Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRégimen De Visitas Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-001181

Vista la solicitud de Modificación del Régimen de Custodia, incoado por los abogados D.M.P. y C.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 104.502 y 98.959, respectivamente en su carácter de apoderados Judiciales del Ciudadano P.L.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.287.202, domiciliado actualmente en la Ciudad de Argel, Republica de Democrática y Popular de Argelia, donde se encuentran involucradas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

De conformidad con la Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un Principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. El Articulo 385 de la misma Ley, establece que: El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño o niña o adolescente tiene este mismo derecho. Así mismo el Articulo 27 de la referida ley, establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre”. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

En consecuencia este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior del Niño y conforme al pedimento formulado, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:

Tomando en cuenta el bienestar de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que el padre el ciudadano P.L.C.F., no se encuentra residenciado en el pais, este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Concede un Régimen de Convivencia Familiar Provisionalmente a los ciudadanos: A.C.M. y D.F.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros V- 5.137.837 y V- 4.012.781, respectivamente, Abuelos Paternos de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y hacerlo extensivo al padre Ciudadano P.L.C.F. en los siguientes Términos: podrán compartir con las niñas los fines de semana, cada quince (15) días, es decir, dos (2) fines de semana al mes.

Con ocasión de las vacaciones dicembrina este tribunal establece tomando en consideración lo establecido en las Disposiciones Comunes al Régimen de las Vacaciones establecidas de común acuerdo en la Separación de Cuerpos y de Bienes relacionada con el expediente Nro. BP02-V-2008-000782, Parágrafo Primero: Nro 9: Padre residenciado en el extranjero: la madre se encuentra consciente y en pleno conocimiento de la residencia, por razones de índole laboral del P.L.C.F., fuera del territorio de la Republica de Venezuela. Para el presente caso ambos padres decidieron, en virtud de la imposibilidad física del contacto diario o semanal con sus hijas M.B. y M.G., da la distancia geográfica que los separa: Literal A) El padre podrá, cada vez que pueda trasladarse al lugar de residencia de sus hijas, pernotar con ellas durante su estadía, siempre y cuando no interfiera con los estudios de las mismas. B) “Donde establece que durante los periodos vacacionales, podrá el padre pasar la totalidad de dichos periodos en compañía de M.B. y M.G.”. Por lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que el padre el ciudadano P.L.C.F., no se encuentra residenciado en el país, y estará de vuelta por vacaciones a este país el día 18 de diciembre del presente año, los Abuelos Paternos y el padre podrán compartir con las niñas de autos a partir del día quince (15) de diciembre a las dos 2:00 p.m, debiendo estos retirar a las niñas en la sede del Equipo técnico multidisciplinario adscrito a este tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y regresándolas el día dos de (02) enero a las 6:00 p.m., en la vivienda de la madre la ciudadana M.J. FLEITAS CABELLO.

En lo que respecta al día del padre con el padre y los abuelos paternos, el día de la madre con la madre, el día del cumpleaños del padre con el padre y los abuelos paternos, al igual que el día de la madre con la madre, y en caso de llegar a corresponder uno de ellos con el fin de semana que les corresponda a estar deberá ser fijado para el fin de semana siguiente de acuerdo al caso. Y así decide

En cuanto a la Medida Cautelar de C.P., a favor de la abuela paterna, D.F.P.A., se pronunciara por Auto aparte.

Se le advierte a las partes que de no cumplir con la decisión dictada por este Tribunal, se aplicaran las sanciones previstas en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una sanción penal por Desacato a la Autoridad, sin menoscabar el derecho que le asiste a los abuelos y al padre perjudicado de solicitar la sanción establecida en el Articulo 389-A, por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar. De igual forma, se comisiona a la trabajadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de que se de estricto cumplimiento a lo aquí acordado. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado líbrese oficio respectivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los nueve (09) días de diciembre del año dos mil diez (2.010).

La Jueza

Abog. A.J.D.

El Secretario

Abg. J.P.G.

En el día de hoy, siendo las 3:25 p.m se publicó la anterior decisión.-

El Secretario

Abg. J.P.G.

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