, acordar una indemnización por daño moral, Así se decide

A los fines de determinar la cantidad que debe corresponder por concepto de Daño Moral este Tribunal de acuerdo a los parámetros que en sentencias reiteradas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Debe destacar esta Alzada, que el requisito de congruencia es satisfecho por el Sentenciador, cuando en cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, en cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual impone el deber de los jueces y juezas de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento. Y el Juez o Jueza puede incurrir en incongruencia positiva cuando al resolver se fundamente en hechos no alegados por las partes –citrapetita- u otorgar al demandante más de lo pedido -ultrapetita-, o una cosa diferente de la pedida –extrapetita.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; siendo la Ley Adjetiva Laboral instrumento necesario para hacer posible la concreción de la justicia social. Dicho lo anterior, es importante resaltar lo señalado en el Parágrafo Único del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

…El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Hechas las consideraciones anteriores, observa esta Alzada, que en el presente caso, aún cuando se demostró en el curso del proceso, que la discopatia Lumbar L3-L4/L4-L5/L5-S1: Profusión Discal L5-S1, que adolece el trabajador no fue contraída en la empresa, el INPSASEL en la certificación médica ocupacional indicó que dicha enfermedad había sido agravada con ocasión del trabajo, por consiguiente al no haber sido atacada dicha documental por la parte demandante, debe entender este Alzada que conforme al contenido de los artículo 70 de la LOPCYMAT, se trata de una enfermedad ocupacional; en consecuencia, si bien es cierto en el escrito libelar, el actor no discriminó de forma expresa lo reclamado por el daño moral, no obstante si se evidencia del escrito inicial y de la corrección del libelo, así como de las videos grabaciones, revisadas por este Superior, que el objeto de la reclamación realizada por el ciudadano P.L., es cobro de diferencia de Prestaciones Sociales e indemnización por daños y perjuicio, siendo debatido durante el proceso, los aspectos que sustentan su petición; y al ser certificada la enfermedad como ocupacional, corresponde a los jueces de instancia conforme a los hechos establecidos, acordar el daño moral por equidad, y por consiguiente estimar la indemnización por daño moral conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por las razones expuestas, es criterio de esta Alzada que el Tribunal a quo no quebrantó la disposición contenida en el artículos 6° la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no incurrió en el vicio de extrapetita delatado por el recurrente, al condenar al pago de una indemnización por daño moral. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, explanó el apoderado judicial de la parte demandada, ante esta Alzada, que ante el supuesto de no considerarse que el Tribunal a quo, hubiere incurrido en el vicio delatado, se reconsiderará el monto condenado a su defendida, por considerar que no se trata de una hernia discal sino de una discopatía degenerativa, la cual no fue causada en el trabajo, sino como lo señala el certificado de INPSASEL, fue agravada.

A los fines de esta Alzada pronunciarse, observa que en la Sentencia recurrida el a quo estableció:

.. A los fines de determinar la cantidad que debe corresponder por concepto de Daño Moral este Tribunal de acuerdo a los parámetros que en sentencias reiteradas ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a realizar el siguiente analisis:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: De acuerdo a las pruebas aportadas se determinó la enfermedad ocupacional, diagnosticada al trabajador le produce una discapacidad parcial y permanente.

b) El grado de culpabilidad del accionado o acto ilícito que causó el daño: No quedo demostrado que se haya cometido hecho ilícito alguno por parte de la patronal.

c) La conducta de la víctima: El ex trabajador tenía pleno conocimiento de los riesgos que implicaban su actividad, y quedo evidenciado de la declaración de parte, que aún con el conocimiento del padecimiento que tenía realizaba labores que implicaban riesgos para su salud, ya que levantaba grande pesos, asumiendo él la responsabilidad por el peso que levantaba.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: No se indica dentro del libelo de la demanda su grado de educación, pero se evidencia que se desempeñaba como mecánico.

e) Posición social y económica del reclamante: La condición económica del demandante, si se toma el salario devengado al momento de culminación de la relación laboral, se pude concluir que el actor forma parte de la denominada clase baja, dado que no constan ingresos familiares.

f) Capacidad económica de la parte accionada: La empresa demandada, es una empresa de reconocida solvencia, que tiene diversas sucursales, incluyendo la ubicada en la ciudad de Maturín, así mismo de acuerdo con la exposición de los representantes de la empresa que rindieron declaraciones como testigos, esta es una empresa nacional que presta servicios varios a la industria petrolera, estando actualmente en plenas operaciones.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidenció responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones laborales de la demandada

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: No existe señalamiento alguno en relación a dicho punto, además de ello no fue establecido ni probado en la presente causa el grado de incapacidad parcial y permanente; ha de señalarse que al momento de dar por terminada la el relación laboral el actor fue considerado apto para la prestación del servicios, con lo que se concluye que el actor podría ocupar una posición similar a la anterior a la culminación de la relación laboral, siempre y cuando se prevé que padece de una discopatia degenerativa que se agrava con ocasión al trabajo.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: El actor al momento de terminar la relación laboral devengaba un salario básico de Bs. 2.060,40; ahora bien el demandante podría realizar labores que no impliquen gran esfuerzo físico, por lo que considera este Tribunal que la empresa demandada debe indemnizar al demandante, con una cantidad de bolívares, que si bien es cierto no va a restablecerle totalmente, lo compensa para pueda llevar una v.d., tanto él como su familia, por un tiempo determinado, mientras que realiza todas las acciones tendientes a realizarse las terapias correspondientes, a los fines de ser reinsertado en el mercado laboral. Por lo tanto considera esta Juzgadora justo y equitativo que se acuerde por concepto de daño moral, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00). Así se decide.

Del párrafo trascrito se evidencia, que la Jueza en su decisión sustenta la misma con base al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; realizando el a quo, un análisis íntegro y detallado de cada una las circunstancias anteriormente señaladas, coincidiendo esta alzada con los razonamientos explanados.

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina patria han señalado que se debe dar al Juez amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, que pertenece a la discreción y p.d.J., la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, asimismo, vale destacar, que para fijar la cuantía del daño moral, deben tomarse en consideración una serie de requisitos, como son la educación, la cultura, la posición social y económica que posea la víctima, así como su participación en el hecho ilícito que ocasionó el daño.

Sin embargo, en lo que se refiere al monto condenado, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, que una cantidad de dinero no compensa los daños sufridos por el trabajador, se deben considerar otras circunstancias, como es la capacidad de desarrollar otro tipo de actividades, dado que la labor desempeñada por el actor era la de mecánico, determinándose a través de la copia de la cédula de identidad del accionante, que se trata de una persona de 47 años de edad, que si bien es cierto no puede realizar las mismas actividades que venia desarrollando, no es menos cierto, que puede ejecutar actividades de baja exigencia física, tal como fue señalado en la certificación de INPSASEL en la cual se establece que: “… con limitación para realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición inadecuadamente, postura forzadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, y trabajar sobre superficies que vibren…”, siendo así las cosas, discurre quien decide que el accionante tiene una vida útil para el trabajo de 13 años, pudiendo desplegar otras actividades, que le pueda permitir el sustento diario de la familia, aun cuando tenga el padecimiento de una discopatía lumbar, que le genera una discapacidad parcial permanente, por lo que se considera, dado a que tiene oportunidades para trabajar, que se le debe cancelar una cantidad razonable de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por el daño Moral. Así se establece.

Por lo anteriormente explanado, es por lo que este Tribunal Primero Superior, considera que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente debe declararse Parcialmente Con Lugar; y el recurso de apelación propuesto por la parte demandante debe declararse desistido en virtud de su incomparecencia, en razón de ello, se modifica la sentencia recurrida en los términos ya expresados. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.

Segundo

Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada.

Tercero

Se modifica la sentencia dictada y publicada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano P.J.L.U. contra la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA C.A.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo, mediante oficio. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Primera Superior Temporal,

Abogº Yuiris G.Z.

La Secretaria

Abogº

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2009-000207

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000997

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