Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 16 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003843

ASUNTO: RP11-P-2015-003843

Celebrada como ha sido en fecha 14 de Octubre de 2015, Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2015-003843, seguido al ciudadano P.L.R.C., identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.C.M., G.J.A.H. y Sejas M.E.M., Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. C.B. y la Defensora Pública Abg. Amagil Colon en sustitución de la defensa publica Nº 04, el imputado P.L.R.C., No estando presente: Las victimas E.C.M., G.J.A.H. y Sejas M.E.M.. Se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionas como ausentes. Se dio inicio al acto y se advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo solo procedente en el presente proceso, la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 15/09/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano P.L.R.C., identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.C.M., G.J.A.H. y Sejas M.E.M., Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2015, según se evidencia en el Acta De Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General J.F.B., San J.d.A., Estado Sucre, en el que dejan constancia:… siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, de esta misma fecha me encontraba en la Estación Policial A.M., cuando se presentaron varios ciudadanos informando que en el sector de QUEREMENE, presuntamente habían robado una unidad de transporte publico procediendo de inmediato a trasladarme al sitio… luego se nos acerco una ciudadana quien se identifico como EULALIA CONCEPCION MARIN… quien manifestó que dos sujetos que venían en la buseta pidieron parada y cuando el chofer detuvo la unidad los dos ciudadanos sacaron cada uno un arma de fuego y sometieron a todos los pasajeros y al conductor donde los sujetos la despojaron de UN TELEFONO CELULAR… UN ANILLO DE GRADUACION… Y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EN EFECTIVO… en el mismo momento se nos acerco un ciudadano de nombre GREGORY JOSÈ AGREDA HERNANDEZ…. Manifestando que a el lo despojaron DEL DINERO EN EFECTIVO QUE HABIA HECHO EN EL TRANSCURSO DEL DIA COMO APROXIMADO DE DOL MIL BOLIVARES, al igual que el ciudadano SEJUS MIGUEL ESPINOZA MENDEZ… donde fue despojado de MIL BOLIVARES EN EFECTIVO… e informando estos ciudadanos que se trataban de dos sujetos ambos de estatura alta de contextura delgada… al realizar dicha inspección se le localizo en la altura de la cintura de la pretina del pantalón del lado izquierdo un arma de fuego tipo pistola, de fabricación rudimentaria… donde quedo el ciudadano detenido plenamente identificado como P.L.R.C.… y (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, COLOR NEGRA. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Privado, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como P.L.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/12/1994, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.230.455, soltero, bisutería, hijo de J.R. y de M.C., domiciliado en Versalles, calle Junín Casa Nº 61, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Esta defensa en nombre y representación del ciudadano P.L.R.C., identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.C.M., G.J.A.H. y Sejas M.E.M., Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, siendo esta la oportunidad procesal solicito se desestime en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este d.t. proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, por considerar que la misma no reúne los requisitos exigidos por el COPP y por cuanto durante la investigación no se llegó a demostrar la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Asimismo de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 en relación con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre mi representado por una menos gravosa en virtud de que la etapa de investigación culminó, de igual forma solicito a este d.T. se imponga al imputado si este manifiesta voluntariamente a una de las alternativas de prosecución del proceso y una vez que el mismo haya manifestado voluntariamente a tales fines se deje constancia en el acta , en caso de ordenarse la apertura al juicio oral y publico me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico a los fines de debatirlas en el mismo, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal Acuerda Admitir Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.L.R.C., identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.C.M., G.J.A.H. y Sejas M.E.M., Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa pública por cuanto las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano P.L.R.C., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, en la audiencia de presentación, tomando en consideración, la magnitud de los delitos imputados, así como la posible pena a imponer. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR LA ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado P.L.R.C., quien expuso: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo

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DE LA DEFENSA PÚBLICA

Oído lo manifestado por mi representado admitió los hechos, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal tome en cuenta las atenuantes de Ley, tomando en consideración la edad y la conducta predelictual de mi representado. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado P.L.R.C., este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual acuso al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.C.M., G.J.A.H. y Sejas M.E.M., Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, y donde el referido acusado admitió los hechos, por lo que se hace necesario determinar la pena a imponer de la manera siguiente. El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena comprendida de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa y tal como lo indico la defensa en su exposición, se desprende que el acusado tiene a la presente fecha, 20 años de edad, no tiene antecedentes penales previos, circunstancia esta que este tribunal valora a la luz del articulo 74 ordinales 1º y del código penal, como atenuante genérica de responsabilidad penal quedando la pena en principio en el limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en cuanto a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el cual contempla una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal en relación con el articulo 74 en sus ordinales 1 y 4, se toma el termino mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION; y por el de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, el cual prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal en relación con el articulo 74 en sus ordinales 1 y 4, se toma el termino mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Existiendo en el caso que nos ocupa, la concurrencia real de delitos, es por lo que le correspondería sumar a la pena mas grave, la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, tal y como lo establece en articulo 88 del Código Penal, es decir, TRES (03) AÑOS, DE PRISION, quedando en principio a imponer una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en vista la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la rebaja de un Tercio de la pena, pues el referido articulo señala que en aquellos delitos donde haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de los ocho años en su limite máximo, sólo podrá rebajársele un tercio de la pena aplicable, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, al imputado de autos por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.C.M., G.J.A.H. y Sejas M.E.M., Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. En otro orden de ideas, oído la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica, se mantiene las mismas en virtud de la pena impuesta. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado P.L.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/12/1994, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.230.455, soltero, bisutería, hijo de J.R. y de M.C., domiciliado en Versalles, calle Junín Casa Nº 61, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.C.M., G.J.A.H. y Sejas M.E.M., Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, a cumplir una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida privativa de Libertad, en virtud de la pena impuesta. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Tercero De Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria,

Abg. D.M.

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