Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoRevocatoria De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 27 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004203

AUTO DE EJECUCIÓN DE REVOCATORIA DE OFICIO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ANAIZIT G.S.

IMPUTADO:

  1. - P.L.L.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.665.604, fecha de nacimiento: 29-07-73, 34 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Recoge Latas, grado de instrucción 4er grado, residenciado en: La Carrera 40 con 27 y Venezuela Edificio Abandonado en construcción de esta Ciudad (se deja constancia que verificado el sistema juris 2000 el imputado no presenta causas pendientes por este circuito judicial penal) y

DEFENSA TECNICA ABG. V.R.

FISCAL 2º: ABG. R.P.

VICTIMA: E.R.S.C.

DELITOS: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal venezolano.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en audiencia realizada conforme al segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual, se acordara ejecutar la revocatoria de medida de coerción dictada en esta misma fecha al imputado P.L.L.M., lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LOS ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LAS PARTES

Celebrada la audiencia en referencia, en la cual se ventilaron las siguientes alegatos y solicitudes:

.. Seguido la juez le cede la palabra al fiscal quien expone: : Siendo que en fecha 01-02-2010, la Juez de Control No. 03, revocó de oficio las medidas cautelares al imputado P.L.M., en virtud de no encontrarse dando cumplimiento a la medida impuesta por el Tribunal según se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, es por lo que solicito se ejecute la revocatoria de la medida ordenada en esa fecha por el Tribunal y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 y 251, y siendo injustificado el incumplimiento de dicha medida conforme al artículo 262, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se fije audiencia preliminar y se convoque a todas las partes. Seguido le cede la palabra al imputado P.L.M., quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 del COPP y quien libre y sin juramento expone. Yo estaba par el Llano por que tengo a mi mama enferma con Cáncer, después vine para Barquisimeto y solicite a defensora y no la encontré. Y me presentaba y no pensé que me iban a dictar una orden de captura, yo también estuve hospitalizado un tiempo por que tuve un accidente y tengo partida y desviada la rotula derecha, es todo Acto seguido le cede la palabra a la defensa publica quien expone. Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que venía cumpliendo el imputado y que se le de otra oportunidad, invoco el principio de afirmación de libertad y el principio de presunción de inocencia, y solicito se le deje sin efecto la orden de captura, y que se libren los oficios correspondientes. Asimismo informo al Tribunal que el imputado B.E.M.C., se encuentra en Uribana.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, este Tribunal en funciones de Control para fundamentar la decisión tomada en audiencia, y observa que En fecha 01-02-2010, el Tribunal de control Nº 03, revocó de oficio, la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada el 12-04-08 de diciembre de 2008, bajo los siguientes fundamentos:

“PRIMERO: En fecha 12-04-2008, le fue impuesta a los precitados imputados Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días.

SEGUNDO

La Defensa Publica en su escrito señala:

(…) se sirva revisar el lapso de presentación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis defendido, ampliando el mismo a cada 30 días, puesto que los imputados han cumplido a cabalidad con las obligaciones que le fueron impuestas…

A los efectos de emitir pronunciamiento, observa esta Juzgadora que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, así mismo verificado el Sistema Juris 2000 se evidencia que la imputada S.Q., es la única que ha dado cumplimiento a la medida impuesta por este Tribunal, desprendiéndose que ciertamente sólo ella tiene voluntad de mantenerse sujeta al proceso, considerando este Tribunal que analizado el panorama en esta causa, es ajustado a derecho extender el lapso de presentación SOLO A S.Q., a presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y siendo que el resto de los imputados no han dado cumplimiento a la medida impuesta por este Tribunal según se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda librar orden de aprehensión en contra de BORIS MACHADO Y PEDRO LIMA.”.

Siendo así, a este Tribunal de Control No. 03 que no le queda otra situación que ejecutar la decisión tomada en fecha 12-04-10, la cual, dicho sea de paso no fue oportunamente impugnada ni por la defensa técnica, ni por el Ministerio Público, entendiendo que la orden de aprehensión conforme al último aparte del artículo 250 del COPP, era en los términos de ejecutar la orden de ese Tribunal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es ejecutar la decisión dictada donde se decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 262 numeral 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado P.L.L.M., ampliamente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - SE EJECUTA la decisión dictada donde se decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 262 numeral 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado P.L.L.M. en virtud de la revocatoria de oficio de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones Siendo que dicha medida de coerción personal será cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA.

  2. - Se deja sin efecto la orden de captura librada en contra del precitado ciudadano. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de dejar sin efecto la orden de captura y que informe dentro del lapso de 48 horas desde su recibo el resultado de que ha sido sacado de pantalla. Líbrese oficio a las FAP dejando sin efecto la captura.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

No se acuerda notificar a las restantes partes por haberse fundamentado en la misma fecha en la que se les notificó que se realizaría.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT G.S.. LA SECRETARIA

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