Decisión nº PG0032007000104 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-L-2006-000152

PARTE DEMANDANTE: P.L.A.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.305.852 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado judicialmente por el abogado, C.R.J.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.525.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil A.T.C. A e INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), inscrita la primera de las nombradas en Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del y el instituto organismo oficial creado por ley mediante al cual el Estado asume la competencia exclusiva sobre sus puertos de uso comercial y crea instituto puerto Autónomo de Puerto Cabello, del 26 de Julio de 1.991, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo N° 1.969 del 30 diciembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por A.T.C. A; Abogados P.Y.E.V. y F.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 45.934 y 9.058, respectivamente; Y por el Instituto; abogados WISTHON E.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.821.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE: GP21 – L- 2.006-000152.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano P.A.H., ut supra identificado, en contra de la entidad mercantil, A.T. S. A y el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC),

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que inició a prestar servicios personales, el día 12-junio-2001, como caravanero, para la demandada de autos A.T. C.A, de manera ininterrumpida, continua y permanente, bajo condiciones de subordinación y dependencia, hasta el 30–abril-2.005, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente, sostiene que laboró durante el lapso de tres (3) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, en jornadas diurnas, nocturnas y extraordinarias, así como a la disposición de la empresa para las operaciones de transporte, acarreo y traslado de vehículos dentro o fuera de la zona portuaria del IPAPC, por lo que acciona solidariamente contra ambos empleadores; señala que devengaba un salario diario de Bs. 15.525,oo; un salario mínimo mensual de Bs. 465.750,oo y una jornada de salario normal diario de Bs. 31.944,oo equivalente a una jornada de salario normal mensual de Bs. 958.320,oo y un salario promedio mensual de Bs. 1.246.080,oo; discrimina en el escrito libelar que le adeudan los siguientes conceptos y montos:

  1. - Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 233 días x el salario de Bs. 41.536,oo, para el total de Bs. 9.677.888,oo;

  2. - Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días x el salario de Bs. 41.536,oo, para el total de Bs. 4.984.320,oo;

  3. - Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x el salario de Bs. 41.536,oo, para el total de Bs2.492.160,oo;

  4. - Artículo 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (vacaciones no disfrutadas ni remuneradas); 30 días x el salario de Bs. 13.500,oo, para el total de Bs. 405.000,oo;

  5. - Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, (bono vacacional), 11 días a razón de Bs. 41.536,oo, para el total de Bs.456.896,oo;

  6. - Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, (utilidades), reclama 120 días a razón de Bs. 41.536,oo, para el total de Bs. 4.984.320,oo;

    Señala que por todos estos conceptos le corresponde el monto de Veintidós millones quinientos noventa y cinco mil quinientos ochenta y cuatro bolívares exactos, (Bs. 22.595.584,oo);

  7. - Por concepto de cesta ticket- Ley del Programa de alimentación para los trabajadores, artículo 5 parágrafo primero:

    Año 2001: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, reclama la suma de Bs. 950.400,oo;

    Año 2002: Desde el mes de enero hasta diciembre, reclama la suma de Bs. 1.887.000,oo;

    Año 2003: Desde el mes de enero hasta diciembre, reclama la suma de Bs. 1.464.700,oo;

    Año 2004: Desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del mismo año, reclama la suma de Bs. 3.149.250,oo;

    Año 2005: Enero, febrero, marzo y abril, reclama la suma de Bs. 1.205.400,oo;

    Finalmente expone que por concepto de cesta ticket y prestaciones sociales el empleador le adeuda la cantidad de treinta y un millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos treinta y cuatro bolívares exactos, (Bs. 31.657.334,oo), monto en el cual estima la demanda interpuesta.

    HECHOS CONTROVERTIDOS;

    - La existencia de una relación de trabajo continua, permanente e ininterrumpida;

    - La antigüedad alegada por el actor de 3 años, 8 meses y 18 días;

    - La causa o motivo de la terminación de la relación laboral;

    - Los salarios invocados por el accionante;

    - que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 10.037.647,95.

    HECHOS CONVENIDOS ENTRE LAS PARTES:

    - La relación de trabajo, no obstante, señala el patrono que ésta terminó cuando el trabajador voluntariamente no concurrió más a los llamados que le hacían a los caravaneros;

    - Que la convocatoria la realizaba la empresa cada vez que sus necesidades de transporte y traslado de vehículos , así lo requerían;

    - Que al trabajador se le cancelaron todos sus derechos y prestaciones por su actividad eventual que realizó.

    ALEGATOS DE LA CODEMANDADA, A.T. C.A;

    Como punto previo alega la prescripción de la acción, bajo el argumento que la relación de trabajo que la unía con el accionante, terminó el día 08-abril-2005, y siendo que éste interpuso su demanda en fecha 26-abril-2006, ya había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un (1) año sin que se hubiere interrumpido la prescripción. Al respecto el tribunal observa:

    Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los siguientes hechos;

    .- La continuidad y permanencia de la relación de trabajo;

    .- La fecha de ingreso señalada por el actor, (12-junio-2001) y la fecha de egreso (30-abril-2005);

    .- La antigüedad de 3 años, 8 meses y 18 días;

    .- Los salarios invocados por el accionante;

    - Niega los montos demandados respecto al concepto de cesta ticket, por los años 2001 hasta el año 2005;

    ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    PARTE ACTORA;

  8. De la prueba documental: .-) Consignó y opuso documental consistente en condiciones de trabajo, de fecha 15-02-2005, impuesta en el proceso de carga y descarga de barcos de la empresa accionada A.T.C. A, de la cual se infiere la jornada a cancelar por esos conceptos en la zona del IPAPC; Al respecto el Tribunal observa; Son demostrativas de las circunstancias especiales y dinámicas en las cuales se prestaba el servicio, por su naturaleza particular, derivada del objeto de la empresa, las cuales si bien es cierto no estan suscritas por las partes, no es menos cierto que adminiculadas con las demás pruebas que corren a los autos, llevan a la conclusión de quien juzga de lo ut supra acotado, en consecuencia se le concede valor como indicios probatorios, de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) Documental contentiva de finalización de contrato de trabajo, para demostrar la fecha de ingreso del actor; El tribunal observa que si bien es cierto no esta suscrita por las partes, no es menos cierto que, adminiculada con las demás pruebas que corren a los autos llevan a la certeza de quien juzga que es demostrativa de la fecha de culminación de la relación de trabajo y del salario, en consecuencia se le concede valor como indicio probatorio, de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) Legajo de recibos de pagos de jornadas semanales durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, los cuales son demostrativos de los pagos realizados por las asignaciones recibidas por prestación de servicios durante esas fechas, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad procesal por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. De la prueba de exhibición; Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve bajo apercibimiento la exhibición de la documental consistente en.-) las condiciones de trabajo, con la cual la empresa A.T.C. A, establece los términos de la jornada de carga y descarga de barcos;.-) así como de la planilla de finalización del contrato de trabajo, que señala la fecha de ingreso y de egreso del trabajador; .-) recibos de pagos cancelados por la demandada al actor; Al respecto este tribunal observa que, no fueron exhibidas dichas documentales lo que trae como consecuencia de tenerse como exactos los textos de los documentos tal como aparecen de las copias presentadas por el solicitante, las cuales son demostrativas; 1ero) de las condiciones de trabajo especiales en las cuales se prestaba el servicio; 2do) demostrativa de la finalización de la relación de trabajo el día 30-04-2005 y de la remuneración percibida por el trabajador; y 3ero) de las asignaciones recibidas por el actor por su prestación de sus servicios, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. De la prueba de informes: solicito se librara oficio a: 1.- La entidad bancaria Banco Mercantil, banco Universal, para que informara sobre la cuenta N° 0105-0146-61-1146000529 aperturada por la empresa A.T.C. A; 2.- Al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), para que informara todo lo relacionado con el contrato de servicios bajo el cual la empresa A.T.C. A le presta servicios a dicho instituto; observa quien decide que consta en autos las respuestas ofrecidas por el Instituto puerto Autónomo de Puerto Cabello y por la entidad bancario Banco Mercantil, las cuales son demostrativas de los siguientes hechos: .- ) de la realización de actividades portuarias como operador portuario por parte de la empresa demandada y .-) de la existencia de una cuenta corriente N° 1146-00052-9 la cual coincide con los cheques girados a nombre del trabajador actor por la prestación de sus servicios, en consecuencia se le concede todo su valor probatorio, toda vez que no fueron enervados en el debate probatorio, todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. De la prueba testimonial; Se promovieron como testigos a los ciudadanos; C.A.N.G.; G.A.N.V. y C.A.S.P.; Al respecto observa este sentenciador que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio a deponer sus testimonios, por lo que el tribunal nada tiene que valorar, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PARTES DEMANDADAS:

    Las promovidas por la empresa A.T.C. A

  12. De las pruebas documentales: 1) Consignó marcados como legajo “B, C, D y E”, Planillas de Control de nomina de pagos al personal caravanero durante los años 2.003, 2.004, 2.002, acompañadas de informe elaborado por el supervisor de operaciones y calendario que señala los 72 días trabajados por el actor. Observa el tribunal que éstas documentales si bien es cierto no están suscritas por las partes, no es menos cierto que adminiculadas con las demás pruebas que corren insertas a los autos adquieren significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a la manera especial de la prestación de servicios de caravanero, de la cancelación del servicios prestado, y de la periodicidad del mismo, por lo que se les otorgan valor probatorio indiciario, de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  13. Planilla de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Respecto a esta prueba el tribunal observa, que ésta es demostrativa de la inscripción del ciudadano P.L.A.H., cedula de identidad N° V- 3.305.852, a titulo personal desde el 03-07-1991, la cual no fue impugnada en su oportunidad por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  14. Recibos marcados firmados por el demandante, de fechas 21-01-05; 01-02-05; 07-02-05; 22-02-05; 01-03-05; 10-03-05; 11-03-05; 03-04-05 y 08-04-05. Los cuales son demostrativos de los pagos recibidos por el trabajador actor por parte de la empresa demandada, por sus labores prestadas durante las fechas ut supra señaladas, se les concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  15. Recibos de pagos firmados por los trabajadores eventuales que prestaron servicios los días 15-01-05; 24-01-05 y 26-01-05, 11-04-05; 12-04-05 y 25-04-05 respectivamente donde se evidencia que no se presentó a trabajar el ciudadano P.A.; Los cuales son demostrativos del numero de trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada y de los pagos recibidos por éstos por parte de la empresa demandada, por sus labores prestadas durante las fechas ut supra señaladas, se les concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara

  16. - DE LA PRUEBA DE INFORMES: Solicito se oficiara al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, para que informara acerca de las empresas operadoras portuarias que le han solicitado pases desde el año 2001 al 2005 al ciudadano P.L.A.H.; La cual es demostrativa que la empresa demandada es operadora portuaria, la cual realiza sus actividades en esa categoría de operador portuario, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. - DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se promovieron como testigos a los ciudadanos: L.S.; L.M.; A.B.; N.B.; W.K.; A.G.; N.E. e I.C.. El tribunal observa que solo comparecieron los ciudadanos W.K., L.M., A.B., N.B., A.G.; observa este juzgador que examinadas las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas que corren insertas a los autos, en cuanto a la naturaleza especial de los servicios prestados y a la forma de pago, condiciones éstas que caracterizan la actividad de la empresa demandada de manera sui generis, en tal sentido por la confianza que merecen los testigos, por las labores que ejercen y demás circunstancias propias de los hechos, aparecen haber dicho la verdad, por lo que el tribunal le concede todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. - DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: El tribunal observa que este medio de prueba no fue admitido en su oportunidad por lo que nada tiene que valorar al respecto, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Las promovidas por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC);

    De las pruebas documentales: Promueve memorando, marcado “A” de fecha 14-11-2006, dando respuesta en cuanto a que no consta registro alguno para otorgarle pases al ciudadano P.A.H.; el tribunal observa que ésta prueba fue valorada ut supra como prueba de informes, por lo que se otorga el mismo tratamiento probatorio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1. Copia del Contrato de Operador Portuario N° 2004-21-006; el cual es demostrativo de la existencia del contrato de autorización suscrito entre el Instituto y la empresa demandada A.T.C. A, donde se le autoriza a ésta para prestar sus servicios portuarios de carga y descarga, transferencia, llenado y vaciado de contenedores, y de sus limitaciones, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. Gaceta Oficial, resolución N° 031 del 13-agosto-1991, mediante la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus puertos de uso comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello; y c) Instrumento poder que le fuera conferido por el Presidente del Instituto a su representante judicial; El tribunal observa que se tratan de documento normativo y documento autentico respectivamente, los cuales no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, por lo que el tribunal no les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES FINALES:

    PUNTO PREVIO; Como punto previo este Juzgado para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones: Observa quien decide que la representación judicial de la parte demandada como punto previo invoco la defensa de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo: Basado en el alegato que desde la terminación de la prestación de servicios en fecha 08-abril-2005, hasta la interposición de la presente demanda el día 26-abril-2006 habría transcurrido el lapso de un (1) año para interponer la acción, sin que se observara actuación alguna del demandado para interrumpir la prescripción. Ahora bien, el tribunal para decidir observa; La parte actora en su escrito libelar indica la fecha de terminación de la relación de trabajo (30-04-2005); Ahora bien, la parte demandada al contestar la demanda expuso los motivos de su rechazo alegando que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue en fecha 08-04-2005; Y como quiera que no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso fecha distinta a la alegada por la parte accionante, el tribunal concluye que la fecha cierta de culminación de la relación laboral es el día 30-04-2005, fecha ésta alegada por el actor. Así las cosas contabilizado el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta la notificación de la parte demandada, que fue en fecha 30-mayo-2006, no ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prescripción de la acción. Por lo que finalmente concluye quien decide que la presente acción no está prescrita, y forzosamente considera necesario pasar a conocer el fondo del presente asunto. Y así se declara.

    En cuanto a la solidaridad demandada en contra del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, (IPAPC), el tribunal para decidir observa:

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 94 establece: “… La Ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. …”. A propósito de la figura del intermediario señala la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 54: “Se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los contratos; Y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada…” Así las cosas, analizados los hechos, alegados por el actor y las pruebas aportadas al acervo probatorio, es necesario tener en cuenta que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), al no contestar la demanda en su oportunidad procesal, se le concede el privilegio de considerarse ésta como contradicha, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario, por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica, así las cosas, a tal efecto, el tribunal concluye que en relación a la codemandada A.T.C. A, la cual desempeña una actividad de carga y descarga de buques como operador portuario, mas no así la codemandada IPAPC, toda vez que se observa de los autos, que por no tratarse de una empresa minera y de hidrocarburos; y que tampoco consta en autos haber recibido obra ejecutada alguna por parte de la codemandada; así como tampoco que dicho instituto realice habitualmente obras y servicios para esas empresas en volumen que constituyan su mayor fuente de lucro; Es por lo que queda establecido que la no contestación a la demanda por parte de ésta, se tiene como un rechazo por mandato legal, aunado al hecho de no operar a favor del actor presunción legal de solidaridad, correspondiéndole así probar sus propias afirmaciones referentes a la solidaridad invocada, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar la falta de solidaridad entre las codemandadas. Y así se declara.

    Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: Que Venezuela se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad y en general la preeminencia de los derechos humanos. Teniendo el Estado como fines esenciales la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la misma. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines; De igual manera, la carta magna establece que el trabajo es un deber y un derecho, obligando al patrono a garantizar a los trabajadores el derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, indicando que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, el Tribunal haciendo uso de una ponderación e interpretación integral de acuerdo con los principios y fines señalados por la constitución, poniendo mayor énfasis en la justicia material y en el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos, haciéndose necesario realizar la siguiente reflexión: La conceptualizacion que implica el pasar de un Estado formal de Derecho a un Estado Social de Derecho, conlleva a redefinir el papel jurisdiccional que le corresponde asumir a los jueces; El Estado Social de Derecho implica garantizar estándares mínimos de vida, fundados en la existencia de valores – derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implicando una gran primacía de la parte filosófica de ésta, ya que es la que marca los fines y principios a los que debe tender y en los que debe inspirarse la actividad del Estado y sus agentes, por lo que no está dado interpretar una institución como la de las prestaciones sociales fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios de los derechos fundamentales, traduciéndose en la perdida de la importancia sacramental del texto legal, teniendo mayor preocupación por la justicia material y por el logro de las soluciones equitativas que consulten la especificidad de los hechos, por todas éstas consideraciones el tribunal procede a discriminar los conceptos y montos demandados, y distinguir la procedencia o no de éstos de la siguiente manera:

PRIMERO

Observa este Tribunal que entre el accionante y la empresa A.T.C. A, existió una relación de trabajo que en la cotidianidad de la actividad realizada por las empresas de carga y descarga, especialmente en lo atinente al ramo automotriz, utiliza personal o mano de obra para lograr sus cometidos comerciales, la cual requiere de trabajadores que estén a su disposición de manera atenta y constante en el sitio de trabajo, dependiendo éste de la afluencia de buques que requieran del servicio prestado por estas empresas, es decir, se une el esfuerzo humano y el capital de éstas empresas para lograr sus fines, los cuales son; satisfacción de necesidades básicas por un lado y por el otro el logro económico para continuar generando empleos, siendo ambos bienes tutelados por el Estado; Así las cosas, existiendo una relación de trabajo; y en el caso concreto, una antigüedad en el servicio, quien juzga, siendo coherente con los valores, principios y fines constitucionales concluye forzosamente en declarar la procedencia de los conceptos ordinarios de prestaciones sociales en los términos que se indican de seguidas, a los fines de la satisfacción alimentaria del trabajador cesante, mientras se reincorpore a la actividad productiva del país; No sin antes realizar la siguiente consideración, toda vez que el caso subjudice tiene la particularidad propia de las circunstancias y condiciones de una prestación de servicios muy especial, por lo que en aras de reflejar la manera justa y equitativa bajo la cual se imponen las circunstancias tomadas en cuenta por este sentenciador para obtener el más razonable resultado en cuanto a las prestaciones sociales correspondientes al actor, este tribunal a través de su pronunciamiento bajo un argumento practico en beneficio de la paz social pretende cristalizar una justicia material y un orden justo en el caso concreto, ponderando en consecuencia las características propias y especialísimas del caso, que conllevan a decidir de la siguiente manera:

Como punto previo se deja establecido que los salarios a considerar para los cálculos de los conceptos ordinarios acordados, serán los siguientes;

Año Salario básico diario Salario integral diario

2001 6.600,oo 7.003,32

2002 7.400,oo 7.867,84

2003 9.700,oo 10.373,60

2004 12.350,oo 13.207,63

2005 14.700,oo 15.761,65.

De los conceptos ordinarios, como son;.-) antigüedad, vacaciones y utilidades:

• Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

* Año 2001; laboró 144 días, correspondiéndole una proporción por este concepto de 20 días, calculados al salario integral diario de Bs. 7.003,32, para el total de Bs. 140.066,40.

* Año 2002; laboró 237 días, correspondiéndole una proporción por este concepto de 35 días, calculados al salario de Bs.7.867,84, para el resultado de Bs. 275.374.44.;

* Año 2003; laboró 255 días, correspondiéndole una proporción por este concepto de 40 días, calculados al salario promedio diario de Bs. 10.373,60, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 414.944,oo.

* Año 2004; laboró 255 días, correspondiéndole una proporción por este concepto de 40 días, calculados al salario de Bs.-13.207,63, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 528.305,20.

* Año 2005; laboró 82 días, correspondiéndole una proporción por este concepto de 10 días, calculados al salario integral diario devengado para ese momento de Bs.15.761,65, para el resultado de Bs. 157.616,50.

• Vacaciones; artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;

* Año 2001: le corresponde 5 días a razón del salario básico diario devengado para la fecha de Bs. 6.600,oo, para el total de Bs. 33.000,oo.

* Año 2002: Le corresponde la fracción de 8,75 días a razón del salario básico diario de Bs. 7.400,oo, para el total de Bs. 64.750,oo;

* Año 2003: le corresponde 10 días a razón del salario básico diario de Bs. 9.700,oo, para el total de Bs.97.000,oo;

* Año 2004: le corresponde al actor la cantidad de 10 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 12.350,oo, arrojando como resultado la suma de Bs. 123.500,oo;

* Año 2005: le corresponde al actor la fracción de 2,5 días al salario básico diario devengado para esa fecha de Bs. 14.700,oo, para obtener así el resultado de Bs. 36.750,oo.

• Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

* Año 2001: le corresponde 5 días a razón del salario básico diario devengado para la fecha de Bs. 6.600,oo, para el total de Bs. 33.000,oo;

* Año 2002: Le corresponde la fracción de 8,75 días a razón del salario básico diario de Bs. 7.400,oo, para el total de Bs. 64.750,oo;

* Año 2003: le corresponde 10 días a razón del salario básico diario de Bs. 9.700,oo, para el total de Bs. Bs.97.000,oo;

* Año 2004: le corresponde al actor la cantidad de 10 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 12.350,oo, arrojando como resultado a su favor la suma de Bs. 123.500,oo;

* Año 2005: le corresponde al actor la fracción de 2,5 días conforme al salario básico diario devengado para esa fecha de Bs. 14.700,oo, para obtener así el resultado de Bs. 36.750,oo:

SEGUNDO

Referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alega la parte actora haber sido despedido injustificadamente y la parte demandada afirma que el accionante renuncio tácitamente al no comparecer al llamado que se le hacía para prestar sus servicios de caravanero, quien decide la presente causa, concluye que al no existir en autos renuncia expresa corresponde a la parte demandada demostrar su afirmación en cuanto al abandono de sus labores, lo que no ocurrió en el caso de marras, no obstante, del análisis de las pruebas aportadas por el mismo actor, de los indicios y presunciones legales y dada la dinámica especial de la prestación del servicio quien juzga concluye que el actor no fue despedido por la empresa demandada, en consecuencia, al no haberse producido el despido injustificado, mal podría corresponder indemnización alguna al accionante. Y así se declara.

TERCERO

Al hacer referencia al concepto demandado de Cesta Ticket, observa este sentenciador que de las pruebas aportadas y muy especialmente de la declaración de parte se constató el cumplimiento por parte de la empresa demandada de la obligación de proveer de alimentación a sus trabajadores, bajo la modalidad de comida elaborada por terceros, observándose igualmente que el alegato sostenido por el actor se fundamentó en la calidad del mismo, circunstancias ésta que no corresponde al conocimiento de este tribunal, en virtud que no se hizo la reclamación ante las autoridades administrativas en su oportunidad, situación ésta que escapa del objeto de ésta resolución, por lo que forzosamente concluye quien decide la improcedencia de este concepto demandado. Y así se declara.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano P.L.A.H., contra la empresa, A.T. C.A y SIN LUGAR la demanda incoada contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC). En consecuencia, declarada la falta de solidaridad del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, (IPAPC), se ordena a la parte demandada A.T. C.A, cancelar a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.226.306,50) mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto nombrado por el juzgado de ejecución, quien deberá utilizar las tasas del mercado vigente e indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada, excluyendo de los mismos, el periodo de vacaciones judiciales; los días de paralización o suspensión del proceso; y los días de paro tribunalicios si hubiere el caso. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera se acuerdan los intereses de mora a partir de la finalización de la relación de trabajo del demandante (30-04-2005), hasta su cancelación definitiva; así como la indexación monetaria, a partir de la admisión de la demanda (02-05-2006), hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales serán calculados de la misma forma por el experto designado. Y así se decide.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

Años 196 de la independencia y 148 de la federación.

ABG. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. D.P.R.

SECRETARIA

En la misma fecha y hora (03:00 pm) se registró y publico la presente sentencia definitiva.

ABG. D.P.R.

SECRETARIA

ABOGADA ASISTENTE; VERONICA BAPTISTA PEREZ.

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