Sentencia nº 0736 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConsulta

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Se encuentra el presente expediente en esta Sala de Casación Penal, en virtud de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal de fecha 29 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la consulta a que se encuentra sometida la sentencia que dictara en fecha 27 de septiembre de 1972 el Juzgado Superior Segundo de Hacienda, con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en virtud de abstención Fiscal presentada por la Fiscalía General de la República.

Recibido como fue el expediente, se dio cuenta en Sala, y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA RESOLUCION DE COMPETENCIA

ANTECEDENTES

La presente averiguación se inició en fecha 20 de enero de 1972, por auto de proceder dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de oficio que le remitiera el Capitán de Altura H.F.M., en su condición de Capitán de Puertos de la Capitanía de Puerto Cabello, en el que se informaba acerca del accidente marítimo sufrido por el bote nacional “AVANTE” ocurrido el día 30 de diciembre de 1971 en el sitio denominado la Piragua de dicha jurisdicción marítima.

Rendidas las declaraciones por los integrantes de la tripulación antes referida, el Juzgado Sustanciador en fecha 07 de abril de 1972 pasó las actas al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de la formulación de cargos conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En fecha 09 de mayo de 1972 presentó escrito de abstención fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actas insertas al expediente se desprende que el naufragio del bote “AVANTE”, se produjo por fuerza mayor.

En fecha 14 de junio de 1972 las actas fueron pasadas a la Fiscalía General de la República a los fines de opinión fiscal, la cual emitió pronunciamiento en fecha 23 de agosto de ese año, absteniéndose de la formulación de cargos, y solicitando el sobreseimiento de la causa respectivo, en virtud de las motivaciones que diera en su oportunidad la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Acogida la opinión fiscal el Juzgado Superior Hacienda dictó decisión de sobreseimiento de la causa en fecha 27 de septiembre de 1972, ordenando seguidamente la consulta a que se encuentra sometida la referida decisión, razón por la cual, se remitieron las actuaciones a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa para la resolución de la consulta de Ley.

Recibido el expediente en la Sala Político Administrativa, en fecha 09 de octubre de 1972, se designó Ponente, y en fecha 29 de mayo de 2001, dictó sentencia en la que se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, por corresponder la misma a esta Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En casos similares al presente, ha dicho esta Sala de Casación Penal, que tiene la competencia para conocer de aquellas causas en las que haya contravención a las leyes fiscales, por atribuírsela expresamente la ley.

En efecto, esas contravenciones a las leyes fiscales, a la que se refiere la Ley, poseen naturaleza eminentemente penal, puesto que le corresponde controlar la actividad de los particulares, relativa a aquellas infracciones a las normas fiscales que derivan en la imposición de una sanción penal, siendo incluso por ello, que el procedimiento a seguir en esos casos, previsto en la Ley, artículos 341 y siguientes de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, es de índole penal.

En virtud a lo anteriormente expuesto esta Sala de Casación Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ACEPTA LA DECLINATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA que hiciera la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, para conocer de la consulta a que se encuentra sometida la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero de Hacienda con Competencia Nacional, y en consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.

II

DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA

Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, corresponde a esta Sala de Casación Penal, resolver la consulta a que se encuentra sometida la decisión emanada por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual sobreseyó la presente causa conforme a lo estatuido en el artículo 390 de a Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional por abstención fiscal.

Esta Sala a los fines de decidir, observa:

Los hechos en la presente causa se circunscriben al naufragio del bote nacional “AVANTE”, con procedencia de la I. deC.A.H., ocurrido el día 30 de diciembre de 1971, frente a La Piragua Estado Carabobo.

En la presente causa rindieron declaración los ciudadanos: E.R.V., Capitán de la Nave, expuso entre otras cosas, lo siguiente: que salieron desde Curazao con destino a Puerto Cabello, el día 28 de diciembre de 1971, en lastre y sin pasajeros a las 20:00 horas, que venían navegando normalmente, que empezaron a sentir mal tiempo aproximadamente a las 13:00 horas, que estando fuera de los Cayos de San Juan, resolvieron fondear en San Juan a las 5:30 horas, para esperar que pasara el mal tiempo, que ahí pasaron la noche y salieron a las 7:30 horas una vez que había mejorado el mal tiempo, que luego en una bordada para tierra, se les presentó un chubasco y mar fuerte, que luego viraron el bote para afuera y una fuerte marejada los encalló en La Piragua a las 8:30 horas, que estando allí encallados y como no había esperanza de recuperar el bote, se arriesgaron a tirarse al mar para salir a tierra sin pérdida de vida que lamentar. Al ser interrogado, respondió: que la nave se encontraba en buenas condiciones, que el casco se encontraba en perfectas condiciones, que no hacía agua, que la cubierta se encontraba en perfectas condiciones, que las velas eran totalmente nuevas, que las anclas estaban en buenas condiciones, así como también el motor fuera de borda. Que estaban muy cerca del peligro, ya que la marejada y el viento los acosaba de tal manera que lo único que les dio tiempo fue lanzarse al agua y tratar de llegar a tierra. Declaración que fue ratificada ante el Juzgado Instructor.

S.R.L., marinero de la embarcación, manifestó, que salieron de Curazao a las 20:00 horas del día martes 28 de diciembre de 1971, que navegaron normalmente, que el día 29 de diciembre a la 13:00 horas los atacó un chubasco o marea fuerte, que resolvieron fondear en el C. deS.J., que salieron a las 7:30 del día 30 de diciembre, que los azotó el mal tiempo y viraron el bote, que el mismo no respondió, que el bote se fue al arrecife de La Piragua dañándose totalmente el buque, que se tiraron a la mar para tratar de salvar sus vidas. A preguntas formuladas, respondió: que la pérdida de la embarcación se debió al mal tiempo, ya que el bote se encontraba en buenas condiciones de navegabilidad. Declaración ratificada ante el Juzgado Instructor.

P.A.A., marinero del bote “AVANTE”, expuso, que salieron de Curazao el día 28 de diciembre de 1971 a las 20:00 horas hasta las 13:00 del día siguiente, que había mal tiempo, que el patrón decidió refugiarse en los Cayos de San Juan hasta el día siguiente o sea el 30 de diciembre, que aproximadamente a las 7:30 horas salieron mar afuera para Puerto Cabello, que metieron el bote a virar, que no respondió, que insistieron en hacerlo virar y no respondió, que luego una fuerte ola los arrastró contra las rocas en La Piragua, que el bote quedó destruido totalmente, que se arriesgaron y saltaron a la mar para llegar a la orilla. Preguntado, respondió: que la embarcación se encontraba en buenas condiciones de navegabilidad en el momento de su salida, que el accidente se debe al mal tiempo. Declaración ratificada por ante el Instructor.

M.R.A., marino, expuso que, salieron de Curazao el día 28 de diciembre de 1972, que navegaron normalmente durante la noche, que al día siguiente los atacó el mal tiempo, y fue cuando se metieron en C.S.J. para fondearse, que al día siguiente cuando salieron del cayo viraron el bote, que éste no respondió, que insistieron, y no respondió el bote debido a un chubasco muy fuerte que los arrastró contra las rocas en La Piragua. A preguntas formuladas, respondió, que el accidente se debe al mal tiempo. Declaración ratificada por ante el Juzgado de Instrucción.

O.M.C., marinero del bote, expuso, que salieron de Curazao con destino a Puerto Cabello, el día 28 de diciembre de 1971 a las 20:00 horas aproximadamente, que hicieron una buena navegación, que lograron llegar hasta el C. deS.J., pero debido al mal tiempo fondearon frente al citado cayo, que pasaron allí la noche por el mal tiempo en la zona, que salieron a las 7:30 del día siguiente, que luego de haber recorrido una hora aproximadamente, los sorprendió una marejada y chubascos, que decidieron virar el bote y éste siguió avanzando, que intentaron hacerlo virar nuevamente pero no respondió, que la marejada los arrastró contra la roca de la piragua, que se lanzaron al mar para salvar sus vidas. A preguntas formuladas, respondió: que el accidente se debió al mal tiempo. Declaración ratificada por ante el Juzgado de Instrucción.

El artículo 350 del Código Penal, establece: “ El que aplique fuego a naves, o aeronaves o a cualquiera otra construcción flotante, o el que ocasione su destrucción, sumersión o naufragio, será penado con presidio de tres a cinco años.”

La norma antes transcrita, contiene varios supuestos para aquellos agentes que de alguna manera hayan aplicado fuego, destruido, sumergido o naufragado, las naves, aeronaves u otra tipo de construcción flotante. Por lo que se requiere entonces, la intención de destruir, sumergir o naufragar la nave, aeronave u otro tipo de construcción flotante, aún cuando el agente no esté a cargo de la misma; es decir, que el agente puede ser cualquier persona.

En el presente caso, nos encontramos con el naufragio del bote “AVANTE” de bandera nacional, lo que ha quedado demostrado en las actas insertas al expediente, sin embargo, de las declaraciones parcialmente transcritas, se desprende que no hubo intención ni por parte del capitán de la misma ni por la tripulación, de que el referido bote naufragara.

En efecto, de las deposiciones de los ciudadanos E.R.V., O.M.C., M.R.A., S.R.L. y P.L.A., todos tripulantes del bote AVANTE, se desprende que el accidente marítimo se debió al mal tiempo que sobrevino después de que zarparon de la I. deC. con destino a Puerto Cabello, quedando destruida completamente la embarcación y a salvo el personal de la misma, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso, es confirmar, como en efecto se confirma, la decisión sometida a consulta por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda con competencia nacional, que declaró el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 389 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de incompetencia que planteara la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal para conocer de la consulta a que se encuentra sometida la decisión que dictara el Tribunal Superior Segundo de Hacienda con Competencia Nacional. SEGUNDO: se AVOCA al conocimiento de la presente causa para conocer en consulta de la decisión antes señalada. TERCERO: CONFIRMA la decisión que dictara en fecha 27 de septiembre de 1972 el Juzgado Superior Segundo de Hacienda con Competencia Nacional, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por abstención Fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 389 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 10 días del mes de OCTUBRE dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

El Vicepresidente,

A.A. Fontiveros

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

Consulta Exp. N° 01-0513

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