Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

ASUNTO: KP01-P-2012-004564

Barquisimeto, 28 de septiembre de 2012.

Años 202° y 153°

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado P.L.A.T., cédula de identidad Nº 15.3783507, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como se mantengan la medida cautelar impuesta.

Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor, quien expuso que su representado le había manifestado su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal lo impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “si admito los hechos”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto, Solicito, vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, se le imponga la medida de Suspensión Condicional del Proceso”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los ocho (8) años, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado, P.L.A.T., cédula de identidad Nº 15.3783507, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de prueba de Un (01) Año Y SEIS (06) MESES y se le imponen las condiciones a cumplir, las cuales son:

  1. Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambio de dirección participa al Tribunal.

  2. Permanecer en un trabajo o empleo.

  3. Acudir ante la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

  4. Se le impone Donación en el C.C. más cercano a su residencia.

  5. Prohibición de Portar Armas de Fuego.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

TERCERO

Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al imputado en fecha 23-04-2012 conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones ante el Tribunal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

Juez de Control Nº 2

Abg. L.B.I.S.,

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