Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.C.J.D.E.Z.

Maracaibo, 30 de mayo de 2011.

201º y 151º

Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2011, por los abogados, A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.822.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.408, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.597.181, del mismo domicilio, y E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.628.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.702, actuando como apoderado judicial del ciudadano P.S.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.828.683, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el ciudadano P.S.L.O., en contra del ciudadano R.A.T., antes identificados, a través de la cual convinieron en realizar un acuerdo de transacción judicial con el objeto de ponerle fin a la presente controversia intimatoria; debe esta Sentenciadora verificar lo siguiente:

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Negrillas del Tribunal).

Sobre esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., expediente número 03-0430, sentencia RC. N° 0311, señaló lo siguiente:

…si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre en el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa…

El anterior análisis resulta pertinente, toda vez que observa esta Sentenciadora la ausencia de poder del abogado A.P.L., para actuar como representante judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.T., luego que, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es decir, pieza principal y pieza de medida, ambas en original, no consta que el mencionado abogado haya acreditado su cualidad de apoderado judicial de la parte demandada de autos mediante la consignación de un instrumento poder autenticado o en su defecto mediante el otorgamiento de un poder apud acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Motivo por el cual, ante la ausencia de poder judicial para la representación del demandado dentro del presente juicio, el abogado A.P.L., se encontraba impedido para realizar un acto de auto composición procesal, con el objeto de poner fin al presente litigio, pues constituye un acto que por exceder de la simple administración ordinaria, requiere la facultad expresa por disposición de la norma bajo análisis.

Respecto del abogado E.E.L.S., quien actuó dentro de la presente transacción actuando como apoderado judicial del actor, ciudadano P.S.L.O., sí posee la capacidad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la presente transacción, según se evidencia del poder apud acta inserto en la pieza principal, al folio trece (13) de las actas procesales del presente expediente, empero mal puede validarse el presente acuerdo transaccional, si el abogado que actúa en representación de la parte demandada, dentro de la transacción, a través de la cual convienen en el modo de cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, no tiene la cualidad de apoderado judicial de la parte demandada; razón por la cual, este Tribunal Superior, insta a la parte demandada, ciudadano R.A.T., a consignar personalmente el correspondiente acuerdo transaccional, a los fines de declarar agotada la cognición del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y proveer conforme a lo solicitado. Así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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