Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-000822

PARTE ACTORA: P.R.L.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.598.669.

PARTE DEMANDADA: A.D.C.P.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula 5.368.665.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.L.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.883, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Milexa Sánchez inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 90.089 de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

El once de junio del año dos mil cuatro, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio intentada por el ciudadano P.R.L.M. contra la ciudadana A.D.C.P.L. todos identificados, y en consecuencia declaró resuelto el contrato de venta con reserva de dominio firmado por la partes en fecha 07 de noviembre del año dos mil dos; haciéndose expresa mención de que la parte del precio pagada antes de que se intentara la demanda , es decir la cantidad de Bs. 6.000.000,oo queda a favor del demandante como compensación por el uso, disfrute y deterioro del vehículo y en cuanto a las cantidades consignadas en el transcurso del procedimiento deben devolvérsele a la parte demandada una vez que la sentencia quedare firme, condenando a la parte demandada por haber resultado vencida. El 06 de diciembre del año dos mil cuatro, la abogada Milexa Sánchez apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos el 13 de diciembre del mismo año (folios 193 al 194), remitiéndose a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo según el turno establecido, quien le dio entrada y en fecha 13 de abril del presente año, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, remitiéndolo nuevamente a la URDD civil y esta vez correspondió el turno a este sentenciador, quien le dio entrada el 04 de mayo de 2005 y se abocó al conocimiento de la causa. Siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que interpone P.R.L.M. contra la ciudadana A.D.C.P.L. todos identificados, exponiendo el actor entre los hechos fundamentales que respaldan su libelo está que, con motivo de su actividad mercantil el cual es la compra y venta de automóviles nuevos y usados, pactó una negociación de venta con reserva de dominio de un vehículo de su propiedad marca Ford, modelo B-350, placas AA9892, Serial Carrocería AJE3GD64646, Serial Motor 6 Cil, clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público, año 1987, color blanco y rojo con la Ciudadana A.D.C.P.L. el cual se llevó a afecto según documento autenticado en fecha 07 de noviembre de 2002 por ante la Notaría Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara anotado bajo el Nº 44, Tomo 98 de los Libros Autenticado; que en el documento de venta se estableció que la venta se realizaría bajo la modalidad de venta con reserva de dominio según lo establece la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por lo que también se estableció

que el referido vehículo sería vendido por la cantidad de Bs.15.000.000,oo los que serían cancelados así: Bs. 6.000.000,oo recibidos por el actor en el acto de autenticación del documento de compra venta y el resto la cantidad de Bs. 9.000.000,oo que serían cancelados en 20 cuotas o letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos a razón de Bs. 400.000, 00 y dos de Bs. 500.000,oo cada una; que el primer vencimiento ocurrió el 30 de diciembre del año dos mil dos y sucesivamente hasta la fecha de su total cancelación, pero que la demandada no ha cancelado las cuotas o letras vencidas acumulando hasta el día 30 de abril de 2003 cuatro (5) (SIC), faltando con ello a su compromiso de pagar puntualmente a su vencimiento colocándose en mora su crédito, el cual a la hora de la presentación el saldo vencido alcanzaba la cantidad de Bs.2.000.000,oo, cantidad que representa la octava parte de la negociación; que en virtud de que el monto en estado de atraso se ubica en el presupuesto legal contemplado en la Ley de Venta con Reserva de Dominio y en el contrato de venta es que acudió al tribunal de Primera Instancia a demandar a la ciudadana A.D.C.P.L. para que convenga a pagar o a ello sea condenada por el tribunal en: 1) Resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado el 07 de noviembre del año 2002. 2) En reconocer que quedan en beneficio del actor a título de compensación e indemnización por el uso y desgaste del vehículo las cantidades hasta ahora canceladas por el deudor. 3) En devolver el vehículo objeto de la venta y en pagar las costas y los costos del presente juicio. Que además solicitó a los fines de retener el vehículo que el tribunal A-quo oficiare al Comando General de la Guardia Nacional y todas la autoridades nacionales y estimaron la demanda en Bs. 15.000.000, oo. Admitida la demandada el 19 de mayo del año dos mil tres, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para contestación de Ley. Al folio 36 consta comparecencia de la ciudadana A.d.C.P.L. quien renunció al término de comparecencia y propuso un arreglo amistoso y al folio 37 consignaron ante el tribunal de la causa cheque de gerencia por un monto de Bs. 3.200.000, oo librado a la orden de P.R.L. el cual mediante auto acordaron. A los folios 38 al 42 cursa escrito contentivo de oposición a la medida de secuestro decretada por el tribunal a-quo en el cuaderno de medidas interpuesta por la parte actora. A los folios 44 y 47 consta consignación de cheques por las cantidades de Bs. 400.000.,00 y Bs. 800.000,oo respectivamente, a nombre del ciudadano P.R.L.M., cantidades que en atención a la solicitud formulada por la parte demandada, se acordaron hacer entrega al actor, en virtud de estar guardados en la caja de seguridad del tribunal. El 02 de marzo del años dos mil cuatro, el tribunal de Primero de Primera Instancia, Niega la solicitud del Archivo del Expediente expuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 25-02-2004, inserta al folio 51 (folio 53). Al folio 54 el abogado J.L. en su carácter de autos manifiesta la decisión de su mandante de no aceptar los pagos parciales consignados por ante el tribunal por el demandado (folio 54) y al folios 55 al 57 la apoderada de la demanda apela del auto de fecha 04 de febrero de 2004 y el 12 de marzo del mismo año, es oída en un solo efecto (folio 60) y se ordenó la remisión de las copias certificadas para la distribución respectiva. El 19 de marzo del año 2004, el tribunal de la causa ordena notificar a las partes a la conciliación el octavo día de despacho siguiente, una vez constare en autos la última notificación y el día fijado para ello 04-05-2004, el tribunal deja constancia de que conversaron pero no llegaron a ningún acuerdo. El 02 de junio de 2004 se niega la solicitud de homologación de la parte demandada por no evidenciarse de autos que la parte demandada haya convenido en la demanda, y el 02 de junio del mismo año el a-quo ordenó se consignara una caución de Bs. 34.000.000, oo, en atención a lo solicitado por la abogada Milexa Sánchez en su carácter de autos el 23-04-2003 y el 30-03-2004(folio 85). Cursa en autos a los folios 102 al 187 las resultas remitidas al tribunal de la causa del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Consecuencialmente, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.

SEGUNDO

Como se indicó anteriormente el ciudadano L.M.P.R., demandó a la ciudadana P.L.A.d.C. por Resolución de Contrato con reserva de dominio, quien en la contestación de la demanda alegó lo siguiente: que efectivamente el día 7 de noviembre del 2002, pactó contrato de venta con reserva de dominio con el accionante en la presente causa sobre un vehículo, cuyas características cursan en el libelo de demanda; que para el día 7 de noviembre del año 2002, fecha de realización de la venta, el vehículo presentaba algunos detalles, los cuales motivaron a que la tradición del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, a la que estaba obligado, el ciudadano P.R.L.M., de conformidad con el artículo 1486 del Código Civil Venezolano no se verificara ese mismo día, puesto que el prometió reparármelo y entregármelo en buenas condiciones; que la tradición de la cosa se verificó el día 8 de enero del 2003, fecha tardía para su puesto, que es de conocimiento del accionante que se dedica al transporte publico y si el carro no producía como podía ella pagarle; que habló con ella y le dijo que dejaría correr el giro identificado con el Nº 1/22; que el día 21 de enero del 2003, el motor del vehículo se detuvo y no funcionó más hasta el día 25 de febrero del 2003, situación que ocasionó el retraso de otro giro convenido en el contrato de venta con reserva de dominio no imputable a su persona; que el día 4 de julio del 2003, el ciudadano P.R.L.M. le manifiesta que se busque un abogado, que no me puede recibir dinero; que el día 6 de julio del 2003, se presenta en su casa un abogado de nombre J.A.L.L., quien se identificó con la cédula de identidad Nº 7.333.161, manifestándole que podía pagarle el giro vencido a él mismo y que de ahora en adelante así sería, que el se encargaría de todo, por lo que le hizo entrega de la cantidad de Bs. 400.000,00 y le dijo que ella estaba demandada; niega, rechaza y contradice que ella esté domiciliada en Barquisimeto, y menos aún en la Linea 12 de Octubre ; niega rechaza y contradice que debiera las letras de cambio con vencimiento a partir del día 30 de diciembre del año 2002 ; Rechaza que deba convenir en la resolución del contrato; rechaza que deba reconocer en beneficio del demandante por concepto de compensación e indemnización, las cantidades hasta ahora canceladas al comprador; Niega que deba devolver el vehículo objeto de la venta : niega que deba pagar costas y costos del presente juicio; niega estar comprendida en el supuesto de resolución establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ya que nunca se ha insolventado voluntariamente en el pago de la octava parte del precio total de la cosa; por último pide que la presente acción sea declarada sin lugar, y continúe intacto el contrato cuya resolución de pide; y solicita al tribunal escuche y aprecie la oposición a la medida de secuestro decretada al folio 27 del cuaderno principal.

TERCERO

Como instrumento fundamental de la acción el demandante acompañó fotostato de documento de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07 de Noviembre de dos mil dos, anotado bajo el Nº 44, tomo 98 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde consta la venta del vehículo identificado así: Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Publico, Marca: Ford, Modelo: B-350, Año 87, Color: Blanco y Rojo, Placas: AA9892, Serial Carrocería: AJE3GD64646, Serial Motor: 6 CIL, cuya suscripción en ningún momento es negada por la parte demandada. Igualmente se acompañan veintidós (22) letras de cambio.

En este sentido, es importante destacar al respecto que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1133 C.C.).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".

También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.

Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

En este sentido corre inserto en autos las siguientes pruebas:

1) A los folios 3 al 24 documentos privados originales de letras de cambio, que no fueron impugnadas y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. A estos documentos se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.

2) A los folios 30 y 31 corre inserto en copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.

3) A los folios 25 a y 26 copias simples de contrato de venta con reserva de dominio, las cuales fueron valoradas.

4) . Al folio 43 cursa un documento consignado con el escrito de contestación de la demanda mediante el cual la demandada paga honorarios al Abg. J.L. ( que ahora es abogado de su contraparte) por concepto de Honorarios Profesionales en este juicio. El recibo está realizado en formatos de recibos del “ Colegio de Abogados del Estado Lara”. Se le da valor a este recibo de conformidad con el Art. 1363 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Ahora Bien, consta en autos que la parte demandada realizó en forma unilateral una propuesta de pago y en otras diligencias y en autos, alegó que había pagado y que el actor había aceptado el mismo, que también el tribunal había acordado entregárselo, situación que posteriormente fue aclarada por la misma, cuando suscribió una diligencia, acotando que la diligencia anterior pertenecía a otro expediente. Luego después de citada la parte demandada, este consigna cantidades de dinero en el expediente, solicitando al tribunal que se le haga entrega al demandante, acordando el anterior pedimento, pero el actor rehusó recibir tales cantidades de dinero, señalando que no estaba obligado a recibir pagos parciales, lo que está en sintonía con lo establecido en el artículo 1291 del Código Civil. Así se declara

En el presente procedimiento la parte demandante probó la existencia de la obligación con el contrato de venta de reserva de dominio y las letras de cambio valoradas up supra, mientras que la parte demandada no logró probar el haber realizado el pago o algún hecho que haya producido la extinción de su obligación, por lo cual – y estando probado que la cantidad adeudada para el momento de la introducir la demanda es de Bs. 2.000.000,00, según se evidencia de autos y el monto de la operación realizada es de Bs. 15.000.000,00 y la octava parte de tal cantidad es de Bs. 1.875.000,00, lo cual permite solicitar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con el artículo 13 que se rige ese tipo de ventas. Así se decide

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILEXA SÁNCHEZ, con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 2004, En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el ciudadano P.R.L.M. contra la ciudadana A.D.C.P.L., y se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio firmado por las partes en fecha 7 de noviembre de 2002, y se hace expresa mención de que la parte del precio pagada antes de que se intentara la demanda, es decir la cantidad de Bs. 6.000.000,oo queda a favor del demandante como compensación por el uso, disfrute y deterioro del vehículo y en cuanto a las cantidades consignadas en el transcurso del procedimiento deben devolvérsele a la parte demandada una vez que la sentencia quede firme. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario.

Abg. J.M.

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