Decisión nº PJ00620140000052 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 18 de Febrero de 2014
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes |
Ponente | Yolimar Marquez |
Procedimiento | Separación De Cuerpos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-001204
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: P.R.L.M. y Airalys L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.363.865 y V-18.503.705, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: O.R.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.835.
DESCENDIENTES: Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 65 de la Lopnna,, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos P.R.L.M. y Airalys L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.363.865 y V-18.503.705, respectivamente, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado O.R.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.835; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San C.E.C. en fecha 27/11/2010. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio cinco (5), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 27/11/2010; y copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, la cual corre al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 16/01/2014/2013 a las 09:00 de la mañana.
Celebrada la audiencia el 16/01/2014, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y homologaron las instituciones familiares en beneficio del niño de autos.
En fecha doce (12) de febrero de 2014, la suscrita Jueza se Aboca al conocimiento de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos P.R.L.M. y Airalys L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.363.865 y V-18.503.705, respectivamente, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijos de nombres Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 65 de la Lopnna,, de dos (02) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con el original de Acta de Nacimiento que corren a los folios ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de autos, será ejercida por la madre, ciudadana Airalys L.S..
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo y compartir de mutuo acuerdo con la madre las vacaciones escolares como las decembrinas.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará el equivalente al 20% del ingreso total que perciba. Asimismo en relación a los gastos alimentación, medicinas, ropa, calzado y educación, será sufragados por ambos progenitores en un 50% por cada uno de ellos. Por otra parte tanto el padre como la madre cubrirán los gasto decembrinos un bono especial por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) destinados para los gastos decembrino sufragado en partes iguales entre ambos progenitores.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño de autos, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos P.R.L.M. y Airalys L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.363.865 y V-18.503.705, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del n.S. omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 65 de la Lopnna,, de dos (02) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Z.J.H.M.
La Secretaria
Abg. Mirtha Castillo Tovar
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ00620140000052