Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano P.J.L.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.302.326, domiciliado en la Calle Piedra de Jabón, casa s/n de Paraguachí, Jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.C. del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado O.J.A. y R.F.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano N.V.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.655.158, domiciliado en la Calle Principal de Laguna de Raya, Sector Mata Redonda casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIONIS VELÁSQUEZ DE NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.674.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben las presentes actuaciones al extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano P.J.L.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08-10-02.

    Por auto de fecha 30-10-02 (f. 186) se dio por recibido el presente expediente por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Transito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 05-11-02 (f. 187) se le aclaró a las partes que la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a ese día.

    En fecha 19-11-02 (f. 188 al 194) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles.

    Fue recibida por distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 31-05-04 (f. vto. 197) correspondiéndole conocer a ese mismo Juzgado de la misma. Dándosele entrada en fecha 09-06-04 y ordenándose notificar a las partes del presente juicio del avocamiento del Juez Titular de este Juzgado. (f. 198). Librándose boletas de notificación. (f. 199 y 200).

    En fecha 17-06-04 (f. 201) el ciudadano J.R.R. en su carácter de alguacil de éste Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora. (f. 202).

    En fecha 29-10-04 (f. 203) el ciudadano J.R.R. en su carácter de alguacil de éste Juzgado manifestó no haber podido localizar a la parte demandada en la dirección que le indicaron (f. 204 y 205).

    En fecha 04-11-04 (f. 206) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Siendo acordada por auto de fecha 09-11-04 (f. 207). En esa misma fecha se libró cartel de Notificación. (f. 208).

    En fecha 11-11-04 (f. 209) la parte demandada debidamente asistida de abogado se dio por notificado del avocamiento del juez.

    Por auto de fecha 09-06-05 (f. 214) se le aclaró a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    III.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito), incoada por el ciudadano P.J.L.A. en contra del ciudadano N.R.R.V., ya identificados, por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Alega la parte actora que el día Doce (12) de Marzo del 2000, siendo aproximadamente las siete (7) de la Noche, conducía el vehículo de su propiedad Marca: Toyota; Año: 1.975; Tipo: Rústico; Color: Vino Tinto; Modelo: Land Cruiser, Serial de Carrocería: FJ40900735, Clase: Jeep; Placas: OAJ-190, transitando por la Carretera Principal que conduce desde Boca de Rio a la Avenida J.B.A., sentido Norte hacia el Sur y en libre tránsito avanzado por el Sector Los Gómez, exactamente a la entrada hacia la Población de Laguna de Raya, intempestivamente salió a gran velocidad desde la entrada principal de la Población de Los Gómez que queda casi al frente de la entrada a la Población de Laguna de Raya, un vehículo de Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Placas: 004-711, Color: Blanco; Modelo: Esteen; Año: 1.998; Clase: Auto, el cual era conducido a exceso de velocidad y sin la más mínima precaución por su propietario ciudadano N.R.R.V., quien con la firme intención de tomar la ruta hacia la Población de Laguna de Raya, atravesó al vía principal que conduce desde Boca de Rio a la Avenida J.B.A., por donde ya transitaba obstaculizando su ruta e impactando violentamente a su vehículo, por su lateral derecho. Continua señalando que en un intento de preservar su vida y la de su esposa, viró el volante hacia la izquierda para evitar que el impacto fuera de frente o de plano, y es así como el vehículo infractor impactó al vehículo de su propiedad por su lateral derecho, haciendo que el estribo de dicho lateral se incrustara e hiciera explotar el neumático trasero de dicho lateral, trayendo como consecuencia que a consecuencia de tan brutal impacto que su vehículo perdiera el control, dando varias vueltas en el pavimento, volcándose y resultando con daños de consideración en toda su estructura puesto que, en su posición final quedó con las ruedas hacia arriba y el techo rozando el pavimento con suerte para su persona al salir ileso, mas no, para su esposa M.C.S.d.L., quien sufrió traumatismo en columna y región pelvica. Continua señalando el actor que como resultado de éste choque su vehículo sufrió daños materiales que debidamente peritados por el experto ciudadano L.B., fueron descritos de la siguiente manera: techo parabrisa delantero, puerta delantera izquierda, puerta delantera derecha, guarda fango delantero izquierdo, carrocería trasera derecha, ballesta trasera derecha, caucho trasero derecho, retrovisor derecho, retrovisor izquierdo, paral central, estribo delantero derecho, los cuales fueron valorados en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00).

    Fue recibida por distribución por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 06-03-01 (f.11 y 12) ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano N.R.R.V. para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda. En ésta misma fecha se libró la comisión y la boleta de citación. (f. 13 al 16)

    En fecha 30-05-01 (f. 27) compareció el ciudadano N.R.R.V., debidamente asistido de abogado y se dio por citado en la presente causa.

    En fecha 14-06-01 (f. 28) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (2) folios útiles. (f. 29 y 30).

    En fecha 25-06-01 (f. 49) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles. (f. 50 al 51).

    En fecha 25-06-01 (f. 52) el apoderado judicial de la parte actora impugnó el poder apud acta conferido a la Dra. DIONIS DE VELASQUEZ de NARVÁEZ y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. (f. 53).

    Por auto de fecha 27-06-01 (f. 55) se admitieron las pruebas consignadas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 27-07-01 (f. 158) se fijó el segundo día (2°) de despacho siguiente a ese día para que las partes fijen los informes.

    En fecha 03-10-01 (f. 159) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles. (f. 160 al 163).

    En fecha 03-10-01 (f. 167) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles. (f. 168 al 169).

    En fecha 08-10-02 (f. 173 al 179) se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la presente demanda; se condenó a la parte demandante ciudadano P.J.L.A. a pagarle a la parte demandada la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) monto estimado de la demanda; se condenó a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio y por último se ordenó notificar a las partes de la decisión.

    En fecha 17-10-02 (f. 182) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 08-10-02.

    Por auto de fecha 22-10-02 (f. 183) se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora

    1. - Copias certificadas (f. 4 al 9) del expediente Nro. 0127 emanadas del Comandante de la U.E.V.T.T N° 23 Nueva Esparta, contentivas del reporte del accidente, croquis de posición final de los vehículos, a través de las cuales se extrae que el vehículo Land Cruiser es propiedad del ciudadano P.J.L.A.; que en fecha 12-03-00 ocurrió un accidente de transito en donde estuvieron involucrados los vehículos identificados con los Nros.1 Marca Toyota y Nro.2 Marca Chevrolet, conducido el primero por P.J.L.A. y el segundo por N.R.V.; sufriendo el vehículo signado con el Nro. 1 los siguientes daños: Techo Para B.D., Puerta Delantera Izquierda; Puerta Delantera Derecha, Guarda Fango Delantero Izquierdo, Carrocería Trasera Derecha, Carrocería Trasera Derecha, Ballesta Trasera Derecha, Cuacho Trasero Derecho, Retrovisor Derecho, Retrovisor Izquierdo, Paral Central, Estribo Delantero Derecho, los cuales alcanzan la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00). El anterior documento contentivo en expediente administrativo no fue tachado, ni impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil para demostrar los daños ocurridos con motivo de la colisión entre dos vehículos. Y así se decide.

    2. - Testimoniales:

      1. Del ciudadano A.M.M.M. quien manifestó que si tenía conocimiento de un accidente de transito ocurrido el 12-03-00, aproximadamente a las siete (7) de la noche en la Carretera Principal que conduce de Boca de Rio a la Avenida J.B.A., entre el vehículo Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Modelo: Esteen y vehículo Jeep, Color: Vino Tinto; Marca: Toyota; que si sabía y le constaba que el vehículo color: Blanco; Marca: Chevrolet; Modelo: Esteen salió intempestivamente y a exceso de velocidad desde el cruce que conduce a la Población de los Gómez atravesando la vía principal que conduce de Boca de Rio a Porlamar, atravesándosele al vehículo Toyota, Jeep Color Vino Tinto quien su conductor y a objeto de evitar el choque diferente, trató de evitarlo, sin embargo no fue posible ya que el vehículo Esteen se le incrustó en el lateral derecho del vehículo Jeep, haciendo que éste rodara y quedando en su posición final con los neumáticos hacia arriba; que si sabía y le constaba que una vez ocurrido el accidente el chofer del vehículo Esteen color blanco tenía una conducta de ebriedad avanzada y se le notaba un aliento etílico.

        Al momento de ser repreguntado manifestó que eran las siete de la noche, que habían luces de los carros mas no se dio cuenta si había alumbrado público simplemente pasó por allí y estaba pendiente era del accidente; que el muchacho del conductor Jeep venía con su esposa y el señor del chevrolet estaba rodeado de varias personas por lo tanto no sabe si alguno de ellos venía con él en el vehículo; que se encontraban exactamente al momento del accidente de transito detrás en el mismo sentido del Jeep Toyota a una distancia prudente a unos 50 o 100 metros; que el día del accidente no estaba lloviendo. A la anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en fecha 12-03-00, aproximadamente a las siete (7) de la noche ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Principal que conduce de Boca de Rio a la Avenida J.B.A., entre el vehículo Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Modelo: Esteen y vehículo Jeep, Color: Vino Tinto; Marca: Toyota; que el vehículo color: Blanco; Marca: Chevrolet; Modelo: Esteen salió intempestivamente y a exceso de velocidad desde el cruce que conduce a la Población de los Gómez atravesando la vía principal que conduce de Boca de Rio a Porlamar, atravesándosele al vehículo Toyota, Jeep Color Vino Tinto quien su conductor trató de evitarlo, sin embargo no fue posible ya que el vehículo Esteen se le incrustó en el lateral derecho del vehículo Jeep, haciendo que éste rodara y quedando en su posición final con los neumáticos hacia arriba; que una vez ocurrido el accidente el chofer del vehículo Esteen color blanco observó que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Y así se decide.

      2. Del ciudadano E.J.S. quien manifestó que si tiene conocimiento de un accidente de transito ocurrido el 12-03-00 a las siete (7) de la noche en la carretera principal que conduce desde Boca de Rio a la Avenida J.B.A., entre el vehículo marca Chevrolet color Blanco modelo Esteen y el vehículo Jeep Color Vino Tinto Marca Toyota; que si sabía y le constaba que el vehículo color blanco marca chevrolet modelo esteen salió intempestivamente y a exceso de velocidad desde el cruce que conduce a la Población de los Gómez atravesando la vía principal que conduce desde Boca de Río a la Vía J.B.A. atravesándosele al vehículo Marca Jeep color Vino Tinto, quien su conductor y a objeto de evitar el choque de frente trató de evitarlo, sin embargo no fue posible ya que el vehículo Esteen se le incrustó en el lateral derecho del vehículo Jeep, haciendo que éste rodara quedando en su posición final con los neumáticos hacia arriba; que si sabía y le constaba que una vez ocurrido el accidente el chofer del vehículo Esteen color blanco tenía una conducta de ebriedad avanzada y se le notaba un aliento etílico; que la posición final en que se encontraba el vehículo Esteen, chevrolet blanco después del accidente fue en la entrada de al lado del festejo.

        Al momento de ser repreguntado el testigo manifestó que el accidente de transito ocurrido el 12-03-00 fue exactamente en la entrada de los Gómez, al frente del festejo Don Chucho; que el se encontraba en la parada cerca del festejo Don Chucho cuando ocurrió el accidente, viendo salir del carro color blanco al señor con un estado de ebriedad; que no conoce a los sujetos involucrados en el accidente de transito; que estaba oscuro el sitio donde ocurrió el hecho solo había luz en el festejo y en el poste; que a la hora de ocurrido el accidente llegó transito y a parte de eso el señor había movido el carro donde fue prácticamente el accidente; que el conductor del carro blanco venía solo; que al momento del accidente no estaba mojado el pavimento pues no estaba lloviendo. A la anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad se le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en fecha 12-03-00 a las siete (7) de la noche ocurrió un accidente de tránsito en la carretera principal que conduce desde Boca de Rio a la Avenida J.B.A., entre el vehículo marca Chevrolet color Blanco modelo Esteen y el vehículo Jeep Color Vino Tinto Marca Toyota; que el vehículo color blanco marca chevrolet modelo esteen salió intempestivamente y a exceso de velocidad desde el cruce que conduce a la Población de los Gómez atravesando la vía principal que conduce desde Boca de Río a la Vía J.B.A. atravesándosele al vehículo Marca Jeep color Vino Tinto, quien su conductor a objeto de evitar el choque de frente trató de evitarlo, sin embargo no fue posible ya que el vehículo Esteen se le incrustó en el lateral derecho del vehículo Jeep, haciendo que éste rodara quedando en su posición final con los neumáticos hacia arriba; que una vez ocurrido el accidente el chofer del vehículo Esteen color blanco tenía una conducta de ebriedad avanzada y se le notaba un aliento etílico. Y así se decide.

      3. Del ciudadano A.R.O.R. quien manifestó que si sabía de un accidente de transito ocurrido el dia 12-03-00 a las siete (7) de la noche en la carretera principal que conduce desde Boca de Rio a la Avenida J.B.A., Sector Los Gómez entre el vehículo marca Chevrolet color Blanco modelo Esteen y el vehículo Jeep Color Vino Tinto Marca Toyota; que si sabía y le constaba que el vehículo color blanco marca chevrolet modelo esteen salió intempestivamente y a exceso de velocidad desde el cruce que conduce a la Población de los Gómez atravesando la vía principal que conduce desde Boca de Río a la Vía J.B.A. atravesándosele al vehículo Marca Jeep color Vino Tinto, quien su conductor y a objeto de evitar el choque de frente trató de evitarlo, sin embargo no fue posible ya que el vehículo Esteen se le incrustó en el lateral derecho del vehículo Jeep Toyota, haciendo que éste rodara quedando en su posición final con los neumáticos hacia arriba; que si sabía y le constaba que una vez ocurrido el accidente el chofer del vehículo Esteen color blanco tenía una conducta de ebriedad avanzada y se le notaba un aliento etílico pues se tambaleaba.

        Al momento de ser repreguntado el testigo manifestó que el se encontraba detrás de la Toyota cuando ocurrió el accidente; que se bajaron del carro para ver el accidente ocurrido y estuvieron cerca de los agraviados que estaban en el carro y el conductor del otro vehículo; que observó que estaba una señora herida, y al conductor del otro vehículo le salía un olor a alcohol fuerte, se veía como si estuviera tomado; que no se dio cuenta si alguno de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente tenían algún defecto en sus piernas; que no conoce a ninguna de las personas involucradas en el accidente de transito; que el día del accidente de transito no estaba lloviendo y el mismo ocurrió en la entrada que conduce de los Gómez hacia Laguna de Raya, a la altura de la vía principal de Boca de Rio, hacia la Avenida J.B.A., cerca de un festejo, la parte estaba oscura no había suficiente luz, un poste que está allí cerca y la luz del festejo y las luces de ellos carros que pasaban más nada. A la anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en fecha 12-03-00 a las siete (7) de la noche ocurrió un accidente de tránsito en la carretera principal que conduce desde Boca de Rio a la Avenida J.B.A., entre el vehículo marca Chevrolet color Blanco modelo Esteen y el vehículo Jeep Color Vino Tinto Marca Toyota; que el vehículo color blanco marca chevrolet modelo esteen salió intempestivamente y a exceso de velocidad desde el cruce que conduce a la Población de los Gómez atravesando la vía principal que conduce desde Boca de Río a la Vía J.B.A. atravesándosele al vehículo Marca Jeep color Vino Tinto, quien su conductor a objeto de evitar el choque de frente trató de evitarlo, sin embargo no fue posible ya que el vehículo Esteen se le incrustó en el lateral derecho del vehículo Jeep, haciendo que éste rodara quedando en su posición final con los neumáticos hacia arriba; que una vez ocurrido el accidente el chofer del vehículo Esteen color blanco tenía una conducta de ebriedad avanzada y se le notaba un aliento etílico pues se tambaleaba. Y así se decide.

      4. Del ciudadano J.G.M. quien manifestó que si sabía de un accidente de transito ocurrido el dia 12-03-00 a las siete (7) de la noche en la carretera principal que conduce desde Boca de Rio a la Autopista J.B.A., Sector Los Gómez entre el vehículo Toyota Color Vino Tinto calse Jeep y el vehículo Chevrolet color Blanco modelo Esteen; que si sabía y le constaba que el vehículo color blanco marca chevrolet modelo esteen salió intempestivamente y a exceso de velocidad desde el cruce que conduce a la Población de los Gómez atravesando la vía principal que conduce desde Boca de Río a la Vía J.B.A. atravesándosele al vehículo Marca Jeep color Vino Tinto, quien su conductor y a objeto de evitar el choque de frente trató de evitarlo, sin embargo no fue posible ya que el vehículo Esteen se le incrustó en el lateral derecho del vehículo Jeep Toyota, haciendo que éste rodara quedando en su posición final con los neumáticos hacia arriba; que si sabía y le constaba que una vez ocurrido el accidente el chofer del vehículo Esteen color blanco tenía una conducta de ebriedad avanzada y se le notaba un aliento etílico.

        Al momento de ser repreguntado el testigo manifestó que al momento del accidente se encontraba en el festejo Don Chucho, en frente del accidente; que el conductor del vehículo Jeep venía con una señora y el otro conductor venía solo; que las únicas características que conoce de los vehículos involucrados en el accidente de transito es un Jeep y un carrito blanco; que el accidente de transito ocurrió el año pasado más no recuerda la fecha exacta; que el alumbrado eléctrico en donde ocurrió el accidente era el de la calle los postes que estaban en la vía principal; que luego del accidente lo que observó fue que el carro blanco lo movieron como a 15 metros o menos del lugar del accidente. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el dia 12-03-00 ocurrió un accidente de transito a las siete (7) de la noche en la carretera principal que conduce desde Boca de Rio a la Autopista J.B.A., Sector Los Gómez entre el vehículo Toyota Color Vino Tinto calse Jeep y el vehículo Chevrolet color Blanco modelo Esteen; que el vehículo color blanco marca chevrolet modelo esteen salió intempestivamente y a exceso de velocidad desde el cruce que conduce a la Población de los Gómez atravesando la vía principal que conduce desde Boca de Río a la Vía J.B.A. atravesándosele al vehículo Marca Jeep color Vino Tinto, quien su conductor y a objeto de evitar el choque de frente trató de evitarlo, sin embargo no fue posible ya que el vehículo Esteen se le incrustó en el lateral derecho del vehículo Jeep Toyota, haciendo que éste rodara quedando en su posición final con los neumáticos hacia arriba; que una vez ocurrido el accidente el chofer del vehículo Esteen color blanco tenía una conducta de ebriedad avanzada y se le notaba un aliento etílico. Y así se decide.

      5. Del ciudadano J.G.G. quien dio fe de las actuaciones administrativas o croquis emitidos por el comando de vigilancia de Unidad Estatal Nro. 23 de éste Estado de fecha 30-03-00, que corre a los folios del 14 al 20 de éste despacho de pruebas el cual contiene la información de un accidente de transito ocurrido en la carretera principal que conduce desde Boca de Rio a la Avenida J.B.A., Sector Los Gómez de fecha 12-03-00, entre los vehículos placas OAJ-190, propiedad de P.L.A. y el vehículo placa 004-711, propiedad de N.R.V.; que reconocía su letra y la reconocía la cual aparece en el anverso del folio 16 y 15 de las actuaciones administrativas; que le consta el punto de impacto entre los vehículos participantes en el accidente por las partículas de vidrios y platinas que se desprenden de los vehículos al tener el impacto; que para el momento de dibujar el referido croquis era de noche con bastante luz artificial; que le constan los rastros de frenos que aparecen reseñados en dicho croquis porque estaban reflejados en el pavimento; que no aparece en el croquis la posición final del vehículo placa 004-711 porque fue movido de posición antes de que el llegara al sitio, le manifestaron que estaba atravesado en el medio de la vía. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que efectivamente ocurrió un accidente en la carretera principal que conduce desde Boca de Rio a la Avenida J.B.A., Sector Los Gómez entre los vehículos placas OAJ-190, propiedad de P.L.A. y el vehículo placa 004-711, propiedad de N.R.V.. Y así se decide.

        Parte demandada.-

    3. - Testimoniales:

      1. Del ciudadano A.V. quien manifestó que el día del accidente estaban echando broma en el cruce cuando el Jeep vino tinto le llegó al carrito blanco, fue cuando el Jeep pegó y se volcó, asimismo el señor del carrito blanco se bajó del vehículo y el del vehículo vino tinto lo agredió; que al momento del accidente se encontraba en el cruce frente al festejo Don Chucho; que en su opinión el vehículo blanco venía y el jeep vino tinto pegó con el carro blanco; que el Jeep venía corriendo duro cuando pegó con el blanco y se volteó el Jeep; que el accidente de transito ocurrió el 12-03-00 a las siete (7) de la noche; que el vehículo de color blanco fue chocado por el lado derecho; que al conductor del vehículo vino tinto se le notaba que había consumido bebidas alcohólicas pues sacó dos botellas de whiski antes de que llegara transito, y se tambaleaba; que no es amigo del señor N.R.V.; que el conductor del vehículo blanco no venía acompañado y el conductor del vehículo vino tinto si; que exactamente los hechos ocurrieron en el cruce de la Laguna de Raya; que el lugar de los hechos estaba alumbrado; que el día del accidente no llovió; que no tiene interés en el juicio. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el Jeep vino tinto fue el causante del accidente, al impactar al carro blanco, y que a consecuencia de ese impacto el Jeep se volcó; que el señor del carrito blanco se bajó del vehículo y el del vehículo vino tinto lo agredió; que el accidente de transito ocurrió el 12-03-00 a las siete (7) de la noche; que el vehículo de color blanco fue chocado por el lado derecho; que al conductor del vehículo vino tinto se le notaba que había consumido bebidas alcohólicas pues sacó dos botellas de whiski antes de que llegara transito, y se tambaleaba. Y así se decide.

      2. Del ciudadano J.C.S. quien manifestó que lo que pasó el día del accidente fue que el Jeep venía a exceso de velocidad y le quitó la derecha al Esteen; que al momento del accidente de transito se encontraba en el festejo Don Chucho; que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del Jeep color vino tinto; que el señor del carro blanco se bajó al igual que el conductor del vehículo vino tinto dándole golpes al del vehículo blanco, también sacó del jeep una botellas de whiski antes de que llegara transito; que el accidente de transito fue en marzo del pasado año, el doce, como a las 6 y 30 a siete de la noche; que el vehículo blanco fue chocado por la parte delantera lado derecho; que el conductor del vehículo vino tinto estaba tomado; que no es amigo del señor N.R.V.; que el conductor del vehículo vino tinto traía a una muchacha y el del carro blanco venía solo; que el accidente de transito ocurrió en toda la entrada de Laguna de Raya; que en el momento del accidente estaba todavía claro y había luz publica; que el Jeep luego del accidente quedó a mano izquierda y el blanco quedó a su derecha, el Jeep quedó con las ruedas hacia arriba; que el día del accidente no estaba lloviendo; que no tiene interés en el juicio. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el Jeep venía a exceso de velocidad y le quitó la derecha al Esteen; que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del Jeep color vino tinto; que el señor del carro blanco se bajó al igual que el conductor del vehículo vino tinto dándole golpes al del vehículo blanco, también sacó del jeep una botellas de whiski antes de que llegara transito; que el accidente de transito fue en marzo del pasado año, el doce, como a las 6 y 30 a siete de la noche; que el vehículo blanco fue chocado por la parte delantera lado derecho y que el conductor del vehículo vino tinto estaba tomado. Y así se decide.

      3. Del ciudadano A.J.S. quien manifestó que si tiene conocimiento de un accidente de transito sucedido el día 12-03-00, que se produjo exactamente en la entrada hacia la población de Laguna de Raya, a las siete de la noche aproximadamente; que lo que el vio fue que salió un vehículo color blanco del cruce de Los Gómez hacia la vía de Boca de Río, que posteriormente se desplazaba un vehículo hacia la vía contraria pactando el vehículo blanco en el lado derecho; que en su opinión la causa del accidente fue el exceso de velocidad y que el vehiculo Jeep vino tinto venía en zic zac, no tenía estabilidad; que el vehículo vino tinto después del impacto, volcó y el conductor posteriormente salió corriendo hacia el vehículo blanco y golpeo al conductor del vehículo blanco, luego nos acercamos a desapartarlos y el señor golpeo nuevamente al señor y posteriormente el conductor del vehículo blanco fue trasladado a un centro de salud, luego se acercaron al vehículo vino tinto y en su interior había una botella de alcohol por la mitad; que se encontraba en el momento del accidente en casa de su prima a dos casas del festejo Don Chucho frente al accidente; que no conoce al señor N.R.V. de trato sino de vista; que no conoce al conductor del vehículo vino tinto; que si había alumbrado eléctrico en el lugar del accidente; que al momento de accidente no estaba lloviendo; que el conductor del vehículo vino tinto presentaba características de una persona que estaba consumiendo alcohol; que no había ningún obstáculo en la vía donde ocurrieron los hechos; que no tiene ningún interés en el presente juicio; que en el lugar en donde ocurrió el accidente hay iluminación; que el conductor del vehículo blanco venía solo y el conductor del vehículo vino tinto estaba acompañado por una señora y un niño. La anterior declaración al no contener contradicciones que permitan a ésta sentenciadora dudar sobre su veracidad, le atribuye valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el accidente de transito sucedió el día 12-03-00, que se produjo exactamente en la entrada hacia la población de Laguna de Raya, a las siete de la noche aproximadamente; que salió un vehículo color blanco del cruce de Los Gómez hacia la vía de Boca de Río, que posteriormente se desplazaba un vehículo hacia la vía contraria pactando el vehículo blanco en el lado derecho; que la causa del accidente fue el exceso de velocidad y que el vehiculo Jeep vino tinto venía en zic zac, no tenía estabilidad y que el vehículo vino tinto después del impacto, volcó y el conductor posteriormente salió corriendo hacia el vehículo blanco y golpeo al conductor del vehículo blanco. Y así se decide.

      4. Declaración del ciudadano I.J.G.G. a través del cual en fecha 06-08-01 comparece al Tribunal y procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el informe levantado con motivo del accidente de t.t. ocurrido en fecha 12-03-00. A la anterior declaración se le confiere valor probatorio para demostrar que dicho funcionario ratificó el croquis que elaboró en el sitio del accidente, el cual riela al folio 111. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES y THEMA DECIDENDUM.-

      Actora.-

      Como fundamento de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) sostuvo el accionante por medio de su apoderado judicial lo siguiente:

      - que el día Doce (12) de Marzo del 2000, siendo aproximadamente las siete (7) de la Noche, conducía el vehículo de su propiedad Marca: Toyota; Año: 1.975; Tipo: Rústico; Color: Vino Tinto; Modelo: Land Cruiser, Serial de Carrocería: FJ40900735, Clase: Jeep; Placas: OAJ-190, transitando por la Carretera Principal que conduce desde Boca de Rio a la Avenida J.B.A., sentido Norte hacia el Sur y en libre tránsito avanzado por el Sector Los Gómez, exactamente a la entrada hacia la Población de Laguna de Raya, intempestivamente salió a gran velocidad desde la entrada principal de la oblación de Los Gómez que queda casi al frente de la entrada a la Población de Laguna de Raya, un vehículo de Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Placas: 004-711, Color: Blanco; Modelo: Esteen; Año: 1.998; Clase: Auto, el cual era conducido a exceso de velocidad y sin la más mínima precaución por su propietario ciudadano N.R.R.V., el cual y con la firme intención de tomar la ruta hacia la Población de Laguna de Raya, atravesó la vía principal que conduce desde Boca de Rio a la Avenida J.B.A.;

      - que ya transitaba obstaculizando su ruta e impactando violentamente a su vehículo, por su lateral derecho, ya que al ver la maniobra brusca e ilegal del conductor del vehículo que se le venía encima, en un intento por preservar su vida y la de su esposa, viré el volante hacia la izquierda para evitar que el impacto fuera de frente o de plano;

      - que como el vehículo infractor impactó el vehículo de su propiedad por su lateral derecho, haciendo que el estribo de dicho lateral se incrustara e hiciera explotar el neumático trasero de dicho lateral, trayendo como consecuencia tan brutal impacto que su vehículo perdiera el control, dando varias vueltas en el pavimento, volcándose y resultando con daños de consideración en toda su estructura puesto que, en su posición final quedó con las ruedas hacia arriba y el techo rozando el pavimento con suerte para su persona al salir ileso, mas no, para su esposa M.C.S.d.L., quien sufrió traumatismo en columna y región pelvica;

      - que como resultado de éste choque su vehículo sufrió daños materiales que debidamente peritados por el experto ciudadano L.B., fueron descritos de la siguiente manera: techo parabrisa delantero, puerta delantera izquierda, puerta delantera derecha, guarda fango delantero izquierdo, carrocería trasera derecha, ballesta trasera derecha, caucho trasero derecho, retrovisor derecho, retrovisor izquierdo, paral central, estribo delantero derecho, los cuales fueron valorados en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00).

      Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda manifestó lo siguiente:

      - que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 76 de la Ley de T.T., al estado de admisión de la demanda, por cuanto no se indicó con que objeto se ordena oficiar puesto que no se señala la norma de la Ley de T.T.;

      - que siendo esta materia de orden público necesariamente la misma es de obligatorio cumplimiento y en consecuencia su no aplicación acarrea la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de subsanar la falta cometida ya que el hecho de que independientemente el Tribunal haya oficiado al ente administrativo esta actuación de ninguna manera significa el que se haya dado cumplimiento a la norma citada puesto que lo mismo debe ser ordenado en el auto de admisión;

      - que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano P.J.L.A. contra su representado, N.R.R.V., por cuanto la única persona responsable de la colisión que ha dado lugar a la presente causa fue el ciudadano P.J.L.A., quien para el momento del accidente se desplazaba a exceso de velocidad lo que hizo que perdiera el control de su vehículo;

      - que negó, rechazó y contradijo que haya atravesado la vía principal, que conduce desde Boca del Rio a la Avenida J.B.A. y que haya obstaculizado la ruta del vehículo propiedad del demandante y lo haya impactado violentamente por su lateral derecho;

      - que en ningún momento colisionó al vehículo del demandante sino, por el contrario fue éste quien chocó violentamente al vehículo del demandado es decir a su representado, y como se pudo notar del croquis levantado al efecto por el vigilante de T.T. que se apersonó al sitio de los hechos, el punto donde fue impactado fue en el lado del canal de circulación del lado derecho de su representado, es decir en su derecha observándose que estaba totalmente libre el canal de circulación por donde transitaba, el señor P.L.A.;

      - que negó, rechazó y contradijo que le haya causado daños al vehículo propiedad del demandante ciudadano P.L.A. los cuales fueron valorados en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) ya que los daños sufridos por el vehículo Toyota rustico, color vino tinto placa OAJ-190, se debieron a la misma conducta imprudente del propietario y conductor del mismo;

      - que negó, rechazó y contradijo que haya habido parcialidad del funcionario que se encargó del reporte del accidente, del informe y del levantamiento del croquis, ya que no lo une con dicho ciudadano vinculote ninguna especie;

      - que en todo caso la parte demandante tenía el derecho de impugnar dicho informe, lo cual no lo hizo oportunamente, por lo que el mismo ha quedado con todo su valor y lo invoco a su favor, es decir a favor del demandado;

      - que negó, rechazó y contradijo que tuviera que cancelar cantidad alguna por concepto de costas derivadas de éste proceso, por cuanto no era responsable de los hechos que dieron lugar al mismo.

      DEL FALLO APELADO Y LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE.-

      El fallo dictado en fecha 08-10-02 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció:

      …Como es de observar las testimóniales promovidas tanto como por la parte actora como las promovidas por la parte demandad declaran a favor de sus promoventes, señalando cada uno de ellos el exceso de velocidad, la imprudencia y consumo de bebidas alcohólicas fue culpabilidad de cada una de las partes; por lo cual éste Juzgado toma en consideración y estima con gran valor la declaración del funcionario I.G.G., ya identificado, adscrito a la Comandancia de Vigilancia Nro. 23 de T.T. quien levantó el informe para la fecha del accidente y textualmente dijo: “ratifico en todas y cada una de sus partes el informe que se me acaba de poner de manifiesto y mía la firma que aparece al pie de croquis levantado n fecha 12-03-2000”, lo cual determina la culpabilidad de la parte actora, señalando su imprudencia por el exceso de velocidad por el hecho de marcas, los metros de freno en esa intersección, no obrando con prudencia debida.- Y ASÍ SE DECLARA.-

      En atención a lo antes expuesto éste Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

      PRIMERO: Sin lugar la presente demanda intentada por el ciudadano P.J.L.A., contra el ciudadano N.R.R.V., ambas partes ya identificadas por CONRO DE BOLÍVARES (Tránsito).-

      SEGUNDO: En virtud de esto se condena a la parte demandante ciudadano P.J.L.A. a pagarle a la parte demandada ciudadano N.R.R.V. la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) monto estimado de la demanda.-

      TERCERO: Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

      CUARTO: De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de ésta decisión…

      Se extrae de las actas, que el apoderado judicial de la parte actora, al momento de fundamentar el recurso de apelación alegó lo siguiente:

      - que de conformidad con el ordinal cuatro (4) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia adolece del vicio de inmotivación, por la contradicción existente entre la motivación y el dispositivo de la sentencia;

      - que el sentenciador no analizó, interpretó y no apreció todos y cada uno de los alegatos, defensas y pruebas aportadas en la presente causa;

      - que igualmente constituye inmotivación del fallo, el silencio de pruebas del Juzgador, el cual se produce cuando el Juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil;

      - que la sentencia adolece igualmente de incongruencia, de conformidad con el Ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su primera parte que: “toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa”.

      - que del estudio de la sentencia apelada, se pudo perfectamente determinar, que la misma no contiene respuesta positiva y precisa, sobre lo alegado en la contestación de la demanda, la reposición solicitada, la impugnación del poder, las pruebas y los informes presentados por las partes;

      - que se apreció por parte del Juez un absoluto silencio sobre le análisis y valoración que debió hacerse sobre el material probatorio, tanto por el demandante como por la parte demandada, las cuales si bien fueron mencionadas en el fallo, en ningún momento fueron apreciadas por éste, contraviniendo el Principio de Decidir conforme a lo alegado y probado en autos, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil;

      - que el sentenciador solo tomo en consideración para dictar su veredicto la declaración del funcionario I.G.G.;

      - que del estudio de la sentencia apelada, se pudo observar que además de condenársele a su representado al pago de las costas y costos del juicio, cuestión que no tiene ninguna objeción al respecto, se le condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) como monto estimado de la demanda, lo que constituye un exabrupto y una exageración brutal de otorgarle a la parte demandada el pago de cantidades de dinero o demandas o requeridas en ningún acto del proceso.

      En este sentido, correspondía a éste Tribunal proceder al estudio y consideración de los argumentos planteados por el demandante como fundamento de la apelación y lo hace de la siguiente forma

      PUNTOS PREVIOS.-

      DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER Y LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

      Se desprende de las actuaciones precedentes que la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de conclusiones en fecha ante el entonces juzgado de alzada, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 85 de la Ley de T.T. ( f 188 al 194) del cual emerge que se formularon varios planteamientos, los cuales se resumen en los siguientes: La impugnación del poder, la reposición de la causa, la confesión ficta de la parte accionada y la nulidad de la sentencia por haber incurrido en vicios como la inmotivación, incongruencia, silencio de pruebas y ultrapetita.

      Con relación a la impugnación del poder se observa que si bien el funcionario que suscribió conjuntamente con la parte accionada la diligencia a través de la cual se otorgó dicho poder a la Dra. DIONYS VELAZQUEZ no cumplió con las exigencias del artículo 152 relativa a la certificación de la identidad del otorgante, el tribunal al considerar que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exigen que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales al señalar que el mismo debe ser un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla, se considera que dicha infracción no puede conducir a declarar la invalidez de la representación asumida, por cuanto consta de las actas que el secretario del Juzgado de la causa autorizó el acto al estampar su firma al final de esa actuación.

      Con relación a los vicios de la sentencia, se tiene que la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08-02-002 establece que el vicio de ULTRAPETITA se configura cuando:

      …en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma…

      En este sentido, se extrae de la decisión dictada por el Juez de la causa que la misma ciertamente adolece del vicio de Ultrapetita que la hace nula, al haber concedido más de lo pedido en el libelo de la demanda, pues se extrae que a pesar de haber sido desestimada la demanda el aquó ordenó en el punto segundo de la parte dispositiva del fallo a la parte accionante el pago de la suma de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares a la demandada, sin haber mediado por lo menos, demanda de mutua petición, ni tampoco existir petición alguna por parte de la accionada relacionada con ese particular bien sea dentro o fuera de la oportunidad correspondiente. De ahí que ante esa grave y evidente infracción del artículo 12, en concatenación con el con el Numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se estima que ciertamente se incurrió en el vicio de Ultrapetita, y por ende, el fallo objeto del recurso de apelación debe ser declarado nulo. Y así se decide.

      En vista de lo anterior se considera inoficioso analizar el resto de las delaciones realizadas que censuran la validez del fallo recurrido. Y así se decide.

      DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

      Como punto previo a analizar se tiene el concerniente a la reposición de la causa al estado de nueva admisión solicitada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien fundamentó su solicitud, en los siguientes aspectos:

      - que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 76 de la Ley de T.T., se debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto en dicho auto si bien se ordenó notificar a la autoridad de t.t. no se ordenó la remisión de las actuaciones administrativas, tal como lo impone la hoy derogada ley de T.T. en el parágrafo primero del artículo 76;

      - que siendo esta materia de orden público necesariamente la misma es de obligatorio cumplimiento y en consecuencia su no aplicación acarrea la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de subsanar la falta cometida ya que el hecho de que independientemente el Tribunal haya oficiado al ente administrativo esta actuación de ninguna manera significa el que se haya dado cumplimiento a la norma citada puesto que lo mismo debe ser ordenado en el auto de admisión.

      Sobre la reposición de la causa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 28-02-2002 estableció lo siguiente:

      En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

      Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

      Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

      Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

      En consonancia con el anterior criterio se observa que tal como fue argumentado en el auto de admisión de la presente demanda se ordenó oficiar a la autoridad de tránsito sin especificar que dicha actuación se hacía a los efectos de recabar el expediente administrativo tal como lo reseña el artículo 76 en su parágrafo primero de la hoy derogada ley de T.T., sin embargo esta situación por si sola no puede en modo alguno ser considerada como una causal suficiente y valedera para aceptar la petición de reposición planteada, toda vez que según el texto de oficio que riela al folio 16 se solicitó la remisión de dichas actuaciones, además de que éstas rielan en los autos, al haber sido consignadas por la parte accionada en copia certificada expedidas por el comandante de la Unidad estadal de Vigilancia N° 23 del Estado Nueva Esparta ( f 4 al 10).

      De ahí, que en aras de dar cabal aplicación a los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela los cuales entre otros aspectos, señalan que el proceso debe ser un instrumento para impartir justicia, y que asimismo, no debe estar sometido a formalismos rigurosos, no esenciales, ni a reposiciones inútiles que pongan en tela de juicio las garantías relacionadas con el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se concluye que resulta improcedente la reposición de la causa solicitada, y por lo tanto, este tribunal la desestima. Y así se decide.

      CARGA DE LA PRUEBA Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Dispone el artículo 54 y 55 de la Ley de T.T. hoy derogado entre otros aspectos que en caso de colisión entre vehículos se presume salvo pacto en contrario que ambos conductores son responsables en igualdad de condiciones por los daños causados, y que asimismo, el segundo artículo mencionada consagra además, una presunción iuris tantum al señalar que se presume responsable aquel conductos que lo haga bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que conduzcan a exceso de velocidad.

      Es así, que en este sentido la carga de la prueba recae en cabeza de ambas partes quienes deberán comprobar sus argumentos y defensas dentro de la oportunidad probatoria, cumpliendo así con las exigencias de los artículos 1354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes se desprende que el actor promovió las testimoniales de A.M.M.M., E.J.S., A.R.O.R., J.G.M. y J.G.G. quienes fueron contestes en afirmar que el demandado N.R.R.V. es el responsable de la colisión o el accidente de transito ocurrió el día 12-03-00, que se produjo exactamente en la entrada hacia la población de Laguna de Raya, a las siete de la noche aproximadamente, sin embargo, tales aseveraciones quedaron enervadas con las testimoniales de A.V., J.C.S. y A.J.S. quienes también dentro de la oportunidad probatoria fueron promovidos, pero por la parte contraria, y en forma coincidente expresaron que la responsabilidad sobre el accidente le corresponde a la parte hoy accionante en vista de que éste conducía al momento del accidente en estado de ebriedad y a exceso de velocidad.

      Esta situación sin lugar a dudas conlleva a esta sentenciadora a dudar sobre la veracidad de todos y cada uno de los fundamentos fácticos alegados por el actor en el libelo, y como consecuencia de ello, en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive los facultan para que en caso de dudas sentencien a favor del demandado, ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrado los hechos alegados en el libelo como fundamento de la demanda que determinen a ciencia cierta la responsabilidad civil del demandado, se estima que la presente demanda debe ser declarada improcedente. Y ase decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado O.J.A. apoderado judicial de la parte actora ciudadano P.J.L.A. intentada en contra de la sentencia dictada en fecha 08-10-02 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del fallo dictado en fecha 08-10-02 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

Sin Lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO) intentada por el ciudadano P.J.L.A., en contra del ciudadano N.R.R.V., antes identificados.-

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Ocho (08) días del mes de J.d.D.M.C. (2005) 195º y 146º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/gdbm

EXP. Nº 7989-04

Sentencia definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR